REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.974
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil. .
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCÁTEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 85 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, anteriormente identificados.
Riela del folio 877 al folio 898, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 913, diligencia de fecha 1 de agosto de 2017, suscrita por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual señaló que visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de julio de 2017, y en que el mismo se limitó el número de testigos tanto a la parte demandante como a la parte actora, solicitó se aclare cuántos testigos deben presentar los demandados y cuántos la parte actora, los cuales deben ser igualmente equitativos en su totalidad.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, con respecto a cuántos testigos deben presentar los demandados y cuántos la parte actora, los cuales deben ser igualmente equitativos en su totalidad.
El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria, se ha podido constatar del texto de las consideraciones para decidir que se advirtió que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la cantidad de 61 testigos y la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió la cantidad de 20 testigos, por lo que citando criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, Exp. 02-3150, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en procura de garantizar la celeridad procesal, toda vez que la excesiva promoción de testigos podría entorpecer la marcha del juicio, se procedió a reducir la cantidad de testigo de ambas partes.
Ahora bien, este Tribunal considera que la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, no puede ser modificada con relación a la cantidad de testigos que se limitaron a ambas partes, y de la misma no se evidencian puntos dudosos o errores que debieran ser rectificados, razón por la cual no ha lugar aclaratoria de la referida sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se admitieron las pruebas de ambas partes. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, solicitada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, que riela del folio 877 al 898 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.974.
YFC/SQQ/ymr.
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