REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº. 11.167
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.457.201, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.623.589 y 16.317.319 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.458, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 16, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, anteriormente identificados.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.
1) Que el objeto de la presente demanda es intentar el procedimiento monitorio o por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de los cheques números 14003785, 24003786 y 61003787 de la cuenta corriente signada con el número 0102-0441-13-0000045476 del Banco de Venezuela, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) los dos primeros y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), emitidos por el ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, anexados al escrito libelar junto con el debido protesto marcados con la letra “B” y los demás conceptos permitidos por la Ley.
2) Que en fecha 25 de marzo de 2017, recibió del ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, tres (3) cheques descritos de la siguiente forma: Cheque número 14003785 pagadero el día 29/03/2017; cheque número 24003786 pagadero el día 30/03/2017 y cheque número 61003787 pagadero el día 01/04/2017, los tres girados contra la cuenta corriente signada con el número 0102-0441-13-0000045476 del Banco de Venezuela, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) los dos primeros y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), como forma de pago de una mercancía que le fue vendida por parte de la accionante entregada por la misma de forma inmediata, y que sumaba un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
3) Que al momento de pasar por las taquillas del Banco de Venezuela, en fecha 30 de marzo de los corrientes, dicho cobro de cheque fue infructuoso, siendo participado a través del recibo correspondiente que el motivo de tal negativa a pagar el cheque por parte del cajero correspondiente fue insuficiencia de fondos “dirigase al girador”, momento en el cual la accionante llamó al ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, obteniendo como respuesta que no tenía dinero para el momento y que por lo tanto él pagaría los tres cheques, que no se preocupara pero que le diera dos semanas.
4) Que se presentó en una nueva oportunidad ante las taquillas del banco, el conjunto de cheques para ser cobrados el día 21 de abril de 2017, siendo nuevamente el motivo por el cual no se le pagaban los cheques insuficiencia de fondos “dirigase al girador”, siendo que ahora el deudor no le contesta e teléfono para explicar las razones por la cual no recibía el pago de su dinero.
5) Que procedió a presentar los cheques con la presencia del Notario Público a los fines de dejar constancia de los motivos por el cual no se ha podido hacer efectiva su acreencia, siendo debidamente protestados los instrumentos cambiarios en fecha 19 de mayo de 2017, por cuanto la cuenta del Banco de Venezuela no ha contado con saldo suficiente para el pago de los instrumentos cambiarios desde su emisión hasta la fecha del referido protesto.
6) Que el ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, incurrió en un ilícito que reviste carácter penal “emisión de cheques sin provisión de fondos”, sino que además da oportunidad para exigir el pago de los mismos por vía judicial, por cuanto se transformó en una deuda exigible a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que además de ser exigible la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), monto total que suman los cheques girados y no pagados por parte del ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, también se hace exigible a tenor de lo establecido en el artículo 456 numerales 2, 3 y 4, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, los siguientes conceptos: 1. Honorarios profesionales por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 2. CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por concepto de intereses, según el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. 3. NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 96.320,oo), por concepto de protesto de cheque según factura número 298, emitida por el abogado Dennys Yoel Velázquez Parada, amparado en el artículo 456 numeral 3 del Código de Comercio, anexa al escrito libelar marcada “C”.4. Comisión de un sexto por ciento del valor total de la deuda según el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio, que suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), para un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.198.320,oo), que es el total de lo pretendido y reclamado a través de la presente demanda.
8) Que por todo lo antes expuesto, acudió a demandar al ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.198.320,oo), que es el total de lo pretendido y reclamado a través de la presente demanda.
9) Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 456 numerales 2, 3 y 4 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 340, 585, 586, 587, 589 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
10) Solicitó se ordene el embargo preventivo de bienes del deudor a los fines de garantizar el cumplimiento de la deuda, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11) Solicito se condene el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Consta del folio 8 al 15 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es importante señalar que a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
Ahora bien, el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y como quiera que la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pretende el cobro de tres (3) cheques: Cheque número 14003785 pagadero el día 29/03/2017; cheque número 24003786 pagadero el día 30/03/2017 y cheque número 61003787 pagadero el día 01/04/2017, los tres girados contra la cuenta corriente signada con el número 0102-0441-13-0000045476 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano ERICK JACOB DUARTE ALARCÓN, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) los dos primeros y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), como forma de pago de una mercancía que le fue vendida y entregada por la actora de forma inmediata, y que suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo); no obstante, al señalar la parte actora en su CAPÍTULO III “DE LOS HECHOS” al referirse a los intereses, indicó lo siguiente:
• 2. CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por concepto de intereses, según el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que en la estimación realizada por la parte actora con respecto a los intereses, existe un mal cálculo con respecto a los mismos, en tal sentido, revisado exhaustivamente el contenido de los tres cheques se observa que los mismos son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha fija, razón por la cual los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada uno de los cheques, a saber:
1. Cheque número 14003785, fecha de vencimiento el día 29/03/2017, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo),
2. Cheque número 24003786, fecha de vencimiento el día 31/03/2017, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) , y,
3. Cheque número 61003787, fecha de vencimiento el día 01/04/2017, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
El despacho saneador tiene su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
En consecuencia, el tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se debe advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el debe de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de cheques, deben ser calculados a la rata del 5% anual, en tal virtud, una vez que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por esta sentencia se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de los referidos cheques, este Juzgado proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, sin embargo, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio.
Por tal razón legal, la parte actora, debe intimar la cantidad adeudada en los cheques, los intereses moratorios calculados al 5% anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 19 de junio de 2017, pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en los cheques, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios (cheques), hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 19 de junio de 2017, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
YFC/SQQ/ymr.
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