JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º
EXPEDIENTE: 8711

PARTE DEMANDANTE: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.270, domiciliada en la urbanización las Delicias, Calle 3, Casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, N° 10-22 de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: DANY JESUS PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.892.925, domiciliado EN LA Carrera dos, Esquina de la Calle 6, específicamente donde funciona el Hotel Linda Mar, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA, presentada por la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.270, domiciliada en la urbanización las Delicias, Calle 3, Casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/01/2015, folios (01 y 02), en el cual la parte actora solicito:(Sic) ”…que en fecha Primero (01) de julio del Año Dos Mil Once (2011), contraje Matrimonio Civil, POR ANTE LA Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 15…” “…De esta Unión Matrimonial, no procreamos ni nacieron hijos, al igual que no adquirimos bienes de fortuna…” (Onmisisis…) “… Ahora bien Ciudadana Jueza aproximadamente durante el mes de Noviembre del mismo año 2011, la vida dentro de nuestro hogar comenzó a tornarse insoportable…”. (onmisisis…)

(Sic) “… Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo a su competente autoridad de conformidad con el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, PARA DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago POR DIVORCIO a mi cónyuge el ciudadano: DANY JESUS PARRA ROA…”.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 05), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.270, domiciliada en la urbanización las Delicias, Calle 3, Casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) dia siguiente a que conste en autos su citación mas un (01) día de termino de distancia, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para su practica.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 09 y 10), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal el Ministerio Publico.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015), (folios 11 al 29), obra agregada comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folio 30), obra agregada nota de secretaría en la cual dejó constancia el vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refriere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 31), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Emily Katherine Uzctegui Medina, asistida por el Abogado Hugo Osley Contreras, identificados en autos en la cual solicitó se le nombre defensor ad litem al demandado de autos.

En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), (folio 32), obra agregado auto de este Tribunal en el cual la ciudadana Abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 40), obra agregado auto suscrito por reste Tribunal en cual se ordeno la designación del Abogado Rigoberto Rangel Serrano como defensor judicial del demandado de autos.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 43), obra agregada acta suscrita en la cual consigno boletas de de notificación debidamente firmada por el Abogado Rigoberto Rangel Serrano.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 44), obra agregado acta suscrita por este Tribunal en el cual se declaro desierto el acto de juramentación del defensor judicial designado.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Es el caso de marras se observa: Que la parte actora en la presente causa desde la fecha doce (12) de enero del año 2.016 hasta el día dieciocho (18) de julio del año 2017, fecha en la cual, solicita a este Tribunal mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial, se desprende que la parte actora no fue diligente en darle impulso al presente procedimiento.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del doce (12) de Enero del 2016, fecha en la cual consta la ultima actuación en el presente expediente, hasta el día dieciocho del julio del año 2.017, fecha en la cual pretende la parte actora impulsar la presente causa, evidenciándose del análisis de las actas que conforman el presente expediente que entre ambas fechas transcurrió 01 año, 06 meses y 21 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana EMILY KATHERINE MEDINA, identificada en autos, haciéndole saber el contenido de la presente decisión, así como del abocamiento en la presente causa en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación con oficio N° ¬____ para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se comisiono para su practica.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-