REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000138
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.352.597, V-18.798.179, V-17.895.895, V-15.031.182, V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ÁLVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.675.578, 15.920.141, 10.712.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 130.726 y 62.524, en su orden (folios 51 al 56).
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 2013, inscrita en el citado Registro Mercantil el 05 de abril de 2013, con el Nº 25, Tomo 52-A.; representada por el ciudadano Adolfo Millán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.872, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de apoderado. 2) Sociedad mercantil SAN-LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo Primero de fecha 15 de abril de 1994, representada por su Presidente, ciudadano Rafael Stivala Muscolino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.814, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, ADRIANA CARBAJAL BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA CASTILLO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y MARIA LOURDES MONZON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.333.491, 9.972.661, 9.968.449, 11.739.582, 15.453.562, 14.907.972, 13.968.414, 12.608.064, 17.970.154, 18.240.745, 19.611.450, 18.814.106,18.878.511, 16.241.537, 16.248.789, 15.503.130, 17.284.262, 19.932.305, 18.707.967, 19.399.306, 16.100.360, 16.003.752, 18.177.659 y 14.806.258 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115, y 96.999 . (Folios 169 al 171).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SAN-LINE, C.A.: No se encuentra constituido a las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, en contra de las sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y SAN-LINE, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial (folio 202). Por auto de fecha 17 de julio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 203 al 204), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 25 de agosto de 2017, a las 09:30 minutos de la mañana (folio 205).
En fecha 14 de agosto de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia, fijándose para el día viernes 06 de octubre de 2017, a las 09:30 a.m. (Folio 206).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de haberse iniciado la evacuación del cúmulo probatorio, fue prolongada la audiencia en virtud de faltar pruebas fundamentales para la resolución de la controversia, llevándose a efecto en fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 210, 211 y 436, 437).
Consecutivamente, luego de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN.
Que, en fecha 02 de mayo de 2014, fueron contratados de forma verbal y formal para trabajar exclusivamente para la entidad de trabajo, “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.” como TECNICOS INSTALADORES Y PROGRAMADORES EXCLUSIVOS DEL SISTEMA DE SUSCRIPCIÓN POR CABLE DE DIRECTV (GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.) en el Estado Mérida y zona sur del Lago de Maracaibo.
Que, dichos contratos fueron hechos en una vinculación no legalmente legítima, por cuanto se hace para burlar los derechos laborales, ya que desde un primer momento se establecía la circunstancia de que estas relaciones no generan prestaciones sociales, por cuanto tales contrataciones se hacían por medio de la tercerización de contratista de esta ciudad de Mérida SAN-LINE, C.A., prestando sus servicios como trabajadores fijos, técnicos instaladores y choferes de vehículos de esta última empresa.
Que, tenían una jornada cuyo horario era igual, a las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, sábados hasta el medio día, cumpliendo las funciones propias e inherentes a los cargos en cuestión.
Que, la empresa SAN-LINE, C.A., contratista exclusiva de DIRECTV, obligó a sus mandantes a realizar diligencias en fraude de Ley y burlar los derechos de los trabajadores, no les entregaba recibos, no paga cesta ticket, ni beneficios de ley como vacaciones y utilidades, no se les pagaba prestaciones sociales, los trabajadores cobraban comisiones por instalaciones pagadas por los clientes.
Que, los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, se ampararon en la Inspectoría del Trabajo al momento de su despido el 30 de octubre de 2014, con providencias administrativas a su favor, sin que se hayan reenganchado, ni se les haya pagado sus salarios caídos.
Que, los salarios fueron superiores a los mínimos, se establecieron en Bs. 7.000, más el equivalente siempre igual a las comisiones por instalaciones pagadas por los clientes suscriptores a títulos de trabajo extras, que eran de Bs. 7.000.oo.
Que, SAN-LINE, C.A., era quien solo les pagaba y quien es contratista de DIRECTV, hacía la dirección y quien se beneficiaba de la prestación de servicios de sus representados, solo pueden entrar en el sistema DIRECTV en la sucursal de esta empresa, los trabajadores de la misma, no cualquier particular que no acreditara su vinculación. Que, los trabajadores usaban por mandato de la empresa, uniformes con los colores y las insignias y logotipos de la empresa DIRECTV, manejando publicidad de sus equipos y vehículos, trabajando siempre bajo la dirección y subordinación de DIRECTV y de la gerencia de SAN LINE, C.A.
Que, DIRECTV paga a sus trabajadores las utilidades y las vacaciones por Convención Colectiva.
Que, la empresa SAN LINE, C.A., era la que pago el salario, no daba recibos, a veces depositaba en cuenta y otras veces en pago en efectivo, hay otros derechos de carácter extra legal, como lo es lo concerniente al paro forzoso que están perdiendo, igualmente hasta la fecha no se han pagado las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones del artículo 92 de la LOTTT, así como no se les pagó lo relativo a la Ley de Alimentación, no se les incluyó en el Seguro Social y no se pudo en los casos particulares de los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero y Miguel Ángel Landaeta Peña, ejecutar sus reenganches y menos el pago de los salarios caídos.
Que, en el caso del ciudadano Reinaldo José Meza Quintero, no se materializó el reenganche, a pesar de haber un convencimiento pero nunca lo dejaron entrar al puesto de trabajo, por otra parte la empresa le instauró un procedimiento de calificación de falta por un supuesto abandono de trabajo, por lo que se exige el pago de los salarios caídos y los cesta tickets.
Que, en consecuencia, reclaman lo siguiente:
EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
7. Salarios Caídos en virtud de reenganche.
YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
7. Salarios Caídos en virtud de reenganche.
DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones vencidas.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido sin causa.
5. Indemnizaciones del paro forzoso.
6. Pago beneficio de alimentación.
7. Salarios Caídos en virtud de reenganche.
TOTAL DEMANDA: BS. 2.432.718,43.
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.
Que, fueron contratados por DIRECTV, pero con la intermediación del pago salarial por medio de contrato de tercerización, hecho en una vinculación no legalmente legítima.
Que, se reclama en su objeto principal de la demanda, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la tercerización invocada deviene como la base de la solidaridad alternativa, para no hacer nugatorias en el cobro efectivo de los montos dinerarios que se condenen en la definitiva.
Que, se demandan en orden preferente como litisconsorcio pasivo alternativo a la Sociedad Mercantil SAN LINE, C.A., luego se demanda a GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., como beneficiaria de la prestación de servicio y por fraude de ley al ciudadano RAFAEL STIVALA, como representante de SAN LINE, C.A., la solidaridad hace alternativo la ejecución indistinta de los sujetos demandados.
Que, el artículo 47 de la LOTTT y por vía jurisprudencial, se otorga la responsabilidad solidaria entre los entes demandados, así como por esta tercerización que no debe entenderse en estrictu sensu, no es solo por la intermediación de un sujeto que se configura como patrono, sino por el fraude general para desvirtuar el alcance de la aplicación de la legislación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 185 al 198).
FALTA DE CUALIDAD.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone a los demandante la falta de cualidad e interés de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., para actuar en el presente juicio.
Que, los demandantes pretenden satisfacer de su representada, obligaciones derivadas de un vínculo laboral, que según sus propios dichos solo existió con la compañía SAN LINE, C.A.
Que, si los demandantes tienen alguna reclamación, relativa a sus beneficios laborales, han debido dirigirse únicamente contra su real patrono, SAN LINE, C.A para accionar los conceptos que a su parecer le correspondían, quien bajo ningún supuesto, puede considerarse como solidariamente responsable, por las obligaciones adquiridas por SAN LINE, C.A
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Que, en el caso que el Tribunal considere improcedente la falta de cualidad alegada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que, niega rechaza y contradice que la contratación de todos y cada uno de los demandantes, se haya hecho a través de SAN LINE, C.A. para DIRECTV.
Que, desconoce la relación de los hechos, particular y de generalidades expuestas de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, por cuanto nunca fueron, no han sido sus trabajadores.
Que, desconoce y a todo evento rechaza y contradice, que los demandantes hayan sido contratados de manera verbal y formal para trabajar exclusivamente para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, pero con sucursal Mérida.
Que, desconoce que los demandantes fueron contratados en la ciudad de Mérida, que fue realizada una vinculación no legalmente legítima, así como que los contratos de trabajo de los demandantes, fueron celebrados para burlar los derechos laborales.
Que, niega rechaza y contradice, que se haya realizado por medio de la tercerización de la contratista SAN LINE, C.A.
Que, desconoce que los demandantes hayan prestado sus servicios en forma personal, continua e ininterrumpida, así como que la labor consistió en que eran trabajadores fijos, todos técnicos, instaladores y choferes de vehículos de SAN LINE, C.A.
Que, desconoce el horario de trabajo que los demandantes tenían, una jornada cuyo horario era de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, de lunes a viernes y sábados hasta medio día. Desconoce que los demandantes cumplían funciones propias e inherentes a los cargos en cuestión, descritos por igual en la relación individual y cuenta individual.
Que, niega, rechaza y contradice, que la empresa SAN LINE, C.A., sea contratista exclusiva de DIRECTV.
Que, desconoce si la empresa SAN LINE, C.A. obligó a los demandantes dentro de la relación de trabajo, a hacer diligencias en fraude a la Ley y burlar el alcance de los derechos laborales, encubriendo para desvirtuar el alcance de los efectos de la legislación del trabajo de cada uno de ellos, como lo es arreglar a los demandantes con salario mínimo.
Que, desconoce que el salario real de los demandantes, era con creces superior al salario mínimo, le depositaran por bonos, que se concebían como adelantos de prestaciones sociales, así como que los supuestos bonos sean montos incluidos en el salario, que se depositaban en la misma cuenta y que se intente burlar el monto correcto.
Que, desconoce que la empresa SAN LINE, C.A., entregaba bonos incluidos en el salario, que se depositaban en el mismo monto y en la misma cuenta.
Que, desconoce si los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 30 de octubre de 2015, con providencias administrativas a su favor.
Que, desconoce que SAN LINE, C.A., cerró sus actividades de manera abrupta, constituyéndose lo que se conoce como lock out, o cierre patronal.
Que, desconoce que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida, como choferes y técnicos instaladores, encargándose de la distribución, venta y suministro de equipos de televisión por suscripción, pertenecientes para la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
Que, desconoce hayan prestado sus servicios en Mérida y en la zona del Sur del Lago de Maracaibo, que hayan tenido asignado vehículos propiedad de SAN LINE, C.A. que hayan usado el uniforme con los colores insignias y logotipos de su representada, que hayan manejado publicidad en sus equipos y vehículos, bajo la supuesta y negada dirección y subordinación de DIRECTV.
Que, desconoce que los demandantes no recibieron bonificación alguna, por concepto de horas extras o sobre tiempo, traslados, viáticos, días feriados y/o de descanso, así como desconoce que no hayan recibido el pago de vacaciones convencionales en base a 65 días, utilidades convencionales de 120 días anuales.
Que, niega rechaza y contradice que sean trabajadores fijos de su representada, desconoce que a los demandantes se les pagaban derechos laborales, a través de Convención Colectiva por encima de la Ley, así como también desconoce que los demandantes se les pagaba cualquier otro tipo de bonificación, que por derecho tenían derivado de la relación de trabajo.
Desconoce que SAN LINE, C.A., haya ganado según declaraciones de Impuesto sobre la Renta, dentro de sus ejercicios declarados, ganancias netas que superan con creces a los 120 días, desconoce que se les deba el pago del despido sin justa causa.
Desconoce que a los demandantes se les haya causado un despido masivo, por cierre abrupto del puesto de trabajo, que se les haya negado la entrada al trabajo, que se les haya pretendido reducir el sueldo, y que SATMERCA tiene malsanas intenciones.
Que, niega rechaza y contradice, que era la que administraba el trabajo del personal de SAN LINE, C.A., se beneficiaba de las prestaciones de servicios, así como que haya tercerizado a SATMERCA, para no tener responsabilidad con los demandantes.
Que, desconoce que no se les haya incluido, en las fechas ciertas en el Seguro Social.
Que, niega rechaza y contradice que exista una estrecha vinculación entre su representada y SAN LINE, C.A., que se este cometiendo fraude de Ley, que sean solidariamente responsables por las obligaciones laborales de los actores.
Que, niega rechaza y contradice que GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., esté cometiendo un fraude de Ley y que sea solidariamente responsable por las obligaciones del ciudadano Rafael Stivala.
Que, desconoce los salarios señalados en el escrito libelar, así como todos los conceptos demandados, los montos peticionados de manera pormenorizada en el libelo y la cuantía de la demanda, pues los demandantes nunca han sido sus trabajadores, negando que haya existido relación de carácter personal o laboral.
Que, desconoce si la relación que vinculó a los demandantes con SAN LINE, C.A., fue de carácter personal, pero niega rechaza y contradice que exista una relación de carácter personal o laboral alguna que la haya vinculado a los demandantes.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
DOCUMENTALES.
1. Providencia Administrativa 0081-2015 del expediente número 046-2014-01-983 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 140 al 145.
La parte demandante expresó, que la prueba tiene por objeto demostrar que ellos eran técnicos instaladores de la empresa SAN LINE, pero a su vez eran contratistas de la empresa DIRECTV, indicando que la jurisprudencia en materia de estabilidad ha pronunciado que el responsable directo es siempre el contratista, como existe una demanda de prestaciones de solidaridad para ambas empresas, la contratista que era en ese caso SAN LINE, siendo las mismas observaciones para la de MIGUEL ÁNGEL LANDAETA.
La parte co-demandada, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. expresó, que ambas providencias fueron contra la empresa SAN LINE, en ningún momento se hizo la solicitud solidariamente, solo contra su patrono directo.
Al adminicular las documentales en referencia, con las pruebas de informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo, insertas a los folios 220 al 433, son demostrativas de las reclamaciones interpuestas por los ciudadanos YEAN CARLOS MEZA QUINTERO y MIGUEL ANGEL LANDAETA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. Providencia Administrativa 0080-2015 del expediente número 046-2014-01-984 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 146 al 151.
Los intervinientes realizaron las observaciones correspondientes con la promovida en el numeral 1, cuya valoración fue efectuada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.
3. Notificación del expediente número 046-2015-01-227 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserto a los folios 152 al 155.
Relató la parte accionante, que solo fueron objeto de una providencia administrativa definitiva los ciudadanos Yean Carlos Meza Quintero y Reinaldo Meza, estos trabajadores se ampararon por un despido que le procuraron, la empresa SAN LINE admite lo que es el salario y la prestación del servicio, que eran contratistas exclusivos de DIRECTV; en cuanto al ciudadano Reinaldo Meza, se le pide al Inspector del Trabajo la autorización de despido por una supuesta falta, evidenciándose para quien estaban trabajando, se puede determinar a su vez que efectivamente ellos eran contratistas exclusivos de la empresa DIRECTV.
La parte accionada indicó, que la solicitud de despido fue realizada por la empresa SAN LINE, quien era su patrono directo, evidenciándose la relación laboral y las faltas que pudo haber cometido el trabajador, más no habla de que DIRECTV estuviera vinculado.
De lo consignado, al concatenarlo con la información remitida por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que hace referencia a proceso administrativo incoado en contra del ciudadano REINALDO JOSE MEZA, por concepto de Calificación de Falta y Autorización para Despido, el cual fue declarado desistido en fecha 28 de abril de 2015, como se desprende del contenido de acta inserta al folio 431, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
4. Contrato de Suscripción de DIRECTV. Inserto al folio 180.
Manifestó la parte demandante, que trata de una incorporación que establece a través de un contrato, efectivamente que a través de la cláusula 28, de los beneficios y partiendo de que estos eran trabajadores que hacían la instalación de equipos y materiales de DIRECTV, hacían uso de los equipos y se identificaban como trabajadores, muy simbólicamente tenían todas las características, no pueden ser desconocidos y debían ser beneficiados de esa misma cláusula que para criterio de esa representación, forma parte de su paquete salarial, porque efectivamente realizaban un determinado trabajo, deben ser reconocidos como complemento de su salario, solicitando su valoración.
La parte demandada expresó, que el contrato es entre DIRECTV y el cliente, en la cláusula 28 solo se hace alusión a algún tipo de servicio que el tenia que darle directamente, no establece en ningún lado esos beneficios como lo pretende la parte accionante.
Añadiendo el representante judicial de la parte accionante, que los trabajadores eran certificados por DIRECTV para hacer la instalación de ello, esa exclusividad debe ser analizada.
Al respecto, se trata de planilla de solicitud de instalación y Servicio de Comunicación Directa Vía Satélite DIRECTV, en la cual en el reverso en su clausula 25 señala: “GEV podrá realizar la instalación de LOS EQUIPOS utilizando su propio personal calificado, o bien mediante el uso de personal calificado de empresas instaladoras contratadas por GEV a tales fines”, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
SEGUNDO.
EXHIBICIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición a la empresa SANTLINE DE:
1. “…Todos los originales y tomando como ciertos los hechos ahí establecidos del salario…”.
2. Libro de vacaciones
3. Nóminas de pago de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo y, los recibos de pago del mes de diciembre de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo.
4. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo y los recibos de pago del mes de diciembre de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo.
Solicita la exhibición a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., de las siguientes documentales:
1. Las nominas de pago de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo y, los recibos de pago del mes de diciembre de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo.
En cuanto a las exhibiciones solicitadas, las mismas según el escrito de promoción de prueba, se produjeron con el fin de demostrar la relación de trabajo, la deuda de prestaciones sociales y los hechos narrados en el libelo.
En este orden, la parte demandada SAN LINE C.A., no compareció a la audiencia de mérito, por tanto este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece.
De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., efectuó de manera conjunta las observaciones en cuanto a lo solicitado, manifestando que por cuanto no se trata de trabajadores de DIRECTV, sino de trabajadores de SAN LINE no los posee, de ninguno de esos trabajadores.
Vista la no exhibición de lo solicitado, en armonía con los demás elementos probatorios, de acuerdo al contenido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece.
TERCERO.
TESTIGOS.
Solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a los artículos 11 y 70 eiusdem, concatenados con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, oír la declaración de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANTIAGO RONDON, JOHAN MARCEL ZERPA CARRASCO, CARLOS ESCALANTE GONZALEZ, EWARD ROBERTO LOBO QUINTERO, KAROL ZAHIR DIAZ VALDIVIESO, NERIO JAVIER CASTELLANOS GRATEROL, OSCAR SERRANO, DOMINGO ALBERTO LOPEZ FLORES, LUNDY YASMIN PEÑALOZA y EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA.
Los ciudadanos JOHAN MARCEL ZERPA CARRASCO, CARLOS ESCALANTE GONZALEZ, EWARD ROBERTO LOBO QUINTERO, KAROL ZAHIR DIAZ VALDIVIESO, NERIO JAVIER CASTELLANOS GRATEROL, DOMINGO ALBERTO LOPEZ FLORES, no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.
Los testigos EDGAR ALEXANDER SANTIAGO RONDON, OSCAR SERRANO y LUNDY YASMIN PEÑALOZA y EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, quienes a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, respondieron:
1. Ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTIAGO RONDON, titular de la cedula de identidad No. V-18.125.135, soltero, trabaja para una cooperativa de CANTV. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, por ser compañeros en DIRECTV, por ser trabajador de esa empresa, en la fecha de mayo de 2014 por tres meses, expresa que los compañeros realizaban labores de instalación de antenas, les suministraba las herramientas la compañía DIRECTV, pagándole los salarios la compañía de DIRECTV, la dirección de la empresa es en la Zona Rental los Próceres, quedando una empresa llamada SATMERCA, expresando que él trabajo para SAN LINE, pero para ese tiempo SATMERCA le pertenecía a DIRECTV.
La declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTIAGO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.
2. Ciudadano OSCAR SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.657.342, casado, de profesión comerciante. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, expresa que fue compañero de trabajo en la empresa SATELITE SAN LINE en Trujillo, trabajando como técnicos instaladores de antena para DIRECTV, facilitando los equipos el señor Rafael, saliendo las ordenes de DIRECTV, el periodo de tiempo para el cual trabajo fue en mayo 2014 y noviembre de 2014, instalando en las casas y apartamentos, con uniformes de DIRECTV Y SAN LINE Trujillo, las herramientas eran de DIRECTV, le daban las ordenes de instalación. La supervisión era por Satélite Trujillo, verificadas por el call center que tiene directo DIRECTV, también esta ubicada en el Millenium, porque ahí están los supervisores de la empresa, cada vez que se mandaba el código por mensaje, llegaba los supervisores a los departamentos y las casas, también expresando que los demandantes realizaban las mismas funciones. La empresa que lo contrato fue SAN LINE Trujillo, pagándole los salarios y los demás beneficios, y el ciudadano Rafael Stivala era el dueño de la compañía.
La declaración del ciudadano OSCAR SERRANO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.
3. Ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.694.572, domiciliada en la avenida los Próceres, dice conocer a los ciudadanos demandantes por ser compañera de trabajo de ellos en la empresa SATMERCA, empresa de DIRECTV, cuando terminó el trabajo en SATMERCA los adsorbió la empresa de SAN LINE como técnicos, consistiendo en la instalación de DIRECTV, de las antenas y equipos, igual como lo hacían en SATMERCA, igual como se hacía en DIRECTV, haciendo trabajos adicionales de cableado por tubería, pagando ese trabajo la empresa o los clientes. Expone que su trabajo dentro de la empresa, era secretaria de DIRECTV, el trabajo lo enviaba Caracas y ella imprimía el trabajo y lo pasaba a los técnicos.
La declaración de la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.
4. La ciudadana, EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V- 21.182.582, soltera, ama de casa, domiciliada en el estado Mérida. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, le instalaron DIRECTV en la casa de su mamá, en el periodo de principios de mayo de 2014, los identifico por su camisa como trabajadores de DIRECTV y sus gorras, trabajaron para la empresa SAN LINE. La testigo informa que veía al resto de los demandantes y solo uno de ellos fue quien les instaló.
En relación a la declaración de la ciudadana EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.
CUARTO
EXPERTICIA
A los efectos de probar la diferencia salarial invocada, así como la deuda por prestaciones sociales y general los hechos narrados, solicita experticia de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto solicita se nombre un experto contable, que previa juramentación ilustre al Tribunal sobre los siguientes hechos:
1. “DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MIS MANDANTES.
2. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL EMPLEADO PARA EL PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES, ASÍ COMO EL DEPÓSITO MENSUAL DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT Y DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT RECIBIDO POR MIS MANDANTES.
3. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MIS MANDANTES”.
Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
QUINTO.
PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a:
1. La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la avenida 7, con calle 25, edificio de la Inspectoría del Trabajo sector Barinitas, a los fines de que remita. (folios 220 al 433)
“copia de la totalidad de los expedientes administrativos de la sala de inamovilidad de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V- 17.895.895, V-15.031.182 y V-15.921.874, en su orden, (…), expedientes estos de nomenclatura interna 046-2014-01-983, 046-2014-01-984, 046-2015-01-227 y 046-2014-01-985 donde se materializó en este último la providencia administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 734-2014”.
La parte demandante indicó, que hubo una providencia administrativa en los casos de MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA y YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que hasta la fecha no han sido cancelados. En el caso del señor REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, fue acatada parcialmente la providencia administrativa, no se le pagaron los salarios caídos y segundo fue algo muy simbólico lo que se hizo en ese acto de reenganche con el Inspector Ejecutor, donde efectivamente se le incorpora a trabajar, pero no se le sigue dando trabajo, ni se le paga, posterior a ello fue que la empresa por expediente 226, del año 2015, pidió la Calificación, esto lo que pretende probar es que efectivamente si existía vinculación, que esta es una contratista exclusiva de GALAXY ENTERTAINMENT, SAN LINE, que efectivamente existía una exclusividad de ellos, en el caso de Reinaldo, que lamentablemente no se ha podido hacer efectivo el pago de estas prestaciones que hoy se pretenden.
La parte accionada expresó, que todas las providencias administrativas ejecutaron los reenganches, directamente contra quien es su patrono, que es SAN LINE, no contra DIRECTV, ni siquiera DIRECTV fue notificado de nada de esto, sino siempre fue hecho directamente a su patrono real que fue SAN LINE, en todos los casos se plantearon los mismos casos, incluso el ultimo reenganche que se hizo, que no se le pago ni nada, lo hizo la empresa SAN LINE, no se ejecutó nada contra DIRECTV, quien le debe sus salarios caídos en tal caso, es a quien se ejecutaron en ese momento. La Calificación de Faltas es lo mismo, la ejerce su patrono real que es SAN LINE, DIRECTV ni siquiera tenía conocimiento de estas actuaciones y no tiene por qué tenerlo.
Dichas documentales fueron valoradas en acápites anteriores, apreciaciones que se dan por reproducidas. Así se establece. (Verificar)
SEXTO
PRUEBA LIBRE
De acuerdo a los postulados del artículo 70 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
“… que para la evacuación de la prueba pido que por ser una prueba libre y de conformidad a la Ley de Firma y datos Electrónicos se apertura por internet un buscador y se establezca de manera electrónica los resultados de búsqueda de “SATLINE y DIRECTV o GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, C.A. o DIRECTV” , donde se establecerá que es cierta la vinculación que existe entre “SATLINE y DIRECTV o GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, C.A. o DIRECTV” por ser solidarias laboralmente entre sí a los efectos de ley”.
Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas presentadas, se negó su admisión. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
Visto el contenido del auto de providenciación de las pruebas presentadas, se observa que la parte co-accionada no promovió pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “SAN LINE, C.A.
En virtud que la parte co-accionada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió elemento probatorio alguno. En consecuencia, no existen probanzas sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
V
MOTIVA
Previo al mérito del asunto, es necesario precisar que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2017, desistió de la demanda en contra del ciudadano RAFAEL STIVALA MUSCOLINO, lo cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de abril de 2017 (folios 156 y 157), estableciendo:
“… PRIMERO: SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL CODEMANDADO CIUDADANO RAFAEL STIVALA MUSCOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.665.814, por lo que se excluye del presente juicio a partir de esta decisión, en consecuencia, el presente asunto seguirá su curso única y exclusivamente teniendo como partes codemandadas a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A, representada legalmente por su presidente GUSTAVO CISNEROS, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL “SAN–LINE, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 1994, bajo el Nro.23, Tomo Primero de los libros llevados por esa oficina, RIF: J-30216200-9, representada legalmente por su presidente ciudadano RAFAEL STIVALA MUSCOLINO. Publíquese la presente decisión. …”
Se plantea entonces, que el presente proceso continúa en contra de las demás co demandadas, sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y SAN LINE, C.A. Así se establece.
De igual manera, debe observarse que la parte co-demandada sociedad mercantil SAN-LINE, C.A., no se hizo parte en el presente asunto, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deberá verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, analizando de manera uniforme las defensas efectuadas por la parte co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. de acuerdo a lo consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Así mismo, la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., alegó en su contestación de demanda, la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, al alegar que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Adicionalmente, desconoce en términos generales, los argumentos del escrito libelar.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario efectuar algunas consideraciones, en cuanto a la notoriedad judicial, como lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989, de fecha 10 de noviembre de 2017, en donde señaló:
“…Previo a resolver lo acusado, se considera menester exponer que el principio de notoriedad judicial es referente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por ocurrir en el tribunal donde desarrolla sus funciones jurisdiccionales o por las actividades propias de este.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, indicó:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. …”
En este orden, esta juzgadora conoce por notoriedad judicial que en el expediente Nº LP21-L-2014-000202, DEMANDANTE: EIGAR GREGORIO VARGAS y OTROS. DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT, C.A. Y OTROS. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2017, en la cual estableció que las demandadas, sociedades mercantiles SATÉLITES MERIDA, C.A. (SATMERCA) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tenían relaciones de conexidad e inherencia en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora, en el caso en estudio, los mismos trabajadores sostienen prestación de servicios para la misma beneficiaria, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., pero a través de la contratista sociedad mercantil SAN LINE, C.A., bajo las mismas condiciones de trabajo.
De la conducta de las sociedades mercantiles SAN LINE, C.A. y GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., al no hacerse parte en juicio la primera y, la segunda, al alegar la falta de cualidad, se desprende de los elementos probatorios y de la notoriedad judicial alegada, que no se desvirtúan los alegatos del escrito libelar, referidos a la prestación del servicio de los trabajadores para GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., por contratación e intermediación de la contratista SAN LINE, C.A., más bien se demuestra:
• La Inspectoría del Trabajo declara con lugar las solicitudes de reenganche de algunos trabajadores demandantes, en contra de la sociedad mercantil SAN LINE, C.A.
• Fue interpuesta por la sociedad mercantil SAN LINE, C.A., solicitud de Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo, del trabajador Reinaldo Meza.
• Existe solicitud de instalación y servicio de comunicación de GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., el cual en su vuelto contiene contrato de instalación, servicio DIRECTV y alquiler del equipo, el cual en su numeral 25, refiere el uso de personal calificado de empresas instaladoras (en este caso SAN LINE, C.A.).
• En cuanto a la prueba de exhibición, quedaron como ciertos los alegatos de los trabajadores relativos a salarios normales y vacaciones.
• Los testigos, en conjunción con las declaraciones de parte, dieron certeza de la prestación de servicios para la beneficiaria GALAXY ENTERTAIMENT, C.A., con intermediación de la sociedad mercantil SAN LINE, C.A.
De estos hechos, deviene en la responsabilidad solidaria entre ambas, de acuerdo a lo consagrado en la norma 94 constitucional y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ello, no prospera la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A. Así se establece.
Así las circunstancias, se pasa a verificar lo peticionado. A efectos salariales, conviene hacer mención a que la parte demandante señala que los trabajadores accionantes, “COBRABAN COMISIONES POR INSTALACIONES PAGADAS POR LOS CLIENTES”, estableciendo una semejanza de dichos pagos a la “propina” que reciben los mesoneros.
Para ilustrar este hecho, se trae a colación el contenido de sentencia Nº 142, de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala:
“… la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es sólo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, vale decir, debe considerarse sólo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba cancelarle al trabajador. …”
En cuanto a ello, lo pretendido es una retribución por servicios adicionales, realizados por los demandantes, a petición de clientes de DIRECTV, pagados por estos, en el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de control, pues la contraprestación llegaba de manera directa a los trabajadores. Por ello, estas cantidades no forman parte del salario de los reclamantes, ni tienen incidencia alguna en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual se tendrá como ciertos los salarios normales señalados en el escrito libelar. Así se decide.
Hechas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal pasará a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados de seguidas, teniendo como cierta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada en el escrito libelar, para cada uno de los trabajadores. Así se establece.
En consecuencia, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de la cuantía de los conceptos demandados, por garantía de prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, quien decide ordena su pago en los términos solicitados, en virtud que dichos conceptos derivan directamente de la prestación de servicios, así como de las defensas y pruebas cursantes en autos. Así se establece.
A este tenor, se hace la salvedad que para el cálculo del beneficio de alimentación, será determinado por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 1.5 unidades tributarias, aplicando el valor de la unidad tributaria actual, vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, en cuanto a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO Y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, por cuanto interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, conviene señalar lo siguiente:
“…ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, se estima que la relación de trabajo continúa hasta que éste interponga una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche; por lo tanto, el lapso transcurrido en tal procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio…”. (Vid. Sentencia Nº 619 de fecha 14 de julio de 2017. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, en cuanto al pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como beneficio de alimentación, los cálculos se efectuarán hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, 12 de abril de 2016. Así se establece.
Aunado a lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de la indemnización por despido injustificado por el cierre abrupto de la empresa, en virtud de no constar en autos que la relación laboral existente culminó por causa diferente al despido, sumado a que constan providencias administrativas que ordenan el reenganche de algunos de los accionantes, se declara PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO Y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, en virtud que peticionan el pago de salarios caídos durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, como se desprende del contenido de expedientes administrativos de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, al no constar en autos su pago, se declara su procedencia. Así se establece.
De igual manera, la parte demandante señala que en virtud del cierre fraudulento y de la negligencia en la entrega de los recaudos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del Paro Forzoso, por lo que demanda, una indemnización equivalente a la que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por pérdida involuntaria del empleo, con fundamento en que la entidad de trabajo no entregó oportunamente, los documentos necesario para solicitar ante el ente administrativo tal indemnización.
Dentro de este marco de ideas, quien decide considera pertinente hacer mención de los artículos 36 y 37 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que prevén:
“Artículo 36
Calificación del derecho.
El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa. El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Artículo 37
Oportunidad de pago.
La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. (…)”.
De la transcripción de las normas, se colige que es el trabajador cesante quien debe solicitar la calificación de beneficiario de la referida prestación dineraria, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo. El Instituto Nacional de Empleo, una vez verificada -a solicitud de parte o de oficio- la cesantía del trabajador, calificará el derecho del trabajador cesante de percibir las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que no existe algún elemento de prueba -solicitud- que dé certeza que los trabajadores hayan iniciado ante la oficina del Instituto Nacional de Empleo, el trámite necesario para hacerse acreedores de este beneficio, ni que la parte demandada se haya negado a otorgar las documentales necesarias, que emanan del empleador que deben adjuntarse a la referida solicitud.
Así las circunstancias, al no evidenciarse que efectivamente los trabajadores hubiesen iniciado la calificación como beneficiarios de la referida prestación dineraria y/o a consecuencia de alguna conducta de la entidad de trabajo, no pudieron hacerlo, como es que no les entregaron de manera oportuna los documentos necesarios para solicitar el referido beneficio, al no demostrarlo, no se produce la reparación de los daños pecuniarios que requieren los demandantes. Ratificándose que los accionantes no demostraron, por una parte, que habían hecho lo correspondiente para que se iniciara el procedimiento, con la intención de obtener las cotizaciones y, por otra parte, que la empresa no esté afiliada, o no afilio a los trabajadores o que no consignó oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas, ni hubo una omisión de la empleadora que perjudicó a los demandantes, razón por la cual se declara improcedente dicha indemnización. Así se establece.
Seguidamente, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de la determinación de la cuantificación de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
1. EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.
TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO mensual DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
may-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
jun-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
jul-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
ago-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
sep-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
oct-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
nov-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
dic-14 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
ene-15 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
feb-15 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
mar-15 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
abr-15 7000,00 233,33 42,13 77,78 353,24
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), conforme a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.
También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
21194,44 3.550,60
total literal a) y b) 21.194,44
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el literal “c” así:
Literal c) Días Salario Total
30,00 353,24 10597,22
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 21.194,44
Prestaciones sociales literal “c” 10597,22
Prestaciones sociales literal “d” 21.194,44
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 24.745,04
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
162000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
24745,04
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 258.253,98). Así se establece.
2. LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
21194,44 3.550,60
total literal a) y b) 21.194,44
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el literal “c” así:
Literal c) Días Salario Total
30,00 353,24 10597,22
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 21.194,44
Prestaciones sociales literal “c” 10597,22
Prestaciones sociales literal “d” 21.194,44
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 24.745,04
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
162000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
24745,04
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 258.253,98). Así se establece.
3. REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 262,50 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 262,50 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 262,50 15,00 3937,50 16,39 645,36
ago-14 262,50 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 262,50 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 262,50 15,00 3937,50 15,70 618,19
nov-14 262,50 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 262,50 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 262,50 15,00 3937,50 15,41 606,77
feb-15 262,50 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 262,50 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 262,50 15,00 3937,50 19,51 768,21
may-15 262,50 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 262,50 15,00 3937,50 19,83 780,81
ago-15 262,50 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 262,50 15,00 3937,50 21,35 840,66
nov-15 262,50 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 262,50 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 262,50 15,00 3937,50 20,61 811,52
feb-16 262,50 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 262,50 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 262,50 15,00 3937,50 21,07 829,63
31500,00 5.901,13
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
CALCULO LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
ago-14 353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
nov-14 353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
feb-15 353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
may-15 353,24 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 353,24 15,00 5298,61 19,83 1.050,71
ago-15 353,24 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 353,24 15,00 5298,61 21,35 1.131,25
nov-15 353,24 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 353,24 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 353,24 15,00 5298,61 20,61 1.092,04
feb-16 353,24 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 353,24 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 353,24 15,00 5298,61 21,07 1.116,42
42388,89 7.941,03
CALCULO LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES LAS TRABAJADORAS.
Literal c) Días Salario Total
60,00 353,24 21194,44444
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 42388,89
Prestaciones sociales literal “c” 21194,44444
Prestaciones sociales literal “d” 42388,89
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 50.329,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACION.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
may-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
324000,00
SALARIOS CAIDOS.
PERIODO SALARIO MENSUAL TOTAL SALARIOS CAIDOS
nov-14 7000,00 7000,00
dic-14 7000,00 7000,00
ene-15 7000,00 7000,00
feb-15 7000,00 7000,00
mar-15 7000,00 7000,00
abr-15 7000,00 7000,00
may-15 7000,00 7000,00
jun-15 7000,00 7000,00
jul-15 7000,00 7000,00
ago-15 7000,00 7000,00
sep-15 7000,00 7000,00
oct-15 7000,00 7000,00
nov-15 7000,00 7000,00
dic-15 7000,00 7000,00
ene-16 7000,00 7000,00
feb-16 7000,00 7000,00
mar-16 7000,00 7000,00
abr-16 7000,00 7000,00
126000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 50329,92
1.
2.
3.
4.
5.
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 597.423,72). Así se establece.
4. YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 262,50 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 262,50 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 262,50 15,00 3937,50 16,39 645,36
ago-14 262,50 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 262,50 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 262,50 15,00 3937,50 15,70 618,19
nov-14 262,50 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 262,50 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 262,50 15,00 3937,50 15,41 606,77
feb-15 262,50 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 262,50 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 262,50 15,00 3937,50 19,51 768,21
may-15 262,50 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 262,50 15,00 3937,50 19,83 780,81
ago-15 262,50 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 262,50 15,00 3937,50 21,35 840,66
nov-15 262,50 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 262,50 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 262,50 15,00 3937,50 20,61 811,52
feb-16 262,50 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 262,50 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 262,50 15,00 3937,50 21,07 829,63
31500,00 5.901,13
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
CALCULO LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
ago-14 353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
nov-14 353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
feb-15 353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
may-15 353,24 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 353,24 15,00 5298,61 19,83 1.050,71
ago-15 353,24 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 353,24 15,00 5298,61 21,35 1.131,25
nov-15 353,24 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 353,24 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 353,24 15,00 5298,61 20,61 1.092,04
feb-16 353,24 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 353,24 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 353,24 15,00 5298,61 21,07 1.116,42
42388,89 7.941,03
CALCULO LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES LAS TRABAJADORAS.
Literal c) Días Salario Total
60,00 353,24 21194,44444
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 42388,89
Prestaciones sociales literal “c” 21194,44444
Prestaciones sociales literal “d” 42388,89
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 50.329,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACION.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
may-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
324000,00
SALARIOS CAIDOS.
PERIODO SALARIO MENSUAL TOTAL SALARIOS CAIDOS
nov-14 7000,00 7000,00
dic-14 7000,00 7000,00
ene-15 7000,00 7000,00
feb-15 7000,00 7000,00
mar-15 7000,00 7000,00
abr-15 7000,00 7000,00
may-15 7000,00 7000,00
jun-15 7000,00 7000,00
jul-15 7000,00 7000,00
ago-15 7000,00 7000,00
sep-15 7000,00 7000,00
oct-15 7000,00 7000,00
nov-15 7000,00 7000,00
dic-15 7000,00 7000,00
ene-16 7000,00 7000,00
feb-16 7000,00 7000,00
mar-16 7000,00 7000,00
abr-16 7000,00 7000,00
126000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 50329,92
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 597.423,72). Así se establece.
5. DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
FECHA DE EGRESO 30 5 2015
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 28 01 01
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
21194,44 3.550,60
total literal a) y b) 21.194,44
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el literal “c” así:
Literal c) Días Salario Total
30,00 353,24 10597,22
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 21.194,44
Prestaciones sociales literal “c” 10597,22
Prestaciones sociales literal “d” 21.194,44
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 24.745,04
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
162000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
24745,04
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante DAVID JOSE VARGAS VERGARA, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 258.253,98). Así se establece.
6.MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA
FECHA DE EGRESO 12 4 2016
FECHA DE INGRESO 2 4 2014
TIEMPO DE SERVICIO 10 0 02
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 262,50 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 262,50 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 262,50 15,00 3937,50 16,39 645,36
ago-14 262,50 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 262,50 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 262,50 15,00 3937,50 15,70 618,19
nov-14 262,50 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 262,50 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 262,50 15,00 3937,50 15,41 606,77
feb-15 262,50 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 262,50 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 262,50 15,00 3937,50 19,51 768,21
may-15 262,50 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 262,50 15,00 3937,50 19,83 780,81
ago-15 262,50 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 262,50 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 262,50 15,00 3937,50 21,35 840,66
nov-15 262,50 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 262,50 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 262,50 15,00 3937,50 20,61 811,52
feb-16 262,50 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 262,50 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 262,50 15,00 3937,50 21,07 829,63
31500,00 5.901,13
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
CALCULO LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES
may-14 353,24 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 353,24 0,00 0,00 16,00 0,00
jul-14 353,24 15,00 5298,61 16,39 868,44
ago-14 353,24 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 353,24 0,00 0,00 15,03 0,00
oct-14 353,24 15,00 5298,61 15,70 831,88
nov-14 353,24 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 353,24 0,00 0,00 14,95 0,00
ene-15 353,24 15,00 5298,61 15,41 816,52
feb-15 353,24 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 353,24 0,00 0,00 18,87 0,00
abr-15 353,24 15,00 5298,61 19,51 1.033,76
may-15 353,24 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
jul-15 353,24 15,00 5298,61 19,83 1.050,71
ago-15 353,24 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 353,24 0,00 0,00 20,89 0,00
oct-15 353,24 15,00 5298,61 21,35 1.131,25
nov-15 353,24 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 353,24 0,00 0,00 21,03 0,00
ene-16 353,24 15,00 5298,61 20,61 1.092,04
feb-16 353,24 0,00 0,00 19,54 0,00
mar-16 353,24 0,00 0,00 21,09 0,00
abr-16 353,24 15,00 5298,61 21,07 1.116,42
42388,89 7.941,03
CALCULO LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES LAS TRABAJADORAS.
Literal c) Días Salario Total
60,00 353,24 21194,44444
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Garantía de P.S. literales “a y b” 42388,89
Prestaciones sociales literal “c” 21194,44444
Prestaciones sociales literal “d” 42388,89
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 50.329,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2014-2015 65,00 233,33 15166,67
2015 5,42 233,33 1263,89
16430,56
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 90,00 233,33 21000,00
2015 40,00 233,33 9333,33
30333,33
BENEFICIO DE ALIMENTACION.
PERIODO DIAS UT %UT TOTAL
may-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-14 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
may-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jun-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
jul-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ago-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
sep-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
oct-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
nov-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
dic-15 30,00 300,00 450,00 13500,00
ene-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
feb-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
mar-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
abr-16 30,00 300,00 450,00 13500,00
324000,00
SALARIOS CAIDOS.
PERIODO SALARIO MENSUAL TOTAL SALARIOS CAIDOS
nov-14 7000,00 7000,00
dic-14 7000,00 7000,00
ene-15 7000,00 7000,00
feb-15 7000,00 7000,00
mar-15 7000,00 7000,00
abr-15 7000,00 7000,00
may-15 7000,00 7000,00
jun-15 7000,00 7000,00
jul-15 7000,00 7000,00
ago-15 7000,00 7000,00
sep-15 7000,00 7000,00
oct-15 7000,00 7000,00
nov-15 7000,00 7000,00
dic-15 7000,00 7000,00
ene-16 7000,00 7000,00
feb-16 7000,00 7000,00
mar-16 7000,00 7000,00
abr-16 7000,00 7000,00
126000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 50329,92
6.
7.
8.
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, se evidencia que resulta a favor del accionante por los conceptos condenados a cancelar la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 597.423,72). Así se establece.
RESULTANDO A PAGAR A LOS CO-DEMANDANTES POR TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (2.567.033,10) Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, a excepción del beneficio de alimentación condenado, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, haciéndose la salvedad que realizara el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por salarios caídos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Así mismo, en cuanto a los demás conceptos condenados (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, utilidades, e indemnización por despido), el cálculo de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Igualmente, en lo referido al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad e intereses, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, y en lo referente a los demás conceptos (vacaciones, utilidades, e indemnización por despido), desde la fecha de notificación de la parte demandada, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAN LINE, C.A. y solidariamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (Todos identificados en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SAN LINE, C.A.”, y a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98), al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98), al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597.423,72), al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597.423,72), al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.253,98) y, al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597.423,72), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Nathaly Zambrano Jovito
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).
Sria.
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