REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-13.097.423, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Empresas GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 56, Tomo A-7, de fecha 02/04/2004, representada por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, ELISMARY CAROLINA IZARRA TREJO y GABRIEL JOSÉ MEZA MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.480, V-8.045.403, V-9.985.105, V-15.031.267, V-15.517.485 y V-19.995.155, inscritos en el IPSA bajo los números 69.755, 91.088, 9.985.105, 105.715, 118.612 y 248.759.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
II
UNICO
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, incoado por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, en contra sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 101).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 104 y su vuelto), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m). (Folio 105).
En la fecha señalada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, como se dejo asentado en acta de audiencia de juicio, inserta al folio 106 y su vuelto, así como en la correspondiente reproducción audiovisual, por lo que en virtud de ello esta juzgadora procedió a dictar su decisión, de acuerdo a la norma 151 de la Ley Adjetiva Laboral.
Dada la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, corresponde aplicar la consecuencia inmediata conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 16/06/2015, haciendo especial mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, señaló lo siguiente:
“(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Con estos señalamientos, cabe destacar que el desistimiento en materia laboral, puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley, como lo constituye la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem; no obstante, en virtud de los señalamientos efectuados por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que este Tribunal acoge, en virtud del principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que dirige no sólo los contratos de trabajo y la voluntad de las partes, sino las actuaciones jurisdiccionales, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el efecto derivado de dicho desistimiento, sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador.
Así pues, visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe declarar desistido el proceso y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o pérdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario, se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la mencionada incomparecencia del actor, sin perjudicar ni limitar los derechos laborales de los que es titular. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, en contra del sociedad mercantil Empresas GARZON C.A. (Todos identificados en autos).
SEGUNDO: No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11.26 am).
Sria
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