JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 8609
PARTE DEMANDANTE: ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ Y ROSA ELENA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.289.777, V- 8.706.815, V- 12.800.040, V- 10.904.319, V- 10.898.132, V- 12.049.410, V- 8.072.787, V- 8.080.388, V- 8.713.690, V- 8.081.654 y V- 8.089.225 domiciliadas en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ Y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, domiciliados al final de la calle del Sector Quebrada Arriba Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.846, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.501, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), (folios 1 al 4), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual las ciudadanas Isabel Flores Carrero, Felicita Osorio Flores, Yonny Coromoto Flores, Marbely Zoraida Flores, Norma Josefina Flores, Lola Cecilia Flores, Emilce María Flores, Ana Francisca Flores de García, Miriam Zulay Flores de Rangel, Carmen Aide Flores de Hernández y Rosa Elena Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.289.777, V- 8.706.815, V- 12.800.040, V- 10.904.319, V- 10.898.132, V- 12.049.410, V- 8.072.787, V- 8.080.388, V- 8.713.690, V- 8.081.654 y V- 8.089.225 domiciliadas en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.425, domiciliada en la Playa, Sector El Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, alegaron que desde “el día 22 de octubre de 1980, comenzamos a poseer un lote de terreno en su totalidad en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual para ese entonces pertenecía al ciudadano José María Osorio Suescun, el cual hubo la propiedad equivalente del 75% de los derechos y acciones por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 1980, bajo el Nº 31, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, hoy de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 439, folio 497, Protocolo I, Tomo 9º, de fecha 29 de diciembre de 2004, con los siguientes linderos y medidas: por el frente, en la medida de veintiséis metros (26 mts), empieza el lidero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde este termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un Gurabo o un Tronco de Gurabo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador, hoy de otro dueño; lado derecho: mide cuarenta y siete metros (47 mts), sigue del tronco de Gurabo, en línea curva, hasta topar con un tronco de guamo, que tiene en la pata una piedra grande, colindando todo este costado con terrenos que fueron de José de la O., de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde esta termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un Gurabo a un tronco de Gurabo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador. Hoy de otro dueño; lado izquierdo: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), sigue por el tampaco citado en el frente, línea recta hasta topar con un árbol palo hinchon, colindando terreno de Espíritu Salas; y por el fondo: que mide quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), divide una línea recta que empieza en el árbol palo hinchon y termina en el tronco de guamo termino de los dos costados, colindando con terrenos de la sucesión de Benjamín Labrador hoy de Belén Labrador de Salazas. Según consta de documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 439, folio 497, Protocolo I. Tomo 9” (sic).

Asimismo manifestaron que los ciudadanos “MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, son propietarios de un 25% según planilla de liquidación fiscal, siendo los mismos hijos legítimos herederos de Roberto Malaguera, el cual hubo la propiedad, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 30, folio 52, vuelto al 53, Protocolo I, de fecha 26 de abril de 1940; de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida que se encuentra dentro de las siguientes medidas y lindero: por el frente: en la medida de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde este termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un gurapo o un tronco de Gurapo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador, hoy de otro dueño; lado derecho: mide cuarenta y siete metros (47 mts), sigue del tronco de Gurabo en línea curva, hasta topar con un tronco de guamo, que tiene en la pata una piedra grande, colindando todo este costado con terrenos que fueron de José de la O.; lado izquierdo: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), sigue por el tampaco citado en el frente, línea recta hasta topar con un árbol palo hinchon, colindando terreno de Espíritu Salas; y por el fondo, que mide quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), divide una línea recta que empieza en el árbol palo hinchon y termina en el tronco de guamo termino de los dos costados, colindando con terrenos de la sucesión de Bejamín, línea ésta marcada por cerca de alambre” (sic).

Igualmente expresaron que, sobre “este terreno construimos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio unas mejoras consistentes en ocho viviendas de propiedad horizontal en dos plantas bajas y primer piso con todas las instalaciones de aguas blancas y negras; y todas las instalaciones eléctricas. Esta posesión la hemos venido ejerciendo desde hace treinta y tres años aproximadamente, es decir, desde el año 1980, con ánimo de dueñas, en forma continúa, sin haber abandonado nunca el mencionado inmueble, no interrumpida, en el sentido que el ejercicio de la posesión no ha sido suspendido por hechos de terceras personas o hechos naturales; pacífica, sin oposición legítima al ejercicio de la posesión; pública, a la vista de todos, no ejercida ocultamente y no equivoca, en el sentido que evidencian la relación posesoria frente a terceros como a propios. Dicha posesión no ha sido perturbada, ni despojada por personas o propietario alguno, ni por vía judicial, ni extrajudicial, ni por titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupamos. Por el contrario, nuestra conducta como poseedoras siempre ha sido reconocida inequívocamente, por vecinos y personas allegadas a nosotras”(sic).

Asimismo alegaron que, estos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de terreno con las casas que han poseído, los últimos treinta y tres años e igualmente nos otorga, el derecho a invocar tutela jurídica. Deducen que con el carácter de poseedoras legítimas, con ánimo de dueñas, para demandar por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a los ciudadano María Herminia Malaguera Rodríguez y José Domingo Malaguera Rodríguez, quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Tovar, final de la calle Sector Quebrada Arriba Parroquia El Llano del Estado Mérida, quienes aparecen como propietarios del 25% de los derechos y acciones del inmueble, del mismo lote de terreno que hoy poseemos en un 75% como propietarios, para que convenga en su defecto a ello o sea condenado por el Tribunal. 1) Que sea declarado a nuestro favor el derecho de propiedad, del 25% restante del inmueble que poseemos y ocupamos, suficientemente descrito por su ubicación, medidas y linderos, ya habiendo transcurrido más de treinta y tres años aproximadamente de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados por persona alguna, opero a nuestro favor la prescripción adquisitiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que somos las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles descritos. 2) Que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como título de propiedad suficiente que acredite nuestros derechos.

Manifestaron que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se emplazara a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Estimaron la demanda, en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00 Bs.), equivalente a tres mil sesenta y cuatro unidades tributarias con cuarenta y ocho (UT 3.364.48).

Finalmente solicitaron que una vez admitida, se sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de rigor y expresa condenatoria en costa.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), (folio 21), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos María Herminia Malaguera Rodríguez y José Domingo Malaguera Rodríguez, para comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste practicadas y agregadas en autos la última de las citaciones, asimismo se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despachos siguiente a la última publicación del edicto.

Mediante declaración de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), (folio 25), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que procedió a consignar en la cartelera el edicto de conformidad con los artículos 231 y 692.

En fecha diez (10) de mayo del año dos trece (2013), (folio 39), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, manifestó que al momento de practicar la citación de los ciudadanos José Domingo Malaguera Rodríguez y María Herminia Malaguera Rodríguez, no se encontraban presente al momento de sus visitas y una vecina quien dijo llamarse Fátima Alejandra Sánchez Contreras, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.847.201, expuso que dichos ciudadanos habían fallecido, en virtud de ello procedió a devolver recaudos de citación que corren insertos a los folios 26 al 38 del presente expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 40), este Tribunal instó a la parte actora a consignar acta de defunción o fe de vida de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), (folio 41), suscrita por la ciudadanas Isabel Flores Carrero, Felicita Osorio Flores, Yonny Coromoto Flores, Marbely Zoraida Flores, Norma Josefina Flores, Lola Cecilia Flores, María Emilce Flores, Ana Francisca Flores de García, Miriam Zulay Flores de Rangel, Carmen Aide Flores de Hernández y Rosa Elena Flores, identificadas en autos, le otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Liliana Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.425.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 42), por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara librar sendos carteles de citación para ser publicados por la prensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem; lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 43).

Mediante declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 45 y 46), dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Fátima Alejandra Sánchez Contreras, quien recibió y firmó la boleta respectiva.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), (vuelto del folio 46), consta agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días en cuanto a la notificación.

