REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.168

PARTE ACTORA: ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.162, divorciada, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.948.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.400, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.859, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, se le dio entrada a la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO NIETO PEÑA, anteriormente identificados.

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos lo siguiente:

1. Que en fecha 27 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta con el número 200, folio Nº 248 y su vuelto, la cual anexo a la presente marcada con la letra “B” y durante la vigencia de la mencionada unión, procrearon 03 hijos LEINIMAR NAZARETH NIETO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.889.624; LUISANA MARÍA CLARET y LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, e indicó que dos de ellos en la actualidad se encuentran emancipados y uno de ellos específicamente LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, permanece como hijo menor de edad.
2. Que durante la vigencia de su unión matrimonial, se adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en el Municipio Tulio Febres Cordero de la ciudad de Nueva Bolivia del estado Mérida, el cual adquirieron por medio del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, consistente en una casa para habitación, distinguida con el número Nº 05 de la vereda 11 de la Urbanización Nueva Bolivia, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, cuyos linderos y medidas especificó en el escrito libelar, el cual fue adquirido por la ciudadana ISABEL MAGEL DUGARTE CONTRERAS, en fecha 13 de octubre de 2009. Un segundo inmueble adquirido por ellos mediante crédito otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) que se encuentra ubicado en el Sector Pueblo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, según consta de documento de Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 14 de octubre del año 2005, bajo el número 49, tomo 1, folios 201 al 209, Protocolo Primero del Municipio Sucre del estado Mérida, y según consta de las aclaratorias realizadas en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el Nº 42, folios 153 al 156, tomo 05, Protocolo Primero donde señala que dicho terreno y casas son propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos Luís Nieto y Magaly Dugarte, cuya hipoteca se constituyó por 30 años y aún permanece como tal, por cuanto no se han pagado la totalidad de las cuotas asignadas por el IPASME, y en la cual permanece como fiadora solidaria el excónyuge del ciudadano Luís Nieto, su poderdante ISABEL MAGALY DUGARTE, razón por la cual se mantiene dicha deuda, la cual se constituyó a su vez sobre terreno de parcelamiento Don Abrahán, ubicado en el punto denominado Pueblo Viejo de la jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida.
3. Que luego de haber disuelto su vínculo matrimonial con el ciudadano Luís Nieto, según sentencia de fecha 24 de abril de 2007, no se ha podido resolver la partición de bienes de manera amistosa, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUÍS ALBERTO PEÑA NIETO, anteriormente identificado, por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la unión conyugal que constan en los anexos documentales marcados “C” y “D”, que son o fueron de usos propios y que hoy permanecen bajo dominio y posesión del ciudadano LUÍS NIETO, asimismo solicitó los bienes de la comunidad de gananciales según el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su literal 2, estipula que los bienes estipula que los bienes obtenidos en su profesión, oficio, sueldo o trabajo por efectos de jubilación y cobro de prestaciones sociales otorgados en el mes de abril de 2017, a su cónyuge Luis Alberto Nieto Peña, las cuales fueron depositadas a su cuenta del Banco de Venezuela por el Ministerio de Educación, según el listado Nro.10 de pago de prestaciones sociales, abonados en cuenta del mes de abril de 2017, el cual le correspondió el número 526 de dicho listado y que forman parte de la comunidad conyugal y que le corresponde en un (50%) como su legítima esposa desde el año 1991 hasta el año 2007, por lo que solicitó que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a lo que le corresponda como bienes de la comunidad conyugal.
4. Fundamento su demanda en los artículos 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil.
5. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 400.000).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una pretensión de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO NIETO PEÑA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos, que durante la vigencia de la mencionada unión, procrearon 03 hijos LEINIMAR NAZARETH NIETO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.889.624; LUISANA MARÍA CLARET y LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, e indicó que dos de ellos en la actualidad se encuentran emancipados y que uno de ellos específicamente LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, permanece como hijo menor de edad, asimismo, de la revisión minuciosa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 24 de abril de 2007, que consta del folio 41 al 48, se observa la existencia de tres (03) hijos: LEINIMAR NAZARETH, LUISANA MARÍA CLARET y LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, quienes para la fecha de la sentencia tenían catorce (14), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo que hace evidente que el hijo que lleva por nombre LUÍS ALBERTO NIETO DUGARTE, en la actualidad es menor de edad, por lo que pueden verse afectados sus intereses por el presente juicio, lo cual hace necesario atender sus derechos por el interés superior de los adolescentes, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

“…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
Asimismo, contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
“omissis”
k) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones de hecho cuando haya niños, niñas y adolescente, comunes o bajo responsabilidad de crianza….”

De la norma supra trascrita se establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección, como lo es, la Partición de la Comunidad Conyugal.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 103, del 25 de noviembre de 2009, caso: “Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe”, se estableció lo siguiente::

(…) “Una vez asumida la competencia para resolver el conflicto planteado, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente para conocer de la demanda propuesta, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad.
Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…Omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial. (…)

Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero literal “k” del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de particiones de bienes conyugales, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal k, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existe un adolescente hijo en común de la parte actora ciudadana ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS y de la parte demandada LUÍS ALBERTO NIETO PEÑA.

En conclusión, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción por partición de bienes conyugales.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesto por la ciudadana ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO NIETO PEÑA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en su literal K, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO




LA SECRETARIA TITULAR,









Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO