REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.025
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE y SALMA ABI HANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.839.834 y 14.002.987, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.851.636 y 4.965.578, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.018 y 36.601 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.524.067 y E-81.479.564, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.100 y 3.974.334, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.281 y 109.831 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2016, que riela al folio 38, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su excónyuge, ciudadana SALMA ABI HANNA, debidamente asistido por la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en contra de los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, anteriormente identificados.
Riela del folio 61 al 63, escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado PABLO VALERO, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez procedieron a contestar la demanda.
Al folio 64, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, debidamente asistidos por el abogado PABLO VALERO, consignaron escrito de cuestión previa y contestación de demanda.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, la Jueza Provisoria abogada Yamilet Fernández Carrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado PABLO VALERO, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:
• Que en el encabezado del libelo de la demanda, la parte actora señaló textualmente: “…Yo, OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, … actuando en este acto en mi propio nombre y representación de mi Ex cónyuge, la ciudadana SALMA ABI HANNA, …” existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, es insuficiente cuando las facultades que se pretende subrogar no se le han conferido.
• Que no se observa por ninguna parte en el libelo de la demanda que conste el original del poder autenticado que le haya sido otorgado por la ciudadana SALMA ABI HANNA, al ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, para que actúe por ella y la pueda representar en el presente juicio, por lo tanto no posee poder él con las facultades para actuar en nombre y representación de ella y por lo tanto, no la puede representar a ella simplemente en el expediente, requisito sine qua non según doctrina y jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República.
• Que a todo evento opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• En consecuencia, solicitan se declare con lugar la presente cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada opuso cuestión previa y a su vez, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. expediente 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias, y dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
De conformidad con el contenido parcial de la sentencia anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas, criterio vinculante para quien aquí decide, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el mismo escrito donde contestó la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito, por lo que este Tribunal tiene como no opuesta la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 28 de junio de 2017, que riela del folio 61 al 63, como contestación al fondo de la demanda Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como no opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado PABLO VALERO, en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que contestó al fondo la demanda en el mismo escrito donde opuso la indicada cuestión previa.
SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017, que riela del folio 61 al 63, suscrito por los ciudadanos MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado PABLO VALERO.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A los fines de continuación del juicio, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.025.
YFC/SQQ/ymr.
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