Exp. 23.934
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE: ERNESTO DE LA CRUZ GOMEZ MOLINA,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ Y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI.
DEMANDADO: AGROPECUARIA INVERNADERO SAN FELIPE, AGROIN SAN FELIPE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
El presente juicio se inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovido por el ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.778.746, representado mediante Poder Especial, otorgado a los abogados en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO EZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.767.363 y V-12.777.750, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.807 y 79.451, otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados para tal fin, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INVERNADERO SAN FELIPE, AGROIN SAN FELIPE, C.A., le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de julio de 2017. (f.4).
En fecha 26 de Julio de 2017, (f.29) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.934.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Ernesto De La Cruz Gomez Molina, representado por la co-apoderada Abogada Leyda Auxiliadora Uzcategui Gomez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: (…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. (Negritas del Tribunal)
Nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación Civil Procesal. Por tal razón, el legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que deben cumplirse. Este Tribunal encuentra que el escrito libelar cabeza de autos esta carente de firma, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por el demandante o en su defecto por sus apoderados judiciales, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem.
Es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito en la que se señala: “En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Negritas del Tribunal)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que: “Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…omisis..)
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas del tribunal).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez de forma de los actos, escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez, igualmente se desprende la obligación de la firma del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa lo siguiente:
(…omisis…)
Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de introducción de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su presentación por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
De la revisión del expediente se desprende que en el libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al tres (3), no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en el encabezamiento del mismo se presenta la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, en representación del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ GOMEZ MOLINA no aparece firma alguna ni del demandante ni su apoderada judicial en el escrito libelar; igualmente se observa que en la nota de Secretaría la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: " Recibido para su distribución en el día de hoy 19 de Julio de 2017 siendo las 01: 15pm constante de 03 folios útiles y 03 anexos en 18 folios útiles + 1 letra de cambio Motivo. Cobro de Bolívares. Dándosele entrada en el libro de Distribución bajo el Nº3149. La Secretaria (fdo.) ilegible".- Hay un sello húmedo del Tribunal.
En esta nota no consta que la Secretaria del Tribunal haya identificado a la presentante, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, quedando plenamente demostrado la falta de firma de la parte accionante, por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, declara como no presentado el libelo de demanda de fecha 19 de Julio de 2017.
En el presente Cobro de Bolívares por Intimación, queda demostrada la falta de firma de la co-apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio Leyda Auxiliadora Uzcategui Gómez, estos hechos sanamente apreciados, los cuales encajan perfectamente dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, que conducen al Tribunal a la plena convicción que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar. En consecuencia de conformidad con los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados, estima quien decide que la demanda sin firma, es inadmisible, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.778.746, representado mediante Poder Especial, otorgado a la co-apoderada judicial abogado en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.807, otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados para tal fin, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INVERNADERO SAN FELIPE, AGROIN SAN FELIPE, C.A. De conformidad con los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega de la letra original que se encuentra en resguardo del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al segundo día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. (02/ 08/2017)
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 02/08/2017.
EL SRIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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