Exp. 23.943
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°

DEMANDANTE: WILMER BERNARDO DIAZ QUERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MALAVE LACRUZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

El presente juicio se inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovido por el ciudadano WILMER BERNARDO DIAZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.314, representado mediante Poder Especial, otorgado al abogado en ejercicio DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.885, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del 2017, inserto bajo el Nº 14, Folio 92, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del presente año, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.039.040, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de agosto de 2017. (f.4).
En fecha 03 de Agosto de 2017, (f.25) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.943.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Wilmer Bernardo Díaz Quero, representado por el Abogado Douglas Ramón Molina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.885, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: (…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. (Negritas del Tribunal).
Nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación Civil Procesal. Por tal razón, el legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que deben cumplirse. Este Tribunal encuentra que el documento fundamental de la acción (letra de cambio) esta falto de domicilio o lugar de pago firma, estableciéndolo de forma genérica en dicho instrumento cambiario, contraviniendo e inobservando lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por ser normas de orden público, atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 7 del Código Civil.

Es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) el día 22 de Junio de 2012, en la que se estudia el tema en referencia. Sentencia Nº 866 SC/TSJ Letra de Cambio Validez (Caso: Unión de Conductores San Antonio S.C): La SC/TSJ ratificó que la indicación del lugar de pago es un requisito de validez de la letra de cambio, así sostuvo:
“A juicio de la apoderada judicial de la parte actora se violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma “suple” la dirección o sitio geográfico del pago y que el juzgado presunto agraviante no se pronunció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.
Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.
Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió se declare con lugar la acción propuesta, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el instrumento denominado letra de cambio no cumplía con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Asimismo, destacó que tanto la referida constancia emanada de la Directiva de Unión de Conductores San Antonio S.C., como la aludida acta de asamblea ordinaria de socios, fueron promovidas como elementos de prueba por el reclamante, la primera, en copia certificada durante el lapso probatorio y la última como copia fotostática de un instrumento público, conjuntamente con los informes de segunda instancia. Sin embargo, las pruebas en mención no fueron valoradas por el tribunal accionado, incurriendo nuevamente en vicios que vulneran principios fundamentales.
Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por las respectivas representaciones del demandante, del tercero interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:
En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:
De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.”
Criterio ratificado mediante Sentencia Nº RC.000630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Octubre de 2015.

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez de la letra de cambio, así pues el artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 5º de dicho artículo: “….5º. El lugar donde el pago debe efectuarse”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 5º del artículo 410.

Así pues, el Título al cual se hace referencia en la presente causa, le falta el lugar de pago, por lo cual no puede ser considerado como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es lugar de pago, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo.

En este orden de ideas para el beneficiario de la letra de cambio, surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio.

Ahora bien, los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extras a Letra de Cambio.

De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga el lugar de pago de la Letra de Cambio, lo cual es el presente caso, en virtud que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no indica con precisión y exactitud donde debe pagarse la Letra de cambio, en este caso, lo que indico en el referido instrumento cambiario (folio 8) fue: “Mérida edo Mèrida”, como se puede observar no se indico el lugar de pago.
En el caso de marras quedo demostrado que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta -indicación del lugar de pago- no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Por lo que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 08 del expediente, es nula.

En consecuencia de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados, estima quien decide que la demanda, es inadmisible, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el ciudadano WILMER BERNARDO DIAZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.314, representado mediante Poder Especial, otorgado al abogado en ejercicio DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.885; en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE LACRUZ. De conformidad con los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena hacer entrega de la letra original que se encuentra en resguardo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, ocho día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. (08/ 08/2017).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI

LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 08/08/2017.

LA SRIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

EMGV/Arpr/ap