Exp. 23.959
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° Y 158°
PARTE AGRAVIADA: HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO.
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ y FRANCIS DAVILA SUAREZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 15.923.112, asistido por los Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.103.567 y 10.105.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, en su orden; le correspondió a este Tribunal por encontrarse cumpliendo la guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017, según Circular n.º J.R. n.º 0023-2017 de fecha 11/08/2017 emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de Agosto de 2017 (f.17) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la acción de Amparo Constitucional, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.959.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, ciudadano HERNAN JOSÈ RODRIGUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en auto, acciona amparo constitucional en contra de los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ; alegando ser arrendatario de un local comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C. A., del cual en fecha 26 de agosto del año en curso, no le fue posible ingresar al mismo por encontrarse bloqueada la puerta principal con puntos de cerradura.
De igual manera el accionante sostiene que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, propietaria del local y presidenta de la prenombrada Sociedad Mercantil, manifestando (…) que ante la negativa por parte de la Arrendadora de recibirme el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de ABRIL 2016, y hasta la presente fecha he venido pagando mediante el procedimiento de4 consignación arrendaticia los cánones de arrendamiento por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTOS MARQUINA LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En este orden de ideas el ciudadano HERNAN JOSÈ RODRIGUEZ CONTRERAS, manifiesta las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Arrendadora FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, en compañía de su prenombrados hijos, sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial bloquearon mi acceso al referido local comercial, apropiándose de bienes muebles de mi propiedad, de inventario de mercancía y de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) los cuales iban a ser utilizados para la compra de materia prima propias del ramo que quedaron retenidos dentro del local (…)Que fui víctima de una especie de desalojo arbitrario sin intervención de órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación, y sin la mas mínima posibilidad para mi poder defenderme.
Por último, el acciónate concluye:
(…omissis…) ante la circunstancia de que me fue violado el siguiente Derecho Constitucional: -Derecho al Debido Proceso, es decir, a defenderme de la injusticia que contra mì se cometió, pues se trato de una especie de desalojo arbitrario, son procedimiento judicial alguno. (Artículo 49 de la Constitución Nacional), es por lo que solicito por ser procedente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida en mi contra por la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, antes plenamente identificada en compañía de sus hijos ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, del primero de los hijos desconozco su número de Cédula de Identidad, la segunda titular de la Cédula de identidad Nro. V -14.917.517, en consecuencia solicito se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de loscitados (sip) agraviantes y se me restituya en la posesión del local Comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de los cuales soy ARRENDATARIO, como ya lo señalé.(Negrita y Subrayados propios de la Juez)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Procede quien aquí decide, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si hay prueba producidas por el quejoso y si las mismas son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa quien aquí decide que la solicitud de amparo en él contenida no identifica plenamente a uno de sus agraviantes, como es el caso del ciudadano RONALDO DAVILA SUAREZ, lo cual no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en articulo 18 cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar suficientemente el señalamiento o identificación del agraviante e indicación de la circunstancias para su localización.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
En la Solicitud de Amparo deberá expresar.
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Negrillas del Tribunal.).-
Respecto al tercer requisito, referido al señalamiento e identificación del agraviante, considera este Tribunal que el accionante no cumple con el mismo pues, no logra identificar plenamente a los ciudadanos que señala como agraviantes, específicamente al ciudadano RONALDO DAVILA SUAREZ, por lo que es imposible a este Tribunal realizar notificación o citación alguna contra el supuesto agraviante.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (negritas del Tribunal)
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
Ahora bien, antes que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera esta jurisdiscente que la solicitud es confusa e imprecisa lo cual dificulta su tramitación; es por lo que se ordena el Despacho Saneador, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción, es por lo que el presunto agraviado deberá identificar plenamente a cada uno de sus presuntos agraviantes en razón que es un requisito en extremo necesario para tramitar una efectiva identificación y notificación del o los presuntos agraviantes, a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA: Despacho Saneador conforme a los artículos 18 ordinal 3º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos, por lo que deberá identificar plenamente a cada uno de sus presuntos agraviantes, requisito que resulta en extremo necesario para tramitar una efectiva identificación y notificación del o los presuntos agraviantes a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad; Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a quien aquí decide dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele a la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil Diecisiete.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha se libro la boleta para la práctica de la notificación del accionante, la cual se le entrego a la ciudadana Alguacil Temporal para que la haga efectiva. Conste, hoy a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil Diecisiete.
LA SRIA.,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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