REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de diciembre de 2017
207º-158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: CRISOL MARÍA ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.901, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE MATUTE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.038.611 y V-14.529.813, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.366 y 93.450, en su orden. (Folios 21 al 23).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
TERCERO INTERVINIENTE: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935, y siendo su última modificación estatutaria, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 36, Tomo -57-A-SDO, en la persona del ciudadano VICENTE RAFAEL ARMAS BAUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.570, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO y ANA GABRIELA CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.758.881, 12.069.444, 11.939.160, 22.647.034, 17.313.143, 19.736.636, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.030, 78.350, 74.647, 255.412, 219.408 y 255.257. (Folios 83 al 86).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 00454-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00421.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2017, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00454-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00421, interpuesto por la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, por intermedio de las profesionales del derecho Silvia Yohanna Bustamante Matute y María Carolina Pineda Peña, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2017 (Folio 33).
Posteriormente, a través de auto de fecha 25 de enero de 2017, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00421, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 34).
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de junio de 2017, a las once de la mañana. (Folio 81).
El día de la audiencia de juicio (folio 82), compareció a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados; promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017 (folio 156), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 (vuelto del folio 157), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 04 de agosto de 2017, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 158).
Dicha oportunidad, fue diferida el día 24 de octubre de 2017, de acuerdo al prenombrado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 159). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 01 AL 20).
Resumidamente, expresa el libelo:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que, la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, por ende, llegó a la conclusión que la trabajadora era empleada de dirección, a partir de ausencias y vacíos, porque caso contrario, es decir, atendiendo a los demostrado en el proceso, no hubiese sido esa su conclusión.
Que, en el acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque al dictar la Providencia Administrativa y resolver de manera exigua lo debatido en el proceso o el fondo del asunto, porque no contiene una motivación adecuada y suficiente, estableció un hecho positivo y concreto (que la trabajadora reclamante era una empleada de dirección), sin respaldo probatorio, no hizo referencia a ningún instrumento del expediente en concreto, a algún o algunos medios probatorios específicos que lo hicieran llegar a esa conclusión, lo que hizo fue copiar y pegar lo argumentado por la empresa accionada en sede administrativa.
Que, no apreció objetivamente las pruebas que constan en el expediente, más aún, estableció de forma genérica esta afirmación y falsamente arguye que la trabajadora representaba al ente empleador frente a otros trabajadores o terceros, es decir, afirmó que representaba a la empresa frente a ambas figuras; además que participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, sin llegar a analizar esas circunstancias, siendo ésta una obligación moral y legal como autoridad administrativa, de atender a los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República sobre esta figura (empleado de dirección).
Que, el empleado de dirección, representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, ese acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él (empleado de dirección) ha tomado o en cuya toma participó, no debe entenderse tal calificación cuando quien actúa lo hace como un simple o mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun implícito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Que, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no tomó en consideración que la definición contenida en la Ley Sustantiva Laboral, es de naturaleza genérica y concluye con base en los criterios mencionados solamente en la norma, aún cuando éstos criterios son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría; pero no analiza ni estudia la naturaleza real de los servicios prestados, por el contrario, sólo da importancia a la denominación que unilateralmente la empresa le da al cargo que le impuso a la trabajadora Crisol María Zambrano.
Que, se hace necesario, estudiar a profundidad las funciones que desempeñaba la trabajadora, que se advierten de la documental denominada “DESCRIPCIÓN DE CARGO - GERENTE DE CADENAS REGIONALES”, prueba ésta a la que la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio.
Que, del enunciado de las funciones contenidas en el instrumento antes señalado, se concluye que, en primer lugar, del los verbos allí establecidos, a saber, "cumplir", "realizar” "velar" y "entregar", categóricamente se observa que sus funciones, eran cumplir los mandatos establecidos por sus Superiores Jerárquicos (Gerente Regional Los Andes, Gerente de Mercadeo, Gerente de Ventas, entre otros), porque todas y cada una de sus actuaciones se encontraban limitadas a las indicaciones y directrices que recibía por parte de la empresa, sólo cumplía, velaba y realizaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos y verdaderos trabajadores de dirección que tiene la empresa.