Mediante diligencia de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 47), la ciudadana Fátima Alejandra Sánchez Contreras, manifestó que “lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal en las diligencias que obran a los folios 32 y 39 de fecha 10 de mayo del 2013, donde hace constar que le manifesté que los ciudadanos José Domingo Malaguera y María Herminia Malaguera, habían fallecido, cosa que no es cierta, pues lo que le manifesté cuando me pregunto si los conocía le dije que en los veinte años que tengo viviendo en ese Sector no los conocía, que a quien conocía era a la señora Herlinda Malaguera que falleció en febrero del presente año quien vivía mas arriba de mi casa” (sic).

Por auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 49), este Tribunal acordó librar cartel de citación a los ciudadanos María Herminia y José Domingo Malaguera Rodríguez, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación del cartel que conste en autos, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folios 51 y 71), consta agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, identificada en autos, por medio de la cual consignó los ejemplares de los periódicos Frontera y Pico Bolívar, en el que constan la publicación del edicto ordenado.

Consta al folio 75, nota de Secretaría de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), por medio de la cual se dejó constancia que el día 12/12/2013, a las 04:10 de la tarde se fijó cartel de citación de los ciudadanos María Herminia y José Domingo Malaguera, en la siguiente dirección final de la calle del Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 76, corre inserta nota de Secretaría de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), por medio de la cual se dejó constancia, que venció el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 77), la ciudadana abogada Liliana Villegas, identificada en autos, solicitó que le fuera asignado defensor ad litem a los ciudadanos María Herminia Malaguera Rodríguez y José Domingo Malaguera Rodríguez.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 78), se designó como defensor judicial al ciudadano abogado Luis Argenis Barillas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.105, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 80 y 81), obra agregada declaración suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Luis Argenis Barillas Garcías, quien recibió y firmó la respectiva boleta de notificación.

Mediante acta de fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 82), se dejó constancia que tuvo lugar el acto de juramentación del abogado Luis Argenis Barillas García, para el cargo como defensor judicial de los ciudadanos María Herminia Malaguera Rodríguez y José Domingo Malaguera Rodríguez.

En diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 83), suscrita por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, identificada en autos, solicitó que se emplazara al defensor judicial para la contestación de la demanda; siendo acordado por esta instancia, en auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 84).

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folios 86 y 87), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la citación del ciudadano Luis Argenis Barillas García, quien recibió y firmó el respectivo recibo.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 88), obra agregado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Hellen Matilde Torres.

Por nota de Secretaría de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (vuelto del folio 88), se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.

Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 89), se acordó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de las partes y se dejó sin efecto la nota de secretaría que obra agregada al vuelto del folio 88.

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folio 93), por diligencia la ciudadana abogada Liliana Villegas, identificada en autos, se dio por notificada.

Mediante auto de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 94), la abogada Carmen Yaquelin Quintero, reasumió sus funciones como Jueza Provisoria en este despacho.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 95 al 101), fueron agregadas resultas de la comisión enviada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, por medio de la cual, el Alguacil de ese despacho, dejó constancia que practicó la citación de los ciudadanos Luis Argenis Barillas García y Liliana Villegas.

Por diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 102), suscrita por las ciudadanas Felicita Osorio Flores, Yonny Coromoto Flores, Marbely Zoraida Flores, Norma Josefina Flores, Lola Cecilia Flores, María Emilce Flores, Ana Francisca Flores de García, Miriam Zulay Flores de Rangel, Carmen Aide Flores de Hernández y Rosa Elena Flores, identificadas en autos, le confirieron poder apud acta, al abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 103 y 104), el abogado en ejercicio Luis Argenis Barillas García, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los ciudadanos Isabel Flores Carrero, Felicita Osorio Flores, Yonny Coromoto Flores, Marbely Zoraida Flores, Norma Josefina Flores, Lola Cecilia Flores, María Emilce Flores, Ana Francisca Flores de García, Miriam Zulay Flores de Rangel, Carmen Aide Flores de Hernández y Rosa Elena Flores, plenamente identificada en autos, han mantenido una posesión legitima, pasiva y continua sobre el terreno con las casas que dicen poseer.

