LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.155
PARTE DEMANDANTE: AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.166.960, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO y YANEY NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.396.563 y V-22.657.775 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de junio de 2017, se le dio entrada a la demanda de querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, en contra de las ciudadanas YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO y YANEY NAVA, anteriormente identificadas.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es arrendatario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el sector Calle El Milagro 2 casa número 1-23, sector El Molino del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 15 de marzo de 2011, suscribió un contrato de manera privada con la ciudadana YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO, en su condición de arrendadora y apoderada del propietario como lo demuestra el contrato anexo marcado con la letra “A”.
3. Que el día 31 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 3:30 p.m. se presentaron en su lugar de residencia 7 personas acompañadas por la arrendadora, y quien es apoderada del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 5.199.194, propietario del inmueble, quienes violentaron la cerradura, quitaron la puerta e introdujeron varios bienes muebles como colchones, un coche, una caja con loza, una bañera, un TV, una cama y cinco moldes torteros, dejando en el inmueble a la ciudadana YENY NAVA, con dos menores de edad.
4. Que en vista de esta perturbación arbitraria fomentada por la arrendadora acudió a la Policía Municipal donde le informaron que no tenían competencia, que debía pedir información al cuadrante número 04, inmediatamente llamó al 0-800Polimer donde informaron que iban a enviar una comisión para averiguar la situación, llegaron a las 7pm., donde informaron que no era competencia de ellos que se comunicaran con la Fiscalía y así fue que se comunicó con la Fiscalía Superior manifestando que el Consejo Comunal debía levantar un acta planteando la situación.
5. Que ante tal situación acudieron dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, donde actuaron como mediadores pero sin poder retirar a la extraña del inmueble ciudadana YANEY NAVA.
6. Que el día 3 de abril de 2017, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde informó lo que estaba sucediendo, como lo demuestra la minuta anexa marcada con la letra “B”, donde lo remitieron a la Defensa quienes libraron convocatorias en fechas 04, 06 y 17 de abril y 2 de mayo del año en curso, a la ciudadana Yaney Nava, pero nunca compareció y posteriormente se convocó a la ciudadana YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO, en fecha 2 de mayo de 2017 donde compareció y no se pudo llegar a ningún acuerdo, donde se le exhortaba retirar del inmueble a la ciudadana Yaney Nava, y seguir con el procedimiento iniciado ante SUNAVI bajo el número MC-030128675-0173354, donde ya habían habilitado la vía judicial para la desocupación del inmueble por los canales regulares.
7. Que en fecha 17 de mayo del año en curso, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó inspección judicial solicitada por el ciudadano arrendatario AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS, bajo el número 4271, donde se le notificó al Consejo Comunal de lo ocurrido.
8. Que por los hechos antes indicados, es por lo que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpone querella interdictal por amparo en contra de las ciudadanas YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO y YANEY NAVA, por realizar perturbación al inmueble, se han violado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada; derecho a la vivienda adecuada; derecho a la salud, consagrados en los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Solicitó medida cautelar de restitución a su favor de la habitación que ocupa la ciudadana YANEY NAVA, ya que fue desalojado uno de sus hijos que conforma su grupo familiar del referido inmueble, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, constituido por una casa ubicada en el Sector Calle El Milagro 2 casa número 1-23, Sector El Molino del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se ordene a las ciudadanas YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO y YANEY NAVA, en su condición de parte agraviante, le sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacífica de la habitación del inmueble, y se ordene el decreto de la misma por parte de este Tribunal, ya que se encuentra desde el día 31 de marzo del 2017, sin disponer de la habitación, debido al desalojo arbitrario e ilegal, que realizaron dichas ciudadanas.
10. Señaló promoción de pruebas.
11. Indicó su domicilio procesal y la dirección de las demandadas.
Consta del folio 5 al 22 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En efecto, esta Sentenciadora observa que la acción propuesta es el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
En tal sentido, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 236 del 2 de abril de 2003, al establecer:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en la Sentenciadora la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, observa que consta contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YRENE DEL CARMEN NAVA CARRASQUERO y AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS; denuncia interpuesta por desalojo arbitrario perturbación de la posesión pacífica del ciudadano AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS; convocatorias enviadas a las ciudadanas YANEY NAVA e YRENE DEL CARMEN NAVA CARRASQUERO; expediente número 4271, referido a inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el inmueble objeto del juicio, de los cuales se deduce la posesión de la parte accionante que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo no comprueba la ocurrencia de la perturbación, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, y al no presentar justificativo notarial o justificativo registral de donde pudiera comprobarse la ocurrencia de los hechos perturbatorios, la acción debe declararse inadmisible en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano AMADOR RODRÍGUEZ BARRIOS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de las ciudadanas YRENE DEL CARMEN CARRASQUERO y YANEY NAVA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET J. FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.155
YFC/SQQ/ymr.
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