JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: 8890
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: JAVIER LENIN JAIMES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.705.823, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.214, domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del ciudadano: ANTONIO ELISEO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, fallecido, siendo su último domicilio en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida
.../…
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio del 2.017, se recibió escrito de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de quince (15) folios útiles y sesenta y uno (61) folios anexos,
En fecha dos (2) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 77), por auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.
DE LA PRETENSIÓN
En su libelo de demanda el ciudadano JAVIER LENIN JAIMES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.705.823, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.214, domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, expuso entre otras cosas lo siguiente:
En su libelo de demanda el ciudadano JAVIER LENIN JAIMES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.705.823, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.214, domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el mes de enero de 1994, es decir hace más de veintitrés (23) años y hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante “EN FORMA PUBLICA, CONTINUA, PACIFICA, ININTERRUMPIDA, INEQUIVOCA Y CON LA INTENCIÓN DE TENER COMO DUEÑO, del lote de terreno ubicado en la calle principal del sector “El Charco”, punto El Proterito, casa S/N, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, COMPRENDIDO EN UN AREA RESIDENCIAL DENTRO DEL PERIMETRO URBANO DE LA POBLACIÓN DE LA PLAYA, capital de la indicada Parroquia Gerónimo Maldonado. Dicho lote de terreno está cruzando en su interior por la calle principal del sector “El Charco”, que lo divide en TRES (3) SUBLOTES, QUE HOY DIA TIENEN LA SIGUIENTE ÁREA, MEDIDAS Y LINDEROS, según consta en levantamiento topográfico elaborado a los efectos de la presente Acción Judicial por profesional en el área, con sus coordenadas cartográficas”(sic).
Asimismo, manifestó que, en virtud de los “hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro que después de veinte (20) años, se ha consolidado en mi favor la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN consagrada en nuestra legislación. Razón por la cual en mi precitada condición de poseedor veintenal ocurro a su competente autoridad para demandar a los sucesores reconocidos del ciudadano ANTONIO ELISEO JAIMES, cuyo ultimo domicilio fue la población de La Playa, capital de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que soy el propietario del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado en mi favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION establecida en el Artículo 796 del Código Civil y, en consecuencia se otorgue el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que detento y ocupo, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años e tenencia y posesión legítima, sin saber sido perturbada mi posesión por ninguna persona, operó a mi favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL establecida en el citado Artículo 796 del Código Civil vigente y que de conformidad con el Artículo 1977 ejusdem, soy el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre el terreno que conforman el terreno descrito, el perteneciente antiguamente en propiedad al fallecido ciudadano Antonio Eliseo Jaimes, como consta en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, los cuales ya acompañe en copia certificada al presente escrito. Terreno que está comprendido dentro de los linderos anteriormente descritos, conforme a los artículos antes mencionados y el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que toda acción real prescribe a los veinte (20) años, Prescripción Adquisitiva que me favorece como demandante, por tener mas de veinte (20) años en la posesión legitima del terreno ya identificado; y que la sentencia definitiva que decrete y otorgue la prescripción Adquisitiva de Propiedad a mi favor me sirva como titulo de propiedad para ser protocolizada ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción” (sic).
De igual forma expresó que “SOLICITO EN ESTE ACTO QUE SEA DECLARADA POR EL TRIBUNAL LA PRESCRIPCIOON ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, conforme a los siguientes procedimientos: PRIMERO: Que sea declarado a mi favor por este juridiscente el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble indicado, consistente en el terreno que antiguamente era propiedad del ciudadano Antonio Eliseo Jaimes, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y conforme a lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil que nuevamente invoco, soy el único y exclusivo propietario del terreno aludido. SEGUNDO: Solicito al Tribunal que en atención al emplazamiento de los legitimados pasivos en este procedimiento, conforme a los Artículos de los legitimados pasivos en este procedimiento, conforme a los Artículos 691 y 6982 del Código Procedimiento Civil, se me acuerde Edicto para citar a cualesquiera personas que tengan, puedan tener o crean tener derechos sobre el inmueble a que se contrae la presente acción. TERCERO: Solicito que la sentencia definitiva que recaída en este Procedimiento sirva como Titulo de propiedad suficiente sobre el ya referido inmueble; por lo que pido en consecuencia que el Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, ordene la protocolización de la respectiva sentencia”(sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo del escrito presentado por la parte actora en fecha 20 de julio de 2017, se desprende que la misma pretende, que se declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble allí identificado, a cuyo efecto demanda a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO ELISEO JAIMES, fundamentando su acción en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y en los documentos acompañados como las “CERTIFICACIONES expedidas por el ciudadano Registrador Subalterno de la jurisdicción” (sic) marcadas con las letras “B” a la “M”.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de la mencionada acción, cuyo tenor es el siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas agregada por este Juzgado).
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad del juicio de prescripción adquisitiva está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 691 eiusdem.
En tal sentido, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que funge como propietario o titular de cualquier derecho real y copia certificada del titulo respectivo. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 691 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció que por ser un documento fundamental, la no presentación con la demanda de la certificación del Registrador, en juicio por usucapión es causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“[Omissis]
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
[Omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado son del texto copiado).
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, procede esta juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la demanda por usucapión interpuesta, a cuyo efecto observa:
Esta Juzgadora observa del detenido examen del escrito contentivo de la demanda interpuesta que, tal acción no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la demanda por usucapión consagrados en el artículo 691 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la certificación emitida por el Registrador Público con funciones Notariales de los
En virtud de lo expuesto anteriormente, no quedando verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia concluye que resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JAVIER LENIN JAIMES en contra de los sucesores desconocidos del ciudadano ANTONIO ELISEO JAIMES. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JAVIER LENIN JAIMES en contra de los sucesores desconocidos del ciudadano ANTONIO ELISEO JAIMES Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las de la tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
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