REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 11 de julio de 2017, por el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, contra el auto de fecha 3 de julio de 2015 (rectius: 2017), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido en contra de los recurrentes, por la empresa mercantil VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, en representación de su director principal, ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, expediente Nº 9109, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los prenombrados recurrentes, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, por la que dicho Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente litigio; de igual forma, condenó en costas a dicha parte, y seguidamente fijó audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las nueve de la mañana.

Recibido por distribución dicho escrito recursorio (folios 1 y 4), en este Tribunal, mediante auto del 14 de julio de 2017 (folio 08), se le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04801. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes no consignaron copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, e) del poder que acredita su representación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

El 19 de julio del presente año, compareció ante la Secretaria de este Juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, quien presentó y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 9, para dar cumplimiento a la solicitud de las actuaciones requeridas en el auto de fecha 14 del citado mes y año, de la que se hace mención en el párrafo anterior, la cual obran anexos agregados a los folios 10 al 33.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017 (folio 34), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrentes consignaran la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 14 del citado mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 25 de julio del presente año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria temporal de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 14 de julio de 2017, exclusive, hasta el 25 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 17, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25 de julio de 2017.

Por auto del --26 de julio de 2017-- ( al vuelto del folio 34), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que las recurrentes consignaran las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 14 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 18 al 28.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 30, cursa copia certificada del auto de fecha 3 de julio de 2015 (rectius: 2107), por el que el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los demandados, hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, a los folios 14 al 17 del presente expediente, obra agregado copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2017, inserto bajo el nº 2, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por los hoy recurrentes de hecho, ciudadanos JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, al profesional de derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para que lo representen, defienda sus derechos e intereses en la causa en que se dictó el auto recurrido de hecho..

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 29 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual, el profesional del derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, actuando en representación de los ciudadanos JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 20 de junio de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 26 del mismo mes y año, desprendiéndose que la apelación de marras fue interpuesta por los recurrentes dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por los recurrentes dentro del lapso previsto, según así consta del cómputo que obra inserto al folio al reverso del folio 32.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes expusieron lo siguiente:

“[Omissis]
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados (artículo 49 CRBV), interpongo por este medio RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha tres (03) de julio de 2015 [sic] dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al folio 303 del expediente identificado con el N° 9.109, que cursa por ante ese Tribunal y que contiene el juicio por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la Empresa [sic] VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.R.L., contra mis representados; auto este a través del cual el mencionado Tribunal de Municipio admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2.017 que declaró, sin lugar las cuestiones previas opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: 'La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.'

CAPÍTULO I

ARGUMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE HECHO

En efecto, en fecha 20 de junio de 2.017, la Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción judicial, Abg. Francina M. Rodulfo Arria, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial contra la demanda por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Empresa [sic] VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.R.L., contra mis representados.

La jueza de la recurrida desestimó todas las cuestiones previas que opuse contra la demanda en su oportunidad, incluyendo –como ya señalé-- las relativas al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión es apelable con arreglo al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que considero dicha decisión –en cuanto desestima las cuestiones previas del ordinal 11°-- es contraria a derecho, y causa gravamen irreparable a mis representados, es por lo cual en fecha 26 de junio de 2.017, interpuse formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“[Omissis]”

Como se sabe, en lo que atañe al procedimiento judicial, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), es enfático al señala que:

“[Omissis]”

Claramente se aprecia conforme a la disposición antes citada que las normas aplicables al caso en mención son las del procedimiento oral, que es un procedimiento especial, y no las normas del procedimiento ordinario.

Como se sabe, la apelación tiene dos efectos: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, de carácter necesario, devuelve la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada. De acuerdo a este efecto, la apelación es una revisión del caso. La Alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no solo sobre lo resuelto en primera instancia sino sobre la litis principal, o, como en este caso, incidental.

El efecto suspensivo es aquél en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Esta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida libremente o en ambos efectos, el juez que profirió el fallo recurrido no puede dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio (appelattione pendente nihil innovandum)

Sobre el tratamiento ordinario de las apelaciones contra sentencias interlocutorias, el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“[Omissis]”

Ciertamente la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria y en principio el recurso de apelación tendría que oírse en el solo efecto devolutivo, sin embargo existe una norma especial que dispone que en esta clase de interlocutoria la apelación debe admitirse en doble efecto.

