EXP. 23.944
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): ISACC RAMON PEREZ PEREZ
ENDOSATARIO EN PROCURACION: ABOGADO CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Isaac Ramón Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.501; contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., representada por el ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.933.990, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de Agosto de 2017. (f:6).
En fecha 03 de Agosto de 2017, (f:22) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.944.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Isacc Ramón Pérez Pérez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Soy endosatario a titulo de Procuración de Dos (2) Letras de Cambio, 1) Letra marcada “A”, de fecha Quince de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), con vencimiento el día Treinta (30) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016); 2) Letra marcada “B”, de fecha Quince de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), con vencimiento el día Treinta y Uno (30) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Fundamento la presente demanda en la normativa legal del derecho sustantivo contenida tanto en el artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente fundamento la misma disposición general contenida en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil. De igual manera solicito que el presente juicio se tramite por el Procedimiento de Intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
…omissis…
Demando a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TURISTICAS C.A., en su carácter de obligada principal, la cantidad que se expresa a continuación: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de capital contenido en las letras de cambio demandadas. SEGUNDO: La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.000,oo) por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas de las fechas de su vencimiento, hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que corresponden al derecho de comisión, a la tasa de UN SEXTO POR CIENTO (1/6) del total de las letras de cambio demandadas, conforme lo dispone el ordinal 4to del Articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de las letras de cambio mencionadas en este escrito, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 181.562.500,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de abogado, calculados al Veinticinco por ciento (25%) del valor de lo cobrado por intimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 72.625.000,oo) por concepto de Costas de Intimación, calculados al Diez por Ciento (10%) del valor de lo cobrado en la presente demanda”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una múltiple pretensión en el libelo, el cobro de las sumas debidas en las letras de cambio y sus accesorios (intereses e indexación), así como el cobro de Honorarios Profesionales y Costas de Intimación, pretensiones que tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la primera ésta regulada en el Código de Procedimiento Civil de la cual debe estar fundada sobre el hecho de la exigencia del pago de sumas liquidas y exigibles de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo establecen los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil :
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. .”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004. Exp. 04-0464, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”,
“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”
De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto”.
El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita o reducida, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, a favor de quien tenga derechos crediticios que quiere hacer valer acompañado de una prueba escrita, con la creación de un titulo con efecto ejecutivo, si la parte a quien se intime no contradice el instrumento presentado, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada. Convirtiéndose en procedimiento ordinario si el demandado hace oposición dentro del lapso legal.
En este orden de ideas la segunda de las pretensiones suscrita en el libelo de demanda, referida a los Honorarios Profesionales y las costas, es necesario determinar que el procedimiento de dicha pretensión, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puede pretenderse después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio.
Ahora bien, el procedimiento establecido para los honorarios profesionales esta previsto en la Sentencia Nº 1393, Exp Nº 08-0273, de fecha 14-08-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: COLGATE PALMILIVE, en el cual y para el caso de honorarios judiciales extrajudicial es el previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados, en el cual se debe fijar para la contestación de la demandada el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos las resultas de la intimación (art. 883 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados) y para los honorarios profesionales judiciales se debe fijar para la contestación de la demandada el primer día de despacho (art. 607 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados) siguientes a que conste de autos las resultas de la intimación.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de cobro de bolívares por intimación, honorarios profesionales y costas, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al cobro de bolívares por intimación y el otro va a que se le reconozca el derecho de honorarios y costas, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Isaac Ramón Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.501; contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., representada por el ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.933.990, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil Diecisiete.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
EMG/Hdm
|