EXP. 23.840
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): LUIS GERARDO MANCILLA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y ADELSO ANTONIO PORTILLO LINARES.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO ZERPA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. JORGE ANTONIO QUINTERO AVENDAÑO y JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 03 de febrero de 2017, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. (f.1)
En fecha 03 de febrero de 2017 (f.29), obran copias certificadas, libelo de la demanda, y documentos fundamentales de la acción.
En fecha 10 de febrero de 2017 (f.52), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de reforma libelar.
En fecha 15 de febrero de 2017 (f.53), obra auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando mediante oficio Nº 982017 al Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 03 de marzo de 2017 (f.54), obra oficio identificado con el Nº 7170-79/2017 emitido por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, participando de haber estampado la nota marginal correspondiente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de julio de 2017, (f.55 al f.61) obra escrito y anexos suscritos por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Quintero Avendaño y José Luis Paredes Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2017, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 62 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2017 (f.63), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f.65), obra nota de secretaria dejando constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandante -demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2017, los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO QUINTERO AVENDAÑO y JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RAMON ANTONIO ZERPA y ANA HILDA MORENO DE ZERPA, procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
…omisis…
Es el caso que en este Tribunal, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno separado y oficiando con el Nº 98-2017 de fecha 15/02/2017, al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento del inmueble, casa para habitación con su respectivo terreno sobre el que está construida y que dicho inmueble es propiedad conyugal, de los esposos, ciudadanos: Ramón Antonio Zerpa y Ana Hilda Moreno de Zerpa, plenamente identificados. Siendo el caso, …(omisis)…que el bien inmueble- casa para habitación con su respectivo terreno, es propiedad de una comunidad conyugal…(Omisis)… según el Código Civil, artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1, 158, 164 y 168; en este caso, el inmueble que adquirió el cónyuge: Ramón Antonio Zerpa, no es solo propiedad del demandado en su totalidad, ese patrimonio inmobiliario es conyugal, (Omisis)… Ciudadana Jueza, referimos respetuosamente que, al dictarse la medida cautelar se está lesionando un legitimo derecho de la propiedad contemplado en el artículo 115 de nuestra carta magna, a una tercera persona, quien es la cónyuge del demandado; así mismo, nuestro código civil vigente 1.185, que la medida preventiva fue dictada sin llenar los extremos de la Ley que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590; y, en el articulo 206 ejusdem, los ampara para pedir la anulación del acto procesal, por cuanto el demandante y sus apoderados no ofrecieron ninguna caución o garantía suficiente para responder por daños y perjuicios que se pudiere ocasional y como en efecto le ha ocasionado a esta comunidad conyugal, y sobre manera a la cónyuge.(Omisis)…Por todo lo expuesto en este escrito, y con los basamentos legales, aquí especificados e invocados, es que solicitamos, como en efecto lo hacemos con el debido respeto, ciudadano Juez, igualdad procesal, al amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de nuestros otorgantes, con el carácter que nos da el poder judicial especial, que se nos otorgó, recurrimos a la oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, estando en el lapso correspondiente que nos ampara el artículo 602, del término para hacer oposición de dicha medida preventiva; y, por no haber cumplido el demandante y sus apoderados, los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil…(Omisis)… Nuestra petición se basa jurídicamente en el Código Civil Vigente, en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1, 158, 164, 168, y 1.185; del Código de Procedimiento Civil, los artículos 15, 206, 590 y 602; y, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 115; como lo hemos explicado con los basamentos jurídicos en este escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar”.

El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
Los abogados en ejercicios Jorge Antonio Quintero Avendaño y José Luis Paredes Avendaño, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha quince de febrero de 2017, abriéndose la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna en su oportunidad procesal.
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigido, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha quince de Febrero del año en curso, en que se decreto la medida cautelar.
Igualmente evidencia quien decide que abierta la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes (demandante ni demandada) hizo uso de tal recurso.
En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez del proceso garantizando las resultas del juicio. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: (…) que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente: Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas.
…Omisis…
La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… (omissis). En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado por el tribunal)

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto estaba dirigida a que la parte opositora modifique los supuestos que llevaron al juez a decretarla, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas por la representación judicial de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris, solo se evidencia que se opone el demandado a la medida de forma genérica, señalando la relación conyugal con ciudadana Ana Hilda Moreno de Zerpa, el cual no fue demostrado mediante prueba fehaciente, para determinar el vinculo conyugal y en consecuencia si es co-propietaria del 50% de inmueble en litigio, además nada señalan respecto a la cuota parte que pudiere corresponderle a dicha ciudadana.
No aportaron elementos que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aun mas cuando examinado en su oportunidad el documento fundamental de la acción, que está inserto en los autos, de donde se desprende el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar aparece como único dueño el ciudadano Ramón Antonio Zerpa, cumpliendo con las formalidades y exigencias establecidas.
Siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, determinar quien será en definitiva el propietario, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, en consecuencia el mantenimiento de la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente; considera esta Jurisdicente que mal puede la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad, aduciendo argumentos relacionados con una relación conyugal, e invocando los efectos de una decisión en la hipótesis bien a su favor o en contra, que además de ser problema de resolver al fondo nada dice de la ilusoriedad de la ejecución o inejecutabilidad del fallo que en uno u otro caso las medidas preventivas extienden la protección a ambas posibilidades.
En tal sentido, el daño denunciado presuntamente ya infringido no existe; precisamente no es posible en esta etapa del proceso, pudiendo serlo en la fase de ejecución de la sentencia cualquiera sea su beneficiario, para lo cual son precisamente las medidas preventivas o cautelares, aunado que no se evidencio que la parte demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado.
En conclusión, los requisitos del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida acordada el Quince de febrero de 2017 y participada al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 15/02/2017, interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO QUINTERO AVENDAÑO y JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.457.958 y V-3.038.975, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.189 y 212.709, en su condición apoderados judiciales, de los ciudadanos RAMON ANTONIO ZERPA y ANA HILDA MORENO DE ZERPA, como parte demandada, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicada en el sitio denominado “Hoyada de Milla, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según documento de propiedad registrado en fecha Veinticuatro de octubre de dos mil uno (2001), inscrito bajo el Nº 8, folios 49 al 54; Protocolo Primero, Tomo 8º Cuarto Trimestre del respectivo año. Propiedad del demandado de autos. Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15/02/2017, recaída sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicada en el sitio denominado “Hoyada de Milla, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 98-2017, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida Catorce de Agosto de Dos mil Diecisiete.

LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO