Exp. 23958
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional.
207° y 158°
ACCIONANTE(S): LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO.-
ACCIONADO(S): JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 8.034.409, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 212.700, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 23.224.217 según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015, inserto bajo el n.º 24, tomo 80 folios del 79 al 81; contra Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2016, le correspondió a este Tribunal por encontrarse cumpliendo la guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017, según Circular n.º J.R. n.º 0023-2017 de fecha 11/08/2017 emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de Agosto de 2017 (f.119) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la acción de Amparo Constitucional, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.958.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en su carácter de apoderada judicial, antes identificada; en su escrito de acción de amparo alega (…) la necesidad de amparo comienza cuando se viola el debido proceso por parte del ya mencionado Tribunal a quo, ante la ilógica, ilegal e inexplicable inadmisión de la participación de Tercería, dejando a CARMEN PULIDO GALEANO en total indefensión, pese a que se demostró suficientemente que es yo (sip) quien tiene la legitima posesión arrendaticia como habitante de la vivienda con funcionamiento comercial”
En tal sentido, la accionante mantiene lo siguiente:
(…omissis…)
Se procedió a interponer una apelación ante el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya sentencia es declara Inadmisible señalando como base el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y en esa sentencia Superior se detalla que ese Tribunal no actuó con la debida conducta procesal, lo hizo en contra de la legalidad de los procedimientos judiciales y no se pronuncio sobre el merito de la controversia. Como se puede observar, esta decisión del referido Tribunal Superior, genera entonces el fundamento fáctico para acudir ante esta instancia Constitucional a fin de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales que asisten a CARMEN PULIDO GALEANO, pues a la presente fecha se encuentra en un estado de indefensión por faltas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…omissis…”
En este orden de ideas, la accionante solicita: (…) amparo constitucional por la violación al debido proceso y por la falta de la tutela judicial efectiva de manera que se permita a CARMEN PULIDO GALEANO, participar como tercera interesada (forzosa), en el proceso por desalojo que se encuentra adelantado por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que hasta ahora se le ha negado. (…)
Finalmente, en el capitulo V referido DEL PETITORIO, la parte presuntamente agraviada solicita:
(…Omissis…)
Solicito formalmente la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de octubre de 2016, por haberse negado a CARMEN PULIDO GALEANO la participación como tercera interesada en el procedimiento seguido por Desalojo de Local Comercial, incoado en el Expediente signado Nº 0382, a pesar de ser la afectada directa de cualquier decisión que el Tribunal a quo tome al respecto. En consecuencia pido:
1.- solicito se admita la presente solicitud de amparo constitucional
2.- Solicito se declare Con Lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitir la tercería de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, incoada en el expediente Nº 0382 y se me permita presentar el material probatorio correspondiente.
3.- solicito que este digno Tribunal dictamine si hubo o no adelanto de opinión, bien expresa o bien con la aptitud y actuación de la Juez y el mismo Tribunal de la Causa, en cuyo caso – de ser positiva su consideración- pido que el Tribunal Constitucional ordene a otro Tribunal de Municipio para que conozca a los fines de evitar cualquier contaminación procesal.
4.- en tanto a lo anterior ocurre, pido a l Tribunal Constitucional dicte una Medida Cautelar Innominada, suspendiendo la continuación de la causa Principal (Audiencia de Juicio y Sentencia), hasta tanto se haya terminado el presente Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2016, toda vez, que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la Republica. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
El artículo 4 eiusdem, reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la presunta agraviada interpuso la acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse cumpliendo la guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017, según Circular n.º G.R. n.º 0023-2017 de fecha 11/08/2017 emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
(…omissis…)
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a lo anterior quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, en decisión número 331/2001 de 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia N° 371, de fecha 26/02/2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide…Omisis…”. (Negrillas y subrayados propias de la Juez).
En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes citadas se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2016 la accionante interpuso Incidencia de Tercería ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado su pretensión en el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido en fecha 16 de octubre del mismo año el Tribunal a quo mediante auto declara inadmisible dicha solicitud fundamentado dicha decisión en el artículo 379 ejusdem. Por lo que la accionante en fecha 31 de octubre de 2016 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarándola inadmisible en fecha 26 de mayo de 2017.
De lo anterior se desprende, que no existen violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tuvo acceso a la órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias en la Incidencia de Tercería planteada ya que hizo uso de los medios judiciales preexistentes. Así mismo, cabe señalar que existen medios judiciales idóneos para ejercer el derecho alegado por la presunta agraviada en relación a la cualidad que alega de ser la arrendataria originaria y primitiva del inmueble en litigio. Por tal motivo, de las consideraciones que anteceden mal podría para quien aquí decide admitir una Acción de Amparo Constitucional sin haber sido agotados todos los mecanismos eficaces en la vía ordinaria previa. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 8.034.409, inscrita en el inpreabogado bajo el n.º 212.700, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 23.224.217, contra Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, 21 de Agosto del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 21 de Agosto del 2017.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
EMGV/ Hdmg
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