En efecto, insisto que en el procedimiento oral, las decisiones sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, la conducida de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la Ley de admitir la acciones propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (esta última como en el caso que nos ocupa), son de naturaleza especial y tienen un tratamiento especial.

Así, se constata de la norma del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, que 'La decisión de las cuestiones prevista en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente', de modo que cuando alguna de las partes considere la decisión que se dicte en estas situaciones es contraria a derecho y vulnera su derecho de defensa, puede esa parte agraviada or el fallo formular su apelación, y el recurso debe admitirse libremente es decir: 'en ambos efectos' (devolutivo y suspensivo), conforme a lo estatuido en el articulo 867 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al Juez de Alzada correspondiente.

El Art. 867 CPC establece diáfanamente que la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, tendrá aperción libremente.

En tal sentido, cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, según lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, que ella traslada el conocimiento total de los autos al Tribunal superior [sic], y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el inferior; esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior.

La Sala de Casación Civil en sentencia de Fecha [sic] 11/02/2011 (Exp. Nro. 2010-000394), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000036-11211-2011-10-394.html), precisó:

“[Omissis]”

En ese sentido, en casos como el que hoy se examina, es imperativo proporcionar uniformidad en los trámites del proceso, a los fines de asegurar al justiciable una predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas. Lo que significa, que un proceso, que por especialidad, ha iniciado y se ha desarrollado en jurisdicción y conforme al régimen legal civil, debe terminar de la misma manera.' (Negritas y subrayado añadidos)

Pero es que, además, el aludido fallo interlocutorio del 20 de junio de 2017, además de decidir las cuestiones previas opuestas, fija, en el aparte TERCERO del dispositivo, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inaudito, puesto que esta audiencia no puede llevarse a cabo hasta tanto la sentencia no adquiera fuerza de cosa juzgada, pues se trata de cuestiones previas que tienden a la extinción del proceso. De allí el carácter suspensivo con que el legislador revistió la apelación contra esta clase de sentencias interlocutoria, ya que su finalidad es evitar que el juicio continúe en franco desgaste de la jurisdicción, pues no tiene caso que se celebre la audiencia preliminar y los demás actos y etapas privativos y característicos del procedimiento oral, siendo inminente el riego de que una sentencia dictada por el Tribunal de Alzada revoque los efectos de lo decidido por el Tribunal a quo.

En el señalado fallo la jueza no sólo desecho las cuestiones previas opuesta sino que fijo oportunidad para la audiencia preliminar, con lo cual dicta una providencia que obviamente va a producir innovación directa en lo que es materia del juicio lo que no podía haber hecho hasta tanto no quedara firme la sentencia dictada, pues en caso de apelación tendría que oírla en ambos efectos.

De forma tal que al actuar como lo hizo en el auto de fecha 03 de julio de 2017, admitiendo la apelación interpuesta en un sólo efecto, cuando debió admitirla libremente, la jueza de la recurrida conculcó el derecho de defensa y el debido proceso de mis representados y les cercenó el uso efectivo del medio legal con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así, en su perjuicio, el equilibrio procesal que debe reinar en todo litigio, pues no admitió libremente la apelación interpuesta como lo regula el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, no caben dudas que menoscaba las garantías otorgadas por nuestro legislador para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte recurrente, en este caso, expresado por el derecho a que el recurso de apelación interpuesta sea admitido en ambos efectos como lo establece la especialidad del procedimiento oral en materia civil.

CAPÍTULO II
PETITORIO

Por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, solicito a este Tribunal Superior, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar el recurso de hecho que aquí interpongo, y, como consecuencia, ordene a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, admitir libremente (en ambos efectos) la apelación interpuesta por esta representación judicial, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2017 proferida por ese órgano jurisdiccional, que resolvió las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, remita el expediente original al tribunal de Alzada para que conozca, sustancie y decida sobre el recurso de apelación interpuesto.

Solicito asimismo a este Tribunal de por introducido el presente recurso de hecho, y se me conceda el lapso legal para acompañar las copias certificadas de las actas del expediente que son conducentes para la decisión de este recurso.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento este recurso en los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el 867 eiusdem, y en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV
DOMICILIO PROCESAL

A los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte que represento, el siguiente: Lagunillas, Municipio Sucre, Sector Llano Seco, Parte Baja, Casa N° 198, Estado [sic] Bolivariano de Mérida. Teléfono móvil: 0414-7488372. [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los recurrentes de hecho señalaron que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 20 de junio de 2017 pronunció el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, sigue la empresa mercantil VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, en representación de su director principal, ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, contra los recurrentes, ciudadanos JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, ante el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar todas las cuestiones previas que opuso, en especial la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 3 de julio de 2015 [rectius: 2017], cuya copia certificada obra agregada al folio 30, mediante el cual, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho, en fecha 26 de junio de 2017, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, en la cual éste, expresamente invocó el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, limitando la misma, a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho contra la mencionada sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que por regla general, las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en el efecto devolutivo; en tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas las demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aún encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

Ahora bien, no obstante que en efecto, la sentencia apelada de fecha 20 de junio 2017, tiene carácter de interlocutoria simple, y que conforme a las reglas procesales de carácter general, ciertamente el recurso de apelación propuesto debe oírse en un solo efecto; sin embargo, adquiere importante relevancia que tal decisión apelada respecto de la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Ritual, fue dictada dentro del marco de un procedimiento especial, específicamente el contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en cuanto al procedimiento judicial aplicable para la tramitación de las demandas en materia de arrendamientos comerciales, en su artículo 43, único aparte, nos remite al procedimiento oral, el cual, textualmente dispone:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgador).

Verificado el contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento oral, es pertinente citar el contenido del artículo 867 ibídem, que en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas, establece:

“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederá ochos días para promover e instruir las pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El tribunal dictará decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrán apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (subrayado añadido por esta alzada).
Así las cosas, en atención del principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia.

Por consiguiente, no obstante las reglas generales en materia de apelaciones, antes referidas, por tratarse el procedimiento aplicable al caso concreto, un procedimiento especial, es ésta norma de carácter especial, y no la general, la que debe aplicarse en el caso in examine, de cuyo contenido citado supra, puede observarse con meridiana claridad, que esta clase de interlocutoria dictada dentro del procedimiento de autos, debe admitirse en doble efecto o libremente, cuando se trate de materia de desalojo de locales comerciales, conforme así expresamente y sin lugar a dudas, lo preceptúa el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así las cosas, como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, la decisión proferida mediante la cual se decidió la defensa perentoria a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; tiene apelación libremente; y así debió declararlo el Tribunal a quo quien erró por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley adjetiva en comento, incurriendo asimismo en el quebrantamiento de formas sustanciales de carácter especial de los actos del proceso, y menoscabando el derecho a la defensa de los aquí recurrentes de hecho, al haber omitido la aplicación de las normas atinentes al procedimiento oral, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley especial en materia de arrendamientos comerciales.

Ante tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras contra la referida decisión interlocutoria, no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, infringió, en los términos expresados, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 867, y así se declara.

En razón de todo lo expuesto, esta Superioridad considera que se contrarió el principio de legalidad de las formas procesales, al relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento oral, violándose los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, y en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará la providencia contenida en el auto de admisión de dicha apelación y ordenará al a quo que la admita en ambos efectos.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, contra el auto de fecha 3 de julio de 2015 (rectius: 2017), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido en contra de los recurrentes, por la empresa mercantil VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, en representación de su director principal, ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, expediente nº 9109, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los prenombrados recurrentes, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, por la que dicho Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente litigio; de igual forma, condenó en costas a dicha parte, y seguidamente fijó audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las nueve de la mañana.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 3 de julio de 2015 [rectius: 2017], mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, y se ORDENA a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex artículo 43 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el 22 del Código Ritual, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte



Exp. 04801
JRCQ/YCDO/mkp