REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 07 de diciembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.927, domiciliada el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.232.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232 y V- 8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 y 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 06 y 07).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.028, en su condición de Directora de la referida institución y, el ciudadano OMAR LARES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoado por la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, en contra de INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI y, en contra del ciudadano OMAR LARES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 13 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 45).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 46), de igual manera, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 29 de noviembre de 2017, a las once de la mañana (11 a.m.). (Folio 47).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, luego de verificar la comparecencia de la parte de demandante y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI y del ciudadano OMAR LARES, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo en el presente asunto. (Folio 48).
Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 16 de septiembre de 2008, fue contratada a través de contrato por la ciudadana ELSY DE RAMIREZ, para prestar sus servicios personales como obrera mantenimiento para la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ, por tiempo indeterminado, realizando las siguientes funciones: limpiar y mantener las áreas de la clínica y otras funciones inherentes al cargo desempeñado, cumpliendo con una faena de lunes a viernes de 08: a.m. a 04:00 p.m., devengando como última contraprestación el salario mínimo establecido en la Ley.
Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios, se desarrollan en forma amistosa, pero no se le realiza el pago del beneficio de alimentación desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, con el aumento de Bs. 63.720, creándose así una diferencia por este concepto.
Que, ante tal situación, le solicitó a su patrono el pago de lo correspondiente a su beneficio de alimentación y, por cuanto no le fueron cancelados, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de instaurar reclamación, siendo el caso que el día 04 de enero de 2017, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual se remitieron las actuaciones pertinentes a la vía judicial.
Que, en consecuencia reclama:
Diferencia de beneficio de alimentación (marzo 2016 a febrero 2017)
Señalando que recibió Bs. 190.670,29.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 273.954,71
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las partes co-demandadas, no dieron contestación a la demanda interpuesta.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1. Constancia de trabajo. Marcada con la letra “A”, inserto al folio 32.
Se trata de Resolución Nº 015, de fecha 16-09-2008, emanada de la Directora del Instituto Clínica Popular “José Martí”, donde se resuelve designar a la ciudadana demandante, para desempeñar el cargo de Aseadora adscrita a la Coordinación de Odontología del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, a partir del mencionado día, valorándose en este sentido. Así se establece.
2. Estados de cuenta. Marcado con la letra “B”, insertos a los folios 33 al 40.
Consta impresión de estado de cuentas, emanados del Banco Bicentenario Banco Universal, del período 04-01-2016 al 30-12-2016, donde se aprecia que a la demandante se le cancelaba por Notas de Cred. Nómina., por conceptos laborales, apreciándose en ese sentido. Así se establece.
3. Acta administrativa. Marcado con la letra “C”, Inserta al folio 41.
Se trata de un acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de enero de 2017, donde no se hizo presente la representación patronal, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en la cual la parte laboral indicó que recibió un primer pago acordado, sin embargo el patrono le indicó que no se le podía cancelar el resto de los pagos y no asistiría a ese órgano administrativo, siendo demostrativo de la reclamación interpuesta por la actora por ante dicho ente administrativo, lo cual se aprecia en ese sentido. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Solicitó al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.621.152; MARIA EUGENIA PLATA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.206.173 y JOSEFINA ALBARRAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.038.879 respectivamente.
Los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS.
Las co-demandadas, no promovieron escritos de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta instancia. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se reclama lo correspondiente a diferencia de beneficio de alimentación, desde el mes de marzo de 2016 al mes de febrero de 2017, al señalar que no le ha sido cancelada la misma, en atención a los aumentos decretados del referido concepto.
En el caso de autos, al no haberse dado contestación, en aplicación a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee la parte demandada. De igual forma, no se aplica el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De tal modo, debe determinarse la existencia del vínculo laboral alegado, evidenciándose de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
1. Folio 32. Resolución Nº 015, de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se designa a la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, como ASEADORA adscrita a la Coordinación de Odontología del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí.
Así las cosas, evidencia el Tribunal de la documental ante señalada, que en efecto la relación laboral se encuentra debidamente demostrada con el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, no con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ni con el ciudadano OMAR LARES, en su condición de Alcalde del referido Municipio, encontrándose la parte actora amparada por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se verificará la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
De esta manera, se pasa a determinar la legalidad y procedencia del concepto reclamado, siendo el caso que lo peticionado versa sobre el pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 105, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 105: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2. El Cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la Ley que regula la materia.
De igual forma, en atención a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 424.111, de fecha 23 de octubre de 2015, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Decreto Nº 2.967, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.313, de fecha 02 de julio de 2017, se advierte que el pago a cada trabajador por el mencionado beneficio, se efectuará en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina.
Por estas razones, fundamentadas en un derecho que le nace a la trabajadora por la prestación de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de la diferencia de beneficio de alimentación reclamada, como se efectuará seguidamente, haciéndose la salvedad que se deducirá los montos recibidos por la actora, como indicó en el escrito cabeza de autos. Así se establece.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
El cálculo para el Cesta Ticket Socialista, se hará aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual, vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.
PERIODO DIAS UT % UT DIARIO TOTAL
mar-16 30 300 750 22500
abr-16 30 300 750 22500
may-16 30 300 750 22500
jun-16 30 300 750 22500
jul-16 30 300 750 22500
ago-16 30 300 2400 72000
sep-16 30 300 2400 72000
oct-16 30 300 2400 72000
nov-16 30 300 3600 108000
dic-16 30 300 3600 108000
ene-17 30 300 3600 108000
feb-17 30 300 3600 108000
TOTAL 760500
DEDUCCIÓN 190670,29
TOTAL A PAGAR 569829,71
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 569.829,71). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en contra del ciudadano OMAR LARES, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificada en actas procesales).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI. (Ambas partes identificada en actas procesales).
TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, a pagar a la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 569.829,71), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No procede el pago de intereses de mora e indexación por la naturaleza del concepto condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: No se condena en costas, al no haber vencimiento total y, por la naturaleza de la parte demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am).
Sria.
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