LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.157
PARTE DEMANDANTE: YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.682.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ELMA VIELMA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.662, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de junio de 2017, se le dio entrada a la demanda de interdicto de despojo interpuesta por la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, en contra de la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, anteriormente identificadas.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es arrendataria y poseedora legítima de un apartamento ubicado en el Sector urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Residencias Terracota, Torre A, piso 7, apartamento A-7-2 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 22 de mayo del año 2010, suscribió un contrato privado junto con su ex pareja Héctor Miguel Porras Castellanos y la Empresa Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (sic) ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAICES C.A., dedicado a bienes y raíces, registrado bajo el número 54, Tomo A-19, de fecha 9 de diciembre del año 2003, cuyo Presidente es el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.369.737, y civilmente hábil, quien se denominó el arrendador.
3. Que el tiempo de duración del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del día 22 de mayo del 2010, pudiéndose prorrogar por un periodo único de seis (6) meses, como lo establece la cláusula tercera, contrato que se anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”.
4. Que posteriormente se firmó un nuevo contrato en fecha 22 de mayo del 2011, de manera privada, el cual anexa marcado con la letra “B”.
5. Que desde la anterior fecha, no se ha suscrito ningún nuevo contrato, entendiéndose que la relación arrendaticia se renovaría automáticamente, en tal sentido, está vigente el contrato, y no ha recibido ninguna notificación de desocupación.
6. Que en el mes de septiembre del año 2014, se separó de su pareja quedando responsable del inmueble.
7. Que el día 12 de mayo del año 2017, cuando regresó del estado Zulia, ya que es comerciante y viaja constantemente, a través de una llamada anónima realizada al teléfono de su hermana, le manifestaron que habían ingresado unas personas al inmueble donde vive arrendada.
8. Que en fecha 14 de mayo del año 2014, cuando regresó de viaje se dirigió inmediatamente al inmueble, encontrando que se había cambiado la cerradura, tocó el timbre y le abrió el esposo de la propietaria del apartamento, ciudadano ALBERTO JORGE DE LEÓN, titular de la cédula de identidad número 10.523.052, quien le manifestó que no tenía que hablar con ella y que no se iban a salir del apartamento, que fuera a retirar sus pertenencias.
9. Que el día lunes 15 de mayo del año 2017, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quienes la remitieron a la Defensa Pública, acudiendo el día martes 16 de mayo del 2017, donde inmediatamente libraron convocatoria a la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, para los días 17 y 18 de mayo del año en curso, quien no compareció a ninguna de las convocatorias realizadas por dicho organismo, por lo que se interpuso escrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de solicitar una inspección.
10. Que el día 18 de mayo de 2017, se trasladó la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en compañía de la arrendataria y la Defensa Pública, como consta en acta levantada de esa misma fecha, bajo el número 223-17, donde los funcionarios actuantes trataron de conciliar, pero la propietaria se negó a conciliar y dejarla ingresar.
11. Que la propietaria ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, inició un procedimiento previo a la demanda en fecha 05 de octubre de 2016, por la vía administrativa bajo el número MC-030128675-0112265, solicitando la desocupación del inmueble por la supuesta necesidad de ocupar el inmueble su único hijo JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA, titular de la cédula de identidad número 20.849.305, donde habilitaron la vía judicial para que pudiera seguir los canales legales y recuperar su inmueble.
12. Que la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, prefirió tomar la justicia por sus propias manos y además ella cuenta con muchas propiedades, lo que demuestra los argumentos falsos utilizados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
13. Que solicitó una inspección judicial que fue realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el número 005456, quien se trasladó el día 30 de mayo de 2017, para dejar constancia de sus pertenencias ya que estaban retenidas en el inmueble, pero nadie respondió como se desprende del acta levantada por el Tribunal que riela al folio 19 del presente expediente.
14. Que acudió al CICPC, por cuanto la estaban extorsionando para entregarle sus bienes enseres supuestamente por la propietaria y al Ministerio Público para recuperar algunas de sus pertenencias ya que la sacó del inmueble y no las quería entregar sino a cambio de pagar una suma de dinero, y vista la presión que tenía por parte de la propietaria tuvo que retirar las otras pertenencias que quedaban en el inmueble como nevera, lavadora, cocina, en virtud que manifestaba que lo iba a donar a los manifestantes de calle, dejándome literalmente en la calle, desalojándome de manera arbitraria, sin realizar el procedimiento judicial correspondiente establecido en la ley y tomando la justicia por sus propias manos, estando de un lado a otro, ya que no tiene donde vivir.
15. Que por las razones antes expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpone querella interdictal por despojo en contra de la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, por cuanto se le han violado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada; derecho a una vivienda adecuada; derecho a la salud, consagrados en los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Solicitó medida cautelar de restitución del referido inmueble tipo apartamento ubicado en el Sector urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Residencia Terracota, Torre A, piso 7, apartamento A-7-2 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, en su condición de parte agraviante, le sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble y se ordene el decreto de la misma por parte de este Tribunal, ya que se encuentra desde el día 12 de mayo del 2017, fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario e ilegal, encontrándose actualmente deambulando de un sitio a otro.
17. Señaló promoción de pruebas.
18. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la demandada.
Consta del folio 15 al 64, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Ahora bien, el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas, en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
Del mismo modo, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, persiguiendo dicho interdicto el desalojo de los autores del despojo que impiden la posesión al querellante.
En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que, ciertamente, la accionante indicó en su escrito libelar que el día 14 de mayo del año 2017, cuando regresó de viaje del estado Zulia, se encontró que le habían cambiado la cerradura del inmueble objeto del juicio, no obstante de las pruebas que fueron acompañados al escrito de querella, constante de contratos de arrendamiento suscrito entre la empresa ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAICES C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ y los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL PORRAS CASTELLANOS y YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ; convocatorias libradas por la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, libradas a la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN; acto de inicio del expediente administrativo número 030128675-0112265, de fecha 8 de marzo de 2016, con respecto a relación arrendaticia de los mencionados ciudadanos; copias certificadas de actuaciones referidas a inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el número 00545; acta número 223-17, de fecha 18 de mayo de 2017 y formato único de novedades de fecha 13 de mayo de 2017, referidas a problema de un desalojo en la Residencias Terracota y entrega de bienes a la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ; copia de documentos de propiedad de diferentes inmuebles a nombre de los ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN y ELMA VIELMA DE DE LEÓN, no se demuestra la posesión que ejercía sobre el bien objeto del interdicto, por cuanto en el momento en que ocurrió el desalojo la parte actora no se encontraba en el inmueble estaba viajando al estado Zulia, no obstante, considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia que debe ser resuelta por la vía civil, máxime que la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ, en su condición de arrendataria procedió a través del apoyo del Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Mérida, a retirar sus pertenencias de la Residencia Terracota, Torre “A”, piso 7, apartamento 7-2, en tal virtud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deben demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales no fueron debidamente acreditados, razón por la cual, no siendo la vía idónea intentar un interdicto de despojo para resolver la controversia planteada en el libelo de la demanda, debe concluir esta jurisdicente, que la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.157
YFC/SQQ/ymr.
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