REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.169
PARTE DEMANDANTE: YIMMY YONATHAN RIVERA y REGULO JESÚS RIVERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.618.731 y V-25.150.988 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: AQUILINO PAREDES y JOSÉ ALBANO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, sin identificación de cédula de identidad, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que han sido perjudicados por parte de los ciudadanos AQUILINO PAREDES y JOSÉ ALBANO SÁNCHEZ, quienes son propietarios de la finca Santa Lucía y Los Curubales respectivamente, ubicadas en la Población de Piñango, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que para la fecha 28 de enero de 2.017, el Sr. Paredes los acusó de haberle sustraído un toro de su propiedad, llegando una comisión policial al sitio de su trabajo que es una propiedad que cuidan ubicada en el sector Los Curubales, de la misma población de Piñango.
3. Que la comisión designada, los subió esposados a la unidad, llevándolos a la población de Timotes donde permanecieron detenidos hasta el día siguiente 29 de enero de 2.017, cuando se acercó a la comandancia el Sr. Paredes a la comandancia indicándole a los efectivos que la denuncia se fundó en llamadas anónimas donde los involucraban en el delito.
4. Señalaron que en esa misma noche el toro en referencia apareció en los predios de la misma finca del Sr. Aquilino (en los linderos que dan a la carretera principal Timotes-Piñango).
5. Que además de haberse producido una situación bochornosa, y un estado de aflicción desde el momento en que se produjo tal situación, por cuanto fueron sometidos al escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso, se ha causado un profundo Daño Moral, por el trato humillante que injustamente sufrieron por la actuación irregular.
6. Que debido al hecho mal sano en virtud del cual fueron involucrados, han sido señalados por otras personas de fincas aledañas.
7. Que el día 04 de junio de 2.017, se les señaló como posibles responsables de la pérdida de otro toro de un vecino del sector Los Curubales, esto por parte del Sr. Albano Sánchez, quien después de haberse enterado de la primera acción tomada por Aquilino Paredes, este tomó la iniciativa de llegar hasta su residencia Sector Los Curubales, parte alta, Casa S/N, donde llegó a amenazarle (Yimmy Rivera) con un arma blanca, delante de su esposa e hija.
8. Que es el caso que, que al igual que el Toro del Sr. Paredes, el toro del Sr. Sánchez, se encontraba en la misma finca; siendo una situación dolorosa y dañosa a su patrimonio moral, siendo que son personas honradas, a las cuales se les vapuleó su honor y buen nombre, ante sus familiares y terceros extraños que se encontraban en el lugar.
9. Que habiéndose producido una grave ofensa en su honor y su reputación la habérseles señalado como delincuentes, se afectó su autoestima generando una gran depresión y desesperación que produjo un daño severo, grave y permanente que condujo a una situación delicada, traducida en Daño Moral, acción judicial que interpuso a fin de que se le reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización-
10. Fundamentó su acción en el artículo 1.196 del Código Civil, así como, en el basamento doctrinario establecido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en año 1.996, mediante el cual estableció que mediante apelación de una demanda por daños morales por un supuesto de hecho que se desarrolló en un edificio de Caracas, en el que la propietaria de un apartamento se encontraba recreándose en el Jardín del inmueble con su perro, cuando una persona que prestaba servicios domésticos se encontraba en el mismo sitio, fue acariciada en el pie por el mencionado animalito; la dama propietaria del perrito gritó: “…deja de lamer a la cachita, porque voy a tener que desinfectarte..”
11. Que dicha expresión produjo una acción por resarcimiento económico por daños morales y el Juez a quien correspondió conocer Dr. Simón Jiménez Salas, en virtud del interés del caso, produjo un libro titulado “Hecho Ilícito & Daño Moral”.
12. Hizo referencia a varias concepciones referidas al Daño Moral, advirtiéndose principalmente que son aquellos daños que aducen a la violación de los llamados derechos de la personalidad.
13. Señalaron que demandan a los ciudadanos AQUILINO PAREDES y JOSÉ ALBANO SÁNCHEZ, identificados ut supra, por ser responsables civiles de los daños causados, para lo cual solicitaron sean condenados.
14. Estimaron la demanda en las siguiente cantidades (sic):
El pago de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (66.667 U.T) por concepto de indemnización por agentes directos por daños morales sufridos en virtud de acciones injustas mediante las cuales se les sometió al escarnio público produciendo aflicciones graves en el honor y reputación.
El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón de 10% del monto total demandado, es decir la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666 U.T), dada la necesidad de contratar servicios de profesionales especializados, lo cual es responsabilidad de los demandados.
El pago de costos y costas, toda vez que, los demandados son responsables directos del daño moral sufrido y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del proceso; señaló que dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).
Indicaron su domicilio procesal e hicieron referencia a la dirección de los demandados de autos.
Finalmente, solicitaron que la demanda sea admitida con todos pronunciamientos de Ley y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción por DAÑO MORAL, es menester analizar prudentemente, el punto relacionado con la estimación de la demanda y su equivalencia en unidades tributarias, habida cuenta que, en el caso bajo estudio, no se especificó la cuantía de manera expresa, toda vez que, el accionante se limitó a indicar única y exclusivamente montos equivalentes en Unidades Tributarias; por lo cual, no se especificó a ciencia cierta una cuantía en particular.
Al este respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”.
Ahora bien, la Resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares sino que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
Es importante mencionar que es imperativo conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda así como, en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en bolívares conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. (Lo subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora no estimó su demanda en bolívares, habida consideración que se limitó a expresarla solamente en unidades Tributarias, lo cual era necesario hacer, por cuanto es una formalidad esencial al inicio del proceso, para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda por DAÑO MORAL. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos YIMMY YONATHAN RIVERA y REGULO JESÚS RIVERA RAMÍREZ, antes identificados en contra de los ciudadanos AQUILINO PAREDES y JOSÉ ALBANO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 11.169.
YFC/SQQ/jvm.-
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