Negó, rechazó y contradijo el argumento de derecho alegado por los demandantes respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establece los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano.

Negó, rechazó y contradijo el argumento alegado por los demandantes respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 104), se agregó nota de Secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 105), suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, manifestó que la ciudadana Isabel Flores Carrero, identificada en autos, falleció el día 7 de abril del año 2014.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 107), se ordenó la citación a tres de los treces herederos de la causante Isabel Flores Carrero, ya que los diez restantes fungen como parte demandante en la presente causa y se encuentra plenamente a derecho, siendo los tres faltantes los ciudadanos José Antonio Flores, Ramón Enrique Flores y Víctor Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.087.455, V- 13.447.010 y V- 15.074.730, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó la notificación del abogado en ejercicio Luis Argenis Barillas García, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 112 al 117), el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que al momento de practicar la citación de los ciudadanos Víctor Manuel Flores, José Antonio Flores y Ramón Enrique Flores, no se encontraban al momento de su visita, y se encontraba presente la ciudadana Felicita Osorio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.706.815, quien manifestó ser la hermana y le hizo entrega de la copia simple todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante declaración de fecha dos (2) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 118 y 119), suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Luis Argenis Barillas García, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

Por nota de Secretaría de fecha dos (2) de julio del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 119), se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha seis (6) de julio del año dos quince (2015), (vuelto del folio 119), por nota de secretaría se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría de fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 119), se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Por nota de Secretaría de fecha ocho (8) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 120), se dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 135 y su vuelto), este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 136 al 144, corre agregada actas referentes a la evacuación de los testigos, ciudadanos Alejandrina Molina Pérez, María Isaura Malaguera de Cubillan y Octavio Molina Jiménez.

Mediante decisión de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 145 al 147), este Tribunal, declaró la reposición de la causa al estado de que se procediera a cita personalmente a los herederos conocidos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, citar a tres de los treces herederos de la causante Isabel Flores Carrero, ya que los diez restantes fungen como parte demandante en la presente causa y se encuentra plenamente a derecho, siendo los tres faltantes los ciudadanos José Antonio Flores, Ramón Enrique Flores y Víctor Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.087.455, V- 13.447.010 y V- 15.074.730, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó la notificación del abogado en ejercicio Luis Argenis Barillas García, en su carácter de defensor Ad-liten de la parte demandada, haciéndole saber del fallecimiento de la ciudadana Isabel Flores Carrero y que la presente causa se encontraba suspendida y se reanudaría en el estado en el que se encontraba para la fecha del 13 de mayo del 2015. Asimismo se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero, en cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la nulidad de todo lo actuado posterior a la consignación del acta de defunción de la causante Isabel Flores Carrero.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (201), (folios 154 al 159), el Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que al momento de practicar la notificación de los ciudadanos Ramón Enrique Flores y Víctor Manuel Flores, no se encontraban en el momento de su visita, y estaba presente la ciudadana Emilce María Flores, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.072.787, quien manifestó ser la hermana y le hizo entrega de la copia simple todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano José Antonio Flores, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 160), el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, consignó los edictos publicados en el Diario Los Andes y Diario Frontera.

Por nota de Secretaría de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 180), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de 60 días , indicado en el edicto librado a tal efecto.

En declaración de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), folios 181 y 182), el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Luis Argenis Barillas García, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 183), suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, solicitó el desglose de los folios 123 al 133, asimismo solicitó que se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 184), este Tribunal acordó el desglose de los folios 123 al 133 e igualmente designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero, al ciudadano abogado Rigoberto Rangel Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 186), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se recibió escrito de prueba, asimismo expuso que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 186), se dejó constancia que se agregaron las pruebas.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 199 y 200), obra agregada declaración suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Rigoberto Rangel Serrano, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por acta de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 201), este Tribunal, dejó constancia que se declaró desierto el acto de nombramiento de defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 202), suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, solicitó que se nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 203), a cuyo efecto se nombró como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero, al abogado en ejercicio Rodrigo Cortes Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En declaración de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 205 y 206), el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Rodrigo Cortes Peñuela, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por acta de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 207), se dejó constancia que el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero, para el cual fue designado.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (vuelto del folio 207), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 208), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el contenido de las notas de fecha 20/09/2016 y 21/09/2016 (folio 186) y del 15/11/2016 (vuelto del folio 207) y acordó notificar al abogado Rodrigo Cortes Peñuela, con el carácter acreditado en autos, a los fines de hacerle saber que el presente juicio se encontraba en estado de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 210 y 211), el Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Rodrigo Cortes Peñuela, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por nota de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos dieciséis (2016), (vuelto del folio 211), la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de pruebas de la parte demandante abogado José Gregorio Amoedo; al igual que por nota de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (vuelto del folio 211), dejó constancia que recibió escrito de pruebas de pruebas del abogado Rodrigo Cortes Peñuela y que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 221 y 222), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 224 y 225), por acta, este Tribunal declaró desierto la declaración jurada de los ciudadanos Alejandrina Molina Pérez, María Isaura Malaguera de Cubillan, Juvencio Juvenal Cubillan Torrealba y Ligia del Carmen Malaguera.

Por diligencia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos dieciséis (2016), (folio 226), suscrita por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en auto, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Alejandrina Molina Pérez, María Isaura Malaguera de Cubillan, Juvencio Juvenal Cubillan Torrealba y Ligia del Carmen Malaguera; lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 227).

Mediante acta de fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 228), se declaró desierto el acto de Inspección Judicial acordada en auto que obra agregada al folio 221, de fecha 02/12/2016.

En diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 229), suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para acto de la inspección judicial.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 230), obra agregada inspección judicial, por medio de la cual se constituyó el Tribunal en el Barrio Quebrada Arriba, calle principal, casa s/n Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y dejó constancia de los particulares solicitados.

Mediante acta que corren agregadas a los folios 231 al 238, se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos Zaida María Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.036, Alejandrina Molina Pérez y María Isaura Malaguera de Cubillan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.093.230 y V- 2.285.523, Juvencio Juvenal Cubillan Torrealba y Ligia del Carmen Malaguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.738.155 y V- 4.468.527.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 239), suscrito por los ciudadanos José Antonio Flores, Ramón Flores y Víctor Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.087.455, V- 13.447.010 y V- 15.074.730, asistidos por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.425, actuando como los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero, manifestaron que renunciaron y/o desistieron de la defensa judicial del abogado Rodrigo Cortez Peñuela.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 239), suscrita por los ciudadanos José Antonio Flores, Ramón Flores y Víctor Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.087.455, V- 13.447.010 y V- 15.074.730, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Liliana Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.425.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 241), se fijó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 242), se ordenó la notificación del ciudadano abogado Luis Argenis Barillas, identificado en autos, como defensor judicial de los ciudadanos María Herminia y José Domingo Malaguera Rodríguez, a lo fines de que manifestara los motivos por el cual no ha realizado ninguna actuación en el presente juicio.

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), (folios 245 y 246), se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la práctica de una Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 247), el ciudadano Carlos Enrique Duque Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.008, con el carácter de experto designado para la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 3 de febrero de 2017, consignó ocho (8) fotografías tomadas durante la práctica de la misma.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 251), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.