Que, no puede concluirse del análisis de dicha documental, ni a partir de otro medio de prueba, la falacia que determinó el Inspector del Trabajo, que ella representaba al ente empleador frente a otros trabajadores o terceros (porque esta afirmación implicaría que pudiera haber determinado el rumbo de la empresa u obligarla frente a los demás trabajadores y/o terceros), ni mucho menos que participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; siendo el caso que el Inspector del Trabajo olvida el carácter excepcional de la calificación de un trabajador como de dirección, bajo ningún concepto explica porqué consideró que la trabajadora era representante del patrono.
Que, del Organigrama del Departamento de Comercialización y Ventas de la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A, se verifica que la trabajadora ciudadana Crisol María Zambrano, no tenía bajo su supervisión, ni bajo su mando a ningún trabajador de la empresa, no se constata ni una identificación o descripción de algún trabajador que haya indicado la empresa (que tenía la carga de la prueba) se encontraba bajo la dirección de la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, es decir, ella no representaba a la empresa con ningún trabajador, como falsamente lo concluyó el Inspector del Trabajo, de las funciones que trajo al acervo probatorio la propia empresa, no puede explicarse de ninguno de los puntos allí desarrollados, de cual circunstancia extrajo el Inspector esa falsa conclusión.
Que, del análisis individual de una prueba, que fue aportada por la trabajadora durante el procedimiento administrativo, aún cuando la Administración le otorgó valor probatorio, no la evaluó, ni analizó su contenido y corresponde al denominado comunicado “Trabajo de Campo de Crisol Zambrano”, marcado en sede administrativa con la letra "B" e inserto al folio 48, en virtud que de este instrumento puede advertirse que todo el campo de acción y la delimitación de sus funciones, se encontraban completamente enmarcadas en los señalamientos, preceptos y pautas que eran dados por sus superiores, sin permitírsele en ningún momento, tomar decisiones, menos que éstas comprometieran a la empresa, porque incluso el itinerario de visitas a las farmacias, debía realizarlo y pasarlo a la empresa con anterioridad, para que éste fuera aprobado.
Por consiguiente, puede concluirse que la suposición falsa en el presente asunto, se demostró por el hecho que la autoridad administrativa dio por demostrado un hecho (empleado de dirección), con pruebas que no aparecen en autos, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, es decir, hubiese declarado con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque en efecto, la trabajadora Crisol María Zambrano Moreno, se encuentra amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Que, adicionalmente a lo anterior, se debe referir que esta decisión objeto de nulidad, contraría lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó que el Estado Social de Derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación", agregando la Sala que "el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales".
Que, en consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Como puede delatarse en el presente asunto, las graves consecuencias económicas que han implicado para la trabajadora, esta decisión fundamentada en hechos inexistentes o falsos.
Que, por ende, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, toda vez que se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho y no puede crear, ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme, por eso se debe tener como si nunca se hubiese dictado.
Solicitando finalmente en su PETITORIO, lo siguiente:
“…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00454-2016, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO MÉRIDA, publicada en data 08 de septiembre de 2016, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, que cursa en el expediente 046-2016-01-00421…”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte interesada, manifestó de manera oral lo siguiente:
“En representación de Calox, nosotros podemos indicar que la providencia administrativa hoy recurrida, se encuentra completamente ajustada a derecho, creo que mediante el presente recurso lo que se busca es una segunda vía o incluso una tercera vía, pero no se deja claro mediante el recurso cual es el vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad en el cual incurrió supuestamente la Inspectoría del Trabajo al dictaminar la providencia administrativa, el vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad son requisitos indispensables según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que el presente recurso pueda ser tramitado o pueda ser procedente, en el presente caso nos encontramos ante una ex trabajadora que cumple lo que está dentro de los parámetros establecidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su condición de Gerente de Cadena Regional, representaba perfectamente y era la única cara visible ante los clientes y ante terceros en la región, estamos hablando de la base operativa que es la ciudad de Mérida, pero también se atendían los estados vecinos, por lo tanto cualquier toma de decisiones de la comercialización o distribución de los productos en la región de los Andes; obviamente que tenía que venir dada a una información objetiva que se recogía para ser llevada a las instancias que terminaban definiendo la estrategia a seguir, obviamente que la Ley Orgánica del Trabajado no establece que para tu ser trabajador de dirección, puedes hacer lo que tú quieras o no debes cumplir un horario, obviamente hay un lineamiento que seguir por parte de todos y cada uno de los trabajadores, que incluso hasta el Gerente General de la empresa, en este caso Calox Internacional, tiene que seguir un lineamiento de una junta de accionistas, pero eso no significa que el Gerente General de Calox no es un trabajador de dirección, porque hay una persona superior que le dicta los lineamientos técnicos; el articulo 37 como el artículo 41, establece que la representación ante terceros, que era en este caso lo que ocurría en la presente relación laboral es un representante del patrono, no hace falta que tenga un poder notariado o un poder registrado para que se pueda evidenciar que sea un representante lo establece perfectamente el articulo 37 y el articulo 41, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012, se elimina el trabajador de confianza y obviamente quedan amparados por el Decreto de Inamovibilidad que viene hace varios años reanudándose, queda exceptuado de ese Decreto de Inamovilidad los trabajadores de dirección, que de todos los trabajadores a nivel nacional es un porcentaje minoritario de los trabajadores, en el caso de Calox no representa más del 2% de los trabajadores, los trabajadores que son catalogados de dirección porque enmarcan perfectamente dentro de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, imagínese que Calox no pueda prescindir de los servicios de una persona que es un trabajador de dirección, como ella adelante un nuevo mecanismo o nuevas formas de adaptarse a las condiciones cambiantes del país, para poder seguir manteniendo la mayoría de los puestos de trabajo que se dan a nivel nacional, es decir, sería muy contrario a derecho por eso es que consideramos nosotros que la Inspectoría del Trabajo ha decidido bien, por cuanto tiene todas las características de un trabajador de dirección y cumplía con las características de un empleado de dirección y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a derecho, siendo que era la Gerente de Cadenas Regionales, repito, en que parte de la Ley Orgánica del Trabajo establece que un trabajador de dirección no debe cumplir horario, o no se deben seguir lineamientos o no se deben seguir instrucciones, no puede tener un jefe que le indique cuales son las directrices de la empresa en pro de mantener el negocio, en ninguna parte la Ley Orgánica del Trabajo establece que un trabajador de dirección no pueda tener un superior y si especifica precisamente en los artículos 37 y 41, quienes son catalogados trabajadores de dirección y en este caso, la descripción de cargo que se encuentra y que fue valorada por el Inspector del Trabajo, que fue promovida por ambas partes se encuentra perfectamente ahí las funciones que realizaba y por lo tanto se evidencia que efectivamente era una trabajadora de dirección, en razón de lo indicado debo solamente en respuesta a mi estimada colega, que si estamos en estado de sociedad de derecho y justicia y que en ella prevalece es la armonía, como no puede prevalecer la armonía en una empresa donde yo no puedo prescindir por las razones que sean, no necesariamente es porque haya sido una mala trabajadora, simplemente las directrices cambian y se busca un perfil más adecuado para cada posición, pero como una empresa no puede prescindir de los servicios de un trabajador de dirección, donde quedaría el estado social de derecho y justicia que estableció tanto la Constitución y que está aquí a partir del año 2012, cuando una empresa no pueda prescindir de los servicios de un trabajador de dirección, por otra parte cuando hablamos del daño patrimonial o daño económico a las personas, quiero decir que Laboratorios Calox tiene que costear un juicio en la ciudad de Mérida, pagando una cantidad de gastos en honorarios, en hoteles, en traslados que lo podemos equiparar perfectamente a algo o a un supuesto de haber dejado de percibir salarios, que en ningún momento era precedente por cuanto el momento en que se amparo y se hizo relación a un Decreto de Inamovilidad estaba exceptuado de hecho, el resto por lo cuanto ratificamos que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, fue completamente ajustada a derecho y solicitamos que el presente recurso sea declarado sin lugar, es todo”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el presente Recurso de Nulidad, no consta agregada opinión fiscal.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 87 y 88).
DOCUMENTALES.
1. Copia fotostática certificada de expediente administrativo, signado con la nomenclatura Nº 046-2016-01-00421, contentivo de las actuaciones donde se produjo la Providencia Administrativa Nº 00454-2016, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2016, con motivo de la Solicitud de Reenganche por despido y Restitución de Derechos, ejercido por la ciudadana CRISOL MARÍA ZAMBRANO MORENO, en contra del centro de trabajo “CALOX INTERNATIONAL C.A.”
En relación a este medio probatorio, en mismo en general, demuestra el proceso administrativo cuyas partes se corresponden con las de este proceso judicial. En relación a los elementos probatorios producidos en sede administrativa, serán analizadas en los párrafos siguientes. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
La sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., no consignó escrito de promoción de pruebas, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2016-01-00421. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 89 al 154).
En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.
De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas, como sigue:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL. (FOLIOS 108 AL 111).
DOCUMENTALES
PRIMERA: promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, descripción del cargo de GERENTE DE CADENAS REGIONALES, debidamente firmado por la ciudadana CRISOL MARIA ZAMBRANO MORENO.
A los folios 125 al 127, se encuentra agregada comunicación dirigida a la ciudadana Zambrano Moreno, Crisol María, suscrita por la ciudadana Milena Suárez, Directora de Recursos Humanos de Calox, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se le informa que la empresa dentro del marco de adecuación del nuevo esquema de negocios, a partir del 01-05-2015, ha decidido cambiar los siguientes aspectos: -Denominación de su posición: Gerente de Cadenas Regionales, reportando al Gerente Regional Comercial, anexando descripción de cargo. – Incremento en la base de incentivo mensual a Bs. 3.800,00, por el cumplimiento del 100% de cobertura, según cuadro indicativo; lo cual se estima en su contenido. Así se establece.
De igual forma, a los folios 126 y 127, obra documental “Descripción de Cargo”, en la cual se indica el propósito general, funciones, relaciones internas, relaciones externas, perfil de cargo, competencias, oficialización; lo cual se aprecia en su contexto. Así se establece.
SEGUNDA: Promueve marcado con la letra “B”, print de pantalla del sistema SAP, constante de tres (03) folios, en el cual se evidencia los diversos cargos ejercidos por la ciudadana CRISOL MARIA ZAMBRANO MORENO, desde el año 2003 hasta el año 2016.
Al folio 128, se encuentra lo promovido, de lo cual se desprende que la recurrente fue transferida por sustitución en el cargo de Gerente de Cadenas.
En el folio 129, indica que la trabajadora fue ascendida, por reorganización Departamento en el cargo de Gerente de Distrito Andes.
Al folio 130, se señala que la accionante fue contratada en cargo nuevo, denominado Representante de Ventas.
De lo indicado, se verifica los cargos que ejerció la trabajadora, siendo el último Gerente de Cadenas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE LABORAL (Folios 132 al 134).
DOCUMENTALES.
PRIMERA: Promueve en todas y cada una de sus partes, las documentales denominadas “constancias de trabajo”, contentivo de dos (02) folios útiles marcado “A”, emanadas de la Entidad de Trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A.
A los folios 135 y 136, obran constancias de trabajo, de fechas 23 de julio de 2014 y 07 de mayo de 2015, las cuales al concatenarlas con los demás elementos probatorios insertos al expediente, son ilustrativas del cargo desempeñado, el salario devengado por la recurrente, en las fechas señaladas, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve en todas y cada una de sus partes, las documentales denominadas “comunicado”, contentivo de cuatro (04) folios útiles marcado “B”, suscrito en abril del año 2014 por el ciudadano Cesar Cerezo, en su condición de Gerente Regional de la entidad de trabajo.
En relación a las documentales que rielan en los folios 137 y 138, son demostrativas de las actividades desempeñadas por la recurrente en el desempeño de sus funciones, en concordancia con las agregadas a los folios 139 y 140, así como las funciones que señala el instrumento obrante al folio 142. Así se establece.
TERCERO: Promueve en todas y cada una de sus partes las documentales denominadas “comunicado”, contentivo de tres (03) folios útiles marcado “C”, suscrito en abril del año 2015 por la ciudadana Milena Suárez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de le entidad de trabajo.
Obran a los folios 141 al 143, las cuales fueron valoradas anteriormente, en las pruebas de la parte patronal, cuya apreciación se da por reproducida. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos del acto administrativo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la parte recurrente, este Tribunal observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la decisión administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la parte recurrente manifestó que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos, por ende, llegó a la conclusión de que la trabajadora era empleada de dirección, resolviendo de manera exigua lo debatido en el proceso o el fondo del asunto, aunado a que no apreció objetivamente las pruebas que constan en el expediente.
En relación a la mencionada denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1058, de fecha 04/10/2017, indicó:
“… En este sentido, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (decisiones números 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A., 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A. y 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D.), en los que ha sostenido lo siguiente:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
De lo anterior se observa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura al momento en que el juzgador fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.
Así las cosas, debe analizarse el contenido de las actas procesales, a los fines de analizar la procedencia o no del vicio denunciado.
En este sentido, es necesario destacar lo contenido en la Providencia Administrativa objeto de estudio, específicamente las consideraciones previas a la decisión, efectuada por el Inspector del Trabajo, así:
“… DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
En el presente caso la accionante ya identificada tal como se evidencia de su escrito cabeza de autos solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche a sus funciones, y siendo que en la oportunidad de Ley la representación legal de la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL C.A. no acato el mismo alegando que, “ ella se desempeña como gerente de cadenas regional Región Andina, por lo tanto es considerada personal de dirección...” procediendo a solicitar la accionada la apertura de la articulación probatoria y una vez en esta etapa esgrimió que la trabajadora no fue despedida sino que la misma desempeñaba un cargo de Dirección. En consecuencia, los hechos controvertidos objeto de prueba versaran sobre la caracteriza del cargo ejercía la trabajadora accionante, es decir en determinar si el cargo que ocupaba la trabajadora CRISOL ZAMBRANO se enmarcaba por la naturaleza real de sus labores como de Dirección, en este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar esto, la accionada aporta las documentales que rielan de los folios 53 al 54 en copia simple conformadas por manual de cargos, en ellas se observa la descripción e identificación del cargo de la denunciante, perfil de esta, ubicación en la estructura organizativa, funciones o/y su ámbito de actuación Ahora bien dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer lugar determinar el cargo que ostentó la trabajadora, dada que por su condición podría estar investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones desempeñadas era un cargo de Dirección, es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 37 la que nos aclara lo que se entiende por trabajador de Dirección, el mismo reza, “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones” (cursivas nuestras). En consecuencia, quien decide considera que una vez analizadas todas y cada una de las documentales aportadas por las partes durante la promoción y evacuación de prueba, la existencias de elementos suficientes para determinar que las funciones que la trabajadora accionante ostentaba tiene el carácter de representante del patrono vale decir, las mismas tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado de “gerente de cadenas regional Región Andina" reúne las condiciones para ser calificado como personal de dirección, por cuanto la trabajadora ya identificada representaba al ente empleador frente a otros trabajadores o terceros participando en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por lo que ciertamente dado que ostentaba un cargo de Dirección esta podía ser removida de dicho puesto, razón por la cual, motivados a los elementos probatorios consignados en autos por las partes, considera en órgano inspector declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos incoada por la trabajadora CRISOL MARIA ZAMBRANO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.088.901. ASI SE ESTABLECE.
En el caso concreto, de lo señalado en el acta de ejecución (folio 105 al 107), quedó reconocida la relación laboral por parte de la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A., siendo controvertida la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, fundamentando el decisor en su providencia, que la actora era representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, participando en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.
Ahora, con el fin de verificar la naturaleza real de los servicios prestados por la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, se desprende del contenido de las actas procesales lo siguiente:
*En el folio 125, consta comunicación dirigida a la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, indicándosele:
“.. Es grato informarle que la empresa dentro del marco de adecuación del nuevo esquema de negocios adaptado al entorno actual, a partir del 1º de mayo de 2015, ha decidido cambiar los siguientes aspectos:
• Denominación de su posición: Gerente de Cadenas Regionales, reportando al Gerente Regional Comercial. Se anexa descripción del cargo. …”
*A los folios 126 y 127, documental:
DESCRIPCIÓN DEL CARGO:
Datos Generales.
Posición a la que Reporta: Gerente Regional.
Ubicación Administrativa: Gerencia Nacional Comercial.
Localidad: Zulia, Andes y Barquisimeto.
Propósito General.
• Promocionar en farmacias de cadenas Regionales asignadas, los productos foco de la organización, a través de la difusión y divulgación de información científica y fármaco-económica de los mismos.
• Realizar actividades dirigidas a pacientes, usuarios, dependientes y farmacéuticos a través de la divulgación de los productos foco de la compañía.
• Supervisar y velar que las cadenas de farmacias Regionales asignadas estén atendidas de acuerdo a los estándares de la organización, y se ejecuten las estrategias armonizadas con las oficinas principales de cada grupo con las de mercadeo Calox.
Funciones.
• Cumplir con el presupuesto de ventas establecido por la organización. (Presupuesto de Productos FOCO).
• Cumplir con el 100% de frecuencia y cobertura de las farmacias fichadas.
• Cumplir con la estrategia de los productos focos en sus puntos de venta.
• Cumplir con las estrategias definidas en el Plan Mercadeo anual.
• Realizar informes mensuales del Sell out.
• Velar por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados con las cadenas asignadas.
• Realizar viajes de trabajo a las cadenas foráneas.
• Entregar al Gerente Regional en el tiempo estipulado (uno mensual) un informe de su gestión en las cadenas regionales con datos cualitativos y cuantitativos.
Relaciones Internas
Cargos: Gerentes de Mercadeo
Finalidad: Recibir información de mercadeo y estrategias de mercadeo.
Recibir información de mercado de sus cadenas regionales.
Relaciones Externas.
Empresas/ Cargos: Cadenas regionales de farmacia.
Finalidad: Ofrecer servicio de venta promoción y post-venta.
(…)
Habilidades: Planificación, organización, negociación, liderazgo, trabajar bajo presión, supervisora.
*Folio 137. CORREO ELECTRÓNICO, RELATIVO A TRABAJO DE CAMPO DE CRISOL ZAMBRANO.
“… Buenos días Crisol mediante la presente te anexo el Grupo de Cadenas de farmacias de la Región Andes, las cuales a partir de mañana debes comenzar a planificar, visitar y realizar el siguiente trabajo de campo en cada Grupo:
1. Análisis de los productos Focos tanto OTC como Genérico y determinar si están codificados los productos Focos según anexo listado Productos Focos, ya que estos son los que van a ser evaluados por la Organización por tanto debemos tener Codificados en cada una de las farmacias de cada Grupo.
2. Planificaras a través de un itinerario las visitas a realizar tanto en la Zona de los Ed. Mérida y Zulia como en la Zona de los Edo. Táchira, Barinas y Apure describiendo que Grupos de Farmacias visitarás en cada zona. (Enviar el Itinerario que anteriormente enviabas como Gerente de Distrito).
3. Se anexa formato dónde vas a vaciar toda la información recopilada en cada Grupo y donde colocaras el sello de tu visita incluyen la fecha según tu itinerario, además deberás realizar un informe semanal del estatutos de todos los productos Focos en cada uno de los Grupos, si están codificados o No, de cuanto es su rotación por farmacia si fuere el caso de estar codificados, a que droguería se los compran y si hay algún tipo de actividad que se puedan realizar (Ejemplo Jornadas Médicas de Salud, Charlas a Dependientes, estas actividades las realizarían los Visitadores Integrales) pero tu las Coordinarías con cada uno de los Gupos y a través de mi persona las coordino con la FDV.
4. Los Grupos de Cadenas a Visitar son:
(…)
*Folios 139 y 140. COMUNICACIÓN ENVIADA POR LA RECURRENTE AL CIUDADANO CESAR CEREZO.
“Para Cesar Cerezo. G/R
De: Crisol Zambrano. G/C
Fecha: 11/04/14
Asunto: Grupo Cadenas independientes Andes
Actividades realizadas desde el 07/04/2014 al 11/04/2014, se visitaron cinco (5) grupos de farmacias efectuándose las siguientes actividades:
En el grupo Mega:
Cuenta con ocho (8) farmacias siendo (…) las personas de contacto de este grupo y droguería es la administradora Lic. María Gabriela (…). El cliente está dispuesto a negociar para todas sus farmacias con el beneficio de pago de bonificación por la compra a través de Nena y Drolanca.
Por otra parte el cliente tiene exhibición de Calox genérico y OTC en todas sus farmacias sin recibir pago por las mismas.
(…)
En el Grupo Aramenca:
Este grupo de farmacia está constituido por seis puntos de ventas siendo (…). Las droguerías que atienden este grupo es Cobeca, Nena, Drolanca, contactamos una cita para el 28 04 2014 con la administradora la señora Brigith Navas es la que centraliza la información.
(…).
En el Grupo Junior:
Es un grupo de tres (03) importantes farmacias (…), se planificó una charla para el día 07 de mayo de 2014 de 1:30 pm a 2:00 pm, para 14 personas.
Atentamente : Crisol Zambrano G/C”
Ahora, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado de esta Sala).
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. “
En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 05/06/2017, estableció:
“… Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. …”
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes de la denominación que acuerden las partes o que unilateralmente imponga el empleador, en aplicación del principio de orden constitucional y legal de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
De igual forma, la prenombrada Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo Nº 618, del 12 de julio de 2017, expresó:
“… Sobre la calificación del empleado de dirección, interpretando el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Sala de Casación Social en Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A., estableció:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, en sentencia N° 363 de 28 de marzo de 2014, caso: Haydee Maritza Araujo contra Banesco Banco Universal, C.A., la Sala de Casación Social explicó lo siguiente:
Ahora, esta Sala debe reiterar lo sostenido en la sentencia N° 542/2000, antes citada, respecto a que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonomía y responsabilidad, “sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno”; es decir, que la autonomía del empleado de dirección no niega que en definitiva son los accionistas, o el supremo órgano de gobierno de la empresa, como podría ser una junta directiva, los que determinan las acciones de aquella.
(Omissis)
(…) cabe destacar que la función de un empleado de dirección no necesariamente está circunscrita al objeto social de la empresa empleadora, máxime si se toma en consideración que, a medida que la unidad económica de producción tiene mayores dimensiones, requiere para su funcionamiento de diversas áreas, verbigracia, una gerencia de recursos humanos, de servicios generales o de seguridad, más aun tratándose de una institución bancaria. Por lo tanto, el hecho de haberse titulado la demandante como Arquitecto, y desempeñarse como tal, en el área de la infraestructura física de la accionada, no constituye una razón suficiente para negar la naturaleza de su cargo como de dirección. (Subrayado de origen)…”
Sobre lo expuesto, se desprende que no se requiere la unificación de todas las características enunciadas en la norma 37 de la Ley Sustantiva Laboral, para que se pueda calificar a un trabajador o trabajadora como de dirección, siendo lo importante que alguna de sus funciones o actividades, conforme a la realidad de los hechos, esté relacionada con la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros, o que lo pueda sustituirlo en todo o en parte.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se desprende como un hecho admitido que la demandante laboró en la entidad de trabajo con último cargo GERENTE DE CADENAS REGIONALES, destacándose entre sus funciones: cumplir con el presupuesto de ventas establecido por la organización. (Presupuesto de Productos FOCO), cumplir con el 100% de frecuencia y cobertura de las farmacias fichadas, cumplir con la estrategia de los productos focos en sus puntos de venta, cumplir con las estrategias definidas en el Plan Mercadeo anual, realizar informes mensuales del Sell out, velar por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados con las cadenas asignadas, realizar viajes de trabajo a las cadenas foráneas, entregar al Gerente Regional en el tiempo estipulado (uno mensual) un informe de su gestión en las cadenas regionales; con relaciones internas con el Gerente de Mercadeo y externas, con las cadenas regionales de farmacias.
Así mismo, según las documentales parcialmente citadas, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se constata que en el caso en concreto la labor ejecutada por parte de la trabajadora, se encontraba sujeta a reportar al Gerente Regional Comercial, lo que permite inferir que su actividad la acerca más a la noción de trabajadora dependiente ordinaria, sujeta a estabilidad.
En cuanto a las mencionadas funciones, según de desprende del acta de ejecución (folios 105 al 107), así como de los argumentos de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A. en el presente juicio, considera a la trabajadora como una empleada de dirección. Al alegar este hecho, debe según la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía demostrarlo.
Bajo esa orientación, a criterio de este Tribunal, las pruebas que produjo en sede administrativa –dado que en sede judicial no promovió elementos probatorios (folio 156)-, no desvirtúan la existencia de la presunción iuris tantum, orientada en que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria; no demuestra que la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, ejerciera un cargo de dirección, pues sus funciones distan de participar en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, ni en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, no ejerció poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni relativos a los objetivos generales de la misma.
Por ello, el cargo que ocupaba la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno, no era de dirección, estando amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, del 28/11/2015). Así se decide.
Igualmente, al determinarse que la naturaleza real de las funciones ejercidas por la recurrente, no se pueden catalogar como una trabajadora de dirección, incurrió el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, en el falso supuesto de hecho denunciado, afectando la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 01385 del 16 de octubre de 2014), por consiguiente se declara PROCEDENTE el vicio delatado. Así se establece.
En este enfoque, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00454-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00421. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa competente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho anteriormente analizado, corresponde a este Tribunal considerar en el presente asunto, el alcance de la presente decisión, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
En este estado, es de resaltar el fallo Nº 1333, de fecha 17-10-2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció:
“… De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados. …
… Finalmente, esta Sala reitera que en materia de nulidad de actos dictados por Inspectorías del Trabajo, donde se encuentre objetado el procedimiento administrativo sustanciado, los jueces deben valorar, adicionalmente, si la declaratoria de nulidad de dichos actos pudiera afectar ilegítimamente la esfera subjetiva de los derechos de terceros que no tendrían responsabilidad sobre los errores en que pudiera incurrir la Administración en la formación de su resolución, pues a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[e]l trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”. Así se declara. …” (Destacado de este Tribunal).
Adicionalmente, en la misma orientación, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Nº 334, del día 02-05-2016, pronunció:
“…En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. …” (Destacado de este Tