REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° Y 158°
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, folio 115, interpuesta por el Abogado José Alfredo Montes Silguero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.108 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 76.062, Actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita: se instara conforme al artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada a presentar al Tribunal, el Titulo Supletorio, que fue emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía de fecha 01 de diciembre de 2015, en el expediente N° 1.398-15,…”
Este Tribunal, a los fines de proveer, puede resaltar lo que establece el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Del artículo parcialmente transcrito se deriva que aquél que pretenda la exhibición de un documento deberá consignar a los autos copia del mismo o en su defecto los datos que conozca conjuntamente con un medio probatorio que haga presumir que el instrumento cuya exhibición se solicita esté o haya estado en poder del adversario, requisitos que son concurrentes, y en el caso bajo estudio la parte actora se limito a señalar datos del documento cuya exhibición pretende sin acompañar conjuntamente un medio probatorio, que haga presumir que el instrumento cuya exhibición se solicita esté o haya estado en poder del adversario llegándose a la conclusión de que los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del código adjetivo no han sido cumplido por la parte promovente, en consecuencia, se niega la admisión de la misma. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