Por escrito presentado en fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 252 al 254), suscrito por el abogado en ejercicio Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos, procedió a intimar sus honorarios profesionales.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 261 al 266), obra agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el Alguacil adscrito a ese despacho, practicó la notificación del ciudadano Luis Argenis Barillas García, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Mediante nota de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 266), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días, para dar respuesta por no haber proseguido con su defensa.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fueron agregados escritos de informe suscrito por el abogado Luis Argenis Barillas García, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos María Herminia Malaguera Rodríguez y José Domingo Malaguera Rodríguez y por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, los cuales corren a los folios 267 y 268 y 271 al 273, en su orden
Por nota de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 274), se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días para presentar informes.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 274), obra agregada nota de secretaría, mediante de la cual venció el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observación de informes.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos diecisiete (2017), (folio 276), se acordó una reunión entre las partes con la presencia de la Jueza de este despacho.

Por declaración de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 250 al 253), el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación de los ciudadanos Rodrigo Cortes Peñuela y José Gregorio Amoedo Carrero, identificados en autos, quienes firmaron y recibieron la respectiva boleta de notificación.

Asimismo en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 284 y 289), el Alguacil de este despacho, dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Liliana Villegas, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

En acta de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 286), se dejó constancia que se declaró desierto la reunión pautada con las partes.

Mediante sendas diligencias de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 287), suscritas por la abogada en ejercicio Liliana Villegas, identificada en autos y por el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, a los fines de que se fijara nueva oportunidad para la reunión; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 289).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 293 al 295), el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación de los ciudadanos Rodrigo Cortes Peñuela y José Gregorio Amoedo Carrero, identificados en autos, quienes firmaron y recibieron la respectiva boleta de notificación.

Consta en declaración de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 297), suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, donde dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Liliana Villegas, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 298), se dejó constancia de lo siguiente “Vistos las exposiciones realizadas por los ciudadanos abogados José Gregorio Amoedo y Liliana Villegas, en cuanto a los honorarios profesionales en la presente causa del defensor ad-litem de los ciudadanos antes mencionados, en este estado el doctor Rodrigo Cortes acepta el monto a recibir de cien mil bolívares (100.000 Bs.) para ser cancelados en un lapso de ocho (08) días de despacho, como pago de prestaciones de los honorarios en la presente causa, a partir de la consignación del número de cuenta, con la acotación que no queda nada a reclamar sobre las actuaciones en la presente causa, que serán depositados en una cuenta que posteriormente serán señalada por el abogado Rodrigo Cortes mediante diligencia, una vez realizada la transacción será consignado ante el Tribunal el comprobante de depósito, el abogado Rodrigo Cortes desiste de la pretensión de estimación de honorarios profesionales, que riela a los folios 252 al 254 y su vuelto a los fines de que este Tribunal homologue el acuerdo el acuerdo entre las partes” (sic).

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 299), por medio de diligencia el abogado en ejercicio Rodrigo Cortes Peñuela, indicó el número de cuenta del banco Mercantil, para el depósito acordado en el acta de fecha 28 de junio del 2017.

Por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 300), este Tribunal, difirió la publicación del fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 301), el abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, consignó copia fotostática simple del deposito bancario, realizado en la cuenta bancaria suministrada por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 303), se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud del goce de las vacaciones reglamentarias de su Jueza Provisoria.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 304), obra agregado auto de homologación del desistimiento del abogado Rodrigo Cortes Peñuela.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA


El juez es el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).


En virtud de ello, procede esta sentenciadora a verificar si en la presente causa, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas agregada por este Juzgado).

En tal sentido, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que funge como propietario o titular de cualquier derecho real y copia certificada del titulo respectivo. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 691 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del demandado.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció que por ser un documento fundamental, la no presentación con la demanda de la certificación del Registrador, en juicio por usucapión es causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

“[Omissis]
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
[Omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado son del texto copiado).



Sentado lo anterior, quien sentencia procede a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la demanda por usucapión consagrados en el artículo 691 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la certificación emitida por el Registrador Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, sino que se limitó a acompañar certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, la cual obra agregada a los folios 18 al 20 del presente expediente, solicitada ante el mencionado Registro.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no quedando verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia concluye que resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO (†), FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, en contra de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ. Así se declara.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera esta Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta. Así se establece

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO (†), FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, en contra de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las de la tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.