EXP. 23.938
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): YENNY ELIZABETH NAVA SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDA POR EL ABOGADO OSCAR RAMON SOSA ROJAS.
DEMANDADO(S): MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y PREFERENCIA OFERTIVA.
El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Venta y Preferencia Ofertiva, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Yenny Elizabeth Navas Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.149, asistida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 25 de julio de 2017. (F.6).
En fecha 26 de Julio de 2017, (f.29) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Nulidad de Venta y Preferencia Ofertiva y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.938.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Yenny Elizabeth Navas Salazar, asistida por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, posteriormente fue de manera escrita sobre dos locales comerciales situados en el Mercado principal de esta ciudad de Mérida, desde el 21 de enero de 2011; el día 22 de julio de 2017, se presento ante el local comercial el ciudadano Douglas Núñez manifestándole:” que le desocupara los locales comerciales porque la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, ya no era la dueña y que él representaba al nuevo dueño”.
“Efectivamente existe dos ventas sobre los locales la primera fue realizada en fecha nueve (9) de julio de 2013 y la otra el veintitrés (23) de mayo de 2017, violentándome los derechos que establece la Ley de Arrendamiento de Inmuebles, por tal razón demanda las nulidades de las compraventas de los locales comerciales y se me sea otorgado la preferencia ofertiva”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, la nulidad de venta y la preferencia ofertiva los cuales tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la primera ésta regulada en el Código Civil Venezolano de la cual debe estar fundada sobre el hecho de no reunir los requisitos necesarios en el contrato impugnado para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo, tal como lo establecen los artículos 1.141, 1142 y 1155 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
Artículo 1.155 “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Igualmente cabe señalar lo establecido doctrinariamente por El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona, quien cita la definición de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
Así mismo el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos ha indicado sobre la nulidad de venta tenemos fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así:
“…omissis…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil…Omissis.”
En este orden de ideas la segunda de las pretensiones suscrita en el libelo de demanda, referida a la preferencia ofertiva, es necesario determinar que el procedimiento de dicha pretensión está regulado en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y en su el artículo 43 en su único aparte:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de nulidad de venta y preferencia ofertiva, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va a la nulidad del contrato de compraventa y el otro va a que se le otorgue la preferencia ofertiva para comprar los locales comerciales, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta y preferencia ofertiva incoada por la ciudadana Yenny Elizabeth Navas Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-18.308.149, contra la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero y José Rafael Castillo Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.993.707 y V-9.474.754, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.ANTONIO PEÑALOZA.EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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