EXP. 23.940

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°

DEMANDANTE: HERNÁN LÓPEZ GARAY A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: ALFA PATRICIA ROJAS DE LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano HERNÁN LÓPEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.511, domiciliado en Colombia, según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Embajada de la República de Colombia, en fecha 16 de junio de 2017, anotado bajo el N° 319, folio 350 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos que lleva esa Embajada, Tomo II; contra la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-17.523.078, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de julio de 2017 (f. 03).

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.940.

Visto el libelo de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano HERNÁN LÓPEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.511, domiciliado en Ibagué, Colombia, según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Embajada de la República de Colombia, en fecha 16 de junio de 2017, anotado bajo el N° 319, folio 350 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos que lleva esa Embajada, Tomo II; en el cual demanda el divorcio basado en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-17.523.078, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir sobre su admisión, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil señala expresamente que:
“Son causales únicas de divorcio: …omissis…
2° El abandono voluntario …omissis”.

Respecto al ordinal 2° antes transcrito, la doctrina es conteste en afirmar que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En el presente caso, del escrito libelar se evidencia que existe incongruencia entre el mencionado ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante, por cuanto el ciudadano HERNÁN LÓPEZ GARAY, indica:
“…omissis…
TERCERO.- las relaciones matrimoniales se mantuvieron con afecto y comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, pero es el caso, que las relaciones entre los cónyuges se fueron deteriorando, pues mi patrocinado trabaja y vive en la ciudad de Ibagué-Tolima, República de Colombia desde el 24 de enero de 2014, tal y como lo demuestro con constancia Notariada expedida por la Universidad de Ibagué la cual acompaño al presente Escrito, lo que originó la ruptura de la relación al punto de existir abandono (…)
CONCLUSIÓN
En nombre de mi patrocinado, por sus instrucciones e indicaciones, expongo que efectivamente se produjo el abandono a la ciudadana Alfa Patricia Rojas de López a quien en este acto demando efectivamente interponiendo la presente acción judicial” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora, al analizar los hechos planteados en la demanda, por una parte, se observa que el accionante alegó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo que él trabaja y vive en la ciudad de Ibagué-Tolima, República de Colombia desde el 24 de enero de 2014 y que eso originó la ruptura de la relación al punto de existir abandono.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como último domicilio conyugal, por lo que debió actuar conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, que señala:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

De igual manera, el artículo 191 ejusdem, expresa:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que estando la pretensión fundamentada en la causales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, habiendo manifestado el demandante que trabaja y vive en la ciudad de Ibagué-Tolima, República de Colombia desde el 24 de enero de 2014, es decir, que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda, tanto la autorización a que se contrae lo establecido en el artículo 138, a los fines de justificar la separación física del hogar común.
Además, contrarió lo dispuesto en el mencionado artículo 191 del Código Civil Venezolano, en virtud que no puede intentar la acción el cónyuge que dio causa a que se produjera el abandono, requisito sine qua nom para admitir la pretensión de Divorcio.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la admisión de la demanda establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas del Tribunal).

De la norma que antecede, se desprende que para admitir una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a una disposición legal, por lo que siendo la admisibilidad de orden público y existiendo una disposición de Ley que prohíbe que el juicio de divorcio lo intente el cónyuge que haya dado causa a cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, son razones que conllevan, a esta juzgadora a declarar, inexorablemente, la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir contraria a la Ley, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano HERNÁN LÓPEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.511, domiciliado en Ibagué-Tolima, República de Colombia; contra la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-17.523.078, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por ser contraria a la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 138 y 191 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la resulta de la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se libró boleta de notificación a la parte actora, entregándosela al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.