REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.159
PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.957.609, casada, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ, DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.854, 4.702.463, 8.071.626 y 3.916.064, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 266.720, 225.023, 115.349 y 32.766 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.336.551, domiciliada en el estado Táchira; JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.889.270, y la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS Rif. J-31673430-7,contrato GR- 8150002540, contrato de garantías de responsabilidad civil y administración para vehículos e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del año 2006, bajo el número uno (01), folio 01-07 Protocolo Primero, Tomo 43 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas “Sunacoop” bajo el número de expediente 163156.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 28 de junio de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 28, se le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, a través de su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en contra de los ciudadanos ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de propietaria del vehículo; JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, en su condición de conductor del vehículo al momento del accidente y contra la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS.
Se observa del folio 1 al 5 escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual ésta alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ es propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBETF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el día 28 de diciembre de 2009, anotado bajo en Nº 49, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que el mencionado vehículo fue propiedad del ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.632, tal como se evidencia del título de propiedad de Vehículo Automotor número 24721893, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de marzo de 2009.
2. Que según el documento anteriormente indicado la única propietaria del vehículo descrito es la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, y según la parte actora, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, adquiere la cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción.
3. Que el día 31 de octubre de 2016, se desplazaba en su camioneta Pick-Up D/Cabina, Placa 21NGBB, a las siete y treinta minutos de la noche, por la Avenida Monseñor Acacio Chacón, sector Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en sentido Mérida-Ejido por el canal rápido (izquierdo), cuando de manera inesperada, el automóvil que va delante de su vehículo se sube a la isla de la avenida, en el retorno, maniobra y se incorpora violentamente a su canal de bajada, yendo a dar al frente de su vehículo, produciéndose la colisión entre ambos. Estacionada luego de la colisión observó que el vehículo que invadió su canal de circulación fue el vehículo Taxi Orinoco Placas: 09ACSTL; MARCA: Chery; Modelo: Orinoco Taxi; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2016; Color: Blanco; Serial de Carrocería: LVVDC11B5GD017481; Serial del motor: SQR481FCFFFH05351; conducido por el ciudadano JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.889.270, y cuyo propietario es la ciudadana ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula Nº 9.336.551, domiciliada en el estado Táchira.
4. Que al momento de la colisión entre vehículos antes descritos no se produjo ni heridos ni lesionados, por lo que solo se produjo daños materiales.
5. Que quedó claro la imprudencia y la incorporación indebida a su canal de circulación por parte del conductor del vehículo causante y responsable del accidente, el ciudadano JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, anteriormente identificado.
6. Que consigna el acta de avalúo ACTA Nº 656, de los daños que le ocasionaron los respectivos impactos que consta en el expediente número EPE-347-2016, elaborado por el perito avaluador designado NERICAR M. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.515, Nº 6207 del Departamento Técnico de Investigación Civil de Accidentes de Tránsito de la Estación Policial Ejido, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mérida – Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana, el cual determinó que el valor de la reparación de los daños identificados para la fecha que se realizó el avalúo es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00).
7. Que como consecuencia de del impacto los daños sufridos por su vehículo camioneta Chevrolet LUV/LUV D-MAX 3.5L anteriormente identificada y que debería indemnizar la parte demandada son: se le destruyó: el parachoques delantero con su barra de impacto, parrilla, capó, farol izquierdo, halógeno izquierdo, guardafangos y guardabarros delantero izquierdo, defensa frontal, electro ventilador, vidrio parabrisas; y deben reparársele: el bucher delantero izquierdo, carter izquierdo, marco porta radiadores y los daños ocultos que aparezcan en la fase de reparación que tengan su origen o sean consecuencia en el impacto que recibió cuando colisionó con el vehículo Taxi Orinoco antes descrito, el cual concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha en que se realizó el referido avalúo, fue por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00).
8. Fundamentó su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
9. Que fundamentado en lo anteriormente expuesto es por lo que demanda solidariamente en el siguiente orden: a.- La ciudadana ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.336.551, domiciliada en el estado Táchira; b.- El ciudadano JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.889.270, y c.- La Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS Rif. J-31673430-7,contrato GR- 8150002540, contrato de garantías de responsabilidad civil y administración para vehículos e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del año 2006, bajo el número uno (01), folio 01-07 Protocolo Primero, Tomo 43 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas “Sunacoop” bajo el número de expediente 163156.
10. Solicitó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar ello en virtud de la disminución que sufre la moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas.
11. Indicó el domicilio procesal de los demandados para los efectos de su citación e indicó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil su domicilio procesal.
12. Como medios probatorios acompaño al escrito libelar marcada con la letra “B”, copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana Unidad 62 Mérida, con las que pretende demostrar los vehículos que intervinieron en la colisión, sus conductores, propietarios, identificación de los vehículos, puntos de impacto, daños ocasionados a los vehículos y cosas, posiciones de los vehículos al momento de producirse el accidente, posición final, el sitio donde se produjo el accidente, rastros de frenos, informe del instructor, agentes que intervinieron en la elaboración del croquis del accidente y el avalúo de los daños ocasionados.
13. Solicitó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo para determinar mediante experto, el monto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, así como determinar el monto de la indexación.
14. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 8.166,66).
Del folio 07 al 27, se observan documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora en el libelo de la demanda señaló que su cualidad está demostrada por cuanto es la única propietaria del vehículo Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBE TF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, por haberlo adquirido por venta que le hiciera al ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.632, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el día 28 de diciembre de 2009, anotado bajo en Nº 49, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y conforme a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:
“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, posee cualidad para intentar la presente acción.
Ahora bien, este Juzgado observa que para la fecha del siniestro se encuentra vigente la Ley de Transporte Terrestre y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los números 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2009, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que establecen:
“Artículo 38. Del carácter público del Registro. El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”
El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre preceptúa lo siguiente:
“Artículo 71. De los propietarios y propietarias. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
El artículo 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 72. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso (…)”
En lo que respecta a los documentos autenticados y los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, Exp. 12-0988, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:
(…) “Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (s. S.C.C. n° 474/04).
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha…”
Con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que este Tribunal comparte, y por cuanto esta Juzgadora observa que al folio 23 corre inserta la copia simple del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOZA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, el vehículo Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBE TF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, y que al folio 22 corre agradado el Certificado de Registro de Vehículo número 24721893, expedido el 30 de marzo de 2009, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad número V-10.715.632, es por lo que de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la parte actora, y así debe decidirse.
Ahora bien, por cuanto se observa la existencia de la falta de cualidad de la parte actora, este Juzgado debe verificar si la misma puede ser declarada de oficio, en tal sentido se acoge a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes en la que se estableció expresamente que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez:
(…) “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (…) (subrayado de este Tribunal)
El criterio anteriormente transcrito sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 890, proferida por dicha Sala en fecha 25 de octubre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
(…) “Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Sin embargo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007, y admitida el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al indicado en la sentencia proferida en alzada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, por no estar vigente para el momento procesal en que fue intentada la demanda en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que motivó la presente decisión, aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.
(…)
Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.” (…)
Con base a las jurisprudencias anteriormente transcritas, en las cuales se fija y ratifica el criterio que establece que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, criterio que comparte este Tribunal, y por cuanto la parte actora ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, no posee la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, debe este Juzgado forzosamente declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la acción, y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la parte actora ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, para intentar el presente juicio cobro de bolívares por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, conforme con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ a través de su co-apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL GOMÉZ, en contra de la ciudadana ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, el ciudadano JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ y la empresa aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y catorce minutos de la mañana. (09:14 a.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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