Exp. 23941
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional.
207° y 158°
ACCIONANTE(S): VICTOR MANUEL FARIAS ABREU.-
ACCIONADO(S): JUZGADO 3RO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.756.252, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 169.080, contra Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de junio de 2017, publicada en extenso el día 02 de junio de 2017, la cual fue declara firme el día 28 de junio del 2017, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de Agosto de 2017. (f.182).
En fecha 02 de Agosto de 2017, (f.183) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Amparo Constitucional, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.941.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, antes identificado; alega una serie de vicisitudes en el procedimiento de desalojo acaecido en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina (presunto agraviante). Aunado a ello, el accionante alega que la Juez del mencionado tribunal al momento de decidir comete un error de interpretación de los hechos probados, dictaminando una sanción sin fundamentos facticos; así como también, es necesario denunciar que la sentenciadora no se percata de la protección natural que debe suministrar al inquilino, otorgándole el plazo de prorroga que señala la norma adjetiva en materia Inquilinaria comercial.
En tal sentido, el accionante alega lo siguiente:
“(…omisis…) Por la violación de los derechos consagrados en los artículos 19, 21 (numeral 2), 25, 26, 49 (1, 3, 4 y 8), 87, 114, 115 y 117, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdadera justicia, el derecho al trabajo, a la protección contra la usura o la estafa, el derecho a la propiedad privada, entre otros …omisis…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el solicitante acciona amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la Republica. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
El artículo 4 eiusdem, reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la accionante interpuso la acción ante el Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por distribución, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
“(…omissis…)De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, asistido por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, señaló que:
“(…omisis…) Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante…omisis… Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En decisión, número 331/2001 de 13 de marzo, la Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia N° 371, de fecha 26/02/2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide…Omisis…”. (Negrillas y subrayados propias de la Juez).
El artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes citadas se infiere el mecanismo para que proceda o no la acción de amparo y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza el amparo y lo que protege.
De la revisión del expediente se desprende en las copias certificadas traídas por el querellante VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, el Tribunal querellado llevo a cabo la audiencia con la respectiva decisión en fecha 01 de junio de 2017, el extenso lo público el día 02 de junio de 2017, la cual fue declara firme el día 28 de junio del 2017; razón por la cual se evidencia que el accionante no ejerció los recursos idóneos para atacar el “criterio” de la presunta agraviante al dictar la sentencia en la causa de desalojo que dio origen a la presente acción de amparo; es decir, dejo de ejercer el recurso de apelación como también el recurso de hecho. Por tal motivo, de las consideraciones que anteceden mal podría para quien aquí decide admitir una acción de amparo constitucional sin haber sido agotado todos los mecanismos eficaces en la vía ordinaria previa, que da origen a la presunta violación de derechos o garantías constitucionales. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.756.252, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 169.080, contra Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en extenso el día 02 de junio de 2017. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo decisión, N° 331/2001 de 13 de marzo, sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca y sentencia N° 371, de fecha 26/02/2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 07 de Agosto del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 07 de Agosto del 2017.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
EMGV/ Hdmg
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