EXP. 23.532
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE: ANTONIO D´JESÚS M. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADA: MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA).
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., titular de la cédula de identidad número V.-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, mediante el cual intimó a su exrepresentada, ciudadana MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte actora en el proceso principal de NULIDAD DE VENTA, sus HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.
En fecha 31 de octubre del dos mil 2016 (f.1), el Tribunal admitió dicha intimación, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturando el presente cuaderno de intimación de honorarios.
En fecha 22 de noviembre de 2016 (f.57), el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la demandada, ciudadana MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ.
En fecha 12 de enero de 2017 (f.60), el Alguacil dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar por cuanto se trasladó varias veces y no encontró quien lo atendiera y la última vez le informaron que la ciudadana MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, se encontraba fuera de Mérida, por lo que la parte actora solicitó se libre cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal ordenó librar cartel de citación contra la ciudadana MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado al presente cuaderno según se evidencia a los folios 71 y 72.
En fecha 24 de marzo de 2017 (f.75), el Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citada en el presente juicio.
En fechas 04 de abril de 2017 (f.76) y 19 de julio del 2017 (f.77), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., solicitó nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2017 (f.78), la ABOGADO EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2017 (f.79 al 81), mediante escrito el Doctor en Ciencias Jurídicas CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogado MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, así como también de la Sociedad Mercantil “VIGÍA COUNTRY C.A.”, parte demandada en la presente incidencia, solicitó declaratoria de inadmisibilidad, en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia viculante Nº 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005; en la cual se establece el procedimiento judicial de estimacion e intimacion de honorarios profesionales por vìa autonoma cuando un juicio a quedado definitivamente firme.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Vistas las diligencias de fechas 04 de abril y 19 de julio del 2017, en las que el abogado ANTONIO D´JESÚS M., solicitó nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada y revisado como ha sido el escrito de intimación de honorarios consignado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M. de fecha 13 de octubre de 2016.
Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual el Doctor en Ciencias Jurídicas CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogado MARÍTZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, así como también de la Sociedad Mercantil “VIGÍA COUNTRY C.A.”, parte demandada en la presente incidencia.
Revisadas las actuaciones que conforman la totalidad del expediente principal, se evidencia que en fecha 26 de octubre del 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, decisión que fue declarada Definitivamente Firme en fecha 04 de noviembre de 2015 y se ordenó el archivo del expediente.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, el abogado ANTONIO D´JESÚS M., consignó escrito de Intimación de Honorarios por vía incidental, el cual fue desglosado para formar el cuaderno separado y el Tribunal ordenó el archivo del expediente principal en virtud de no haber ninguna otra actuación que resolver.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión a las actas procesales antes mencionadas y siguiendo los lineamientos de la sentencia Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0273, caso: Colgate-Palmolive, con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció:
…Omissis…
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
Establece la Sala Constitucional en dicha sentencia, en su carácter vinculante en relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios de intimación de honorarios profesionales, en los casos que un juicio ya se encuentre terminado y no haya fase de ejecución, como es el presente, el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente debe hacerse por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Así pues, de la revisión del escrito interpuesto por el Abogado ANTONIO D´JESÚS M., en concordancia con sentencia de la misma la Sala Constitucional Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Dicha sentencia le da la potestad al Juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable al presente caso, en virtud de haberse sustanciado el cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., por vía incidental, siendo lo correcto que debió ejercerlo por vía principal y autónoma, tal como lo solicita la parte demandada.
Todo avalado por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó que puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso: (…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.(Negritas de Tribunal).
En relación a las diligencias suscritas por el ABOGADO ANTONIO D´JESÚS M., en las que se solicitó la designación de defensor judicial a la parte demanda, quien decide considera inoficioso providenciar dicha solicitud en virtud de que consta en el cuaderno la asistencia de la parte demanda através de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por estar sustanciada mediante un procedimiento incidental siendo lo correcto interponerlo por vía autónoma, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., por estar sustanciada mediante un procedimiento incidental siendo lo correcto interponerlo por vía autónoma, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0273, caso: Colgate-Palmolive, con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; se da por terminada la presente incidencia y se ordena el archivo del cuaderno separado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
EMGV/Hdm/lr.-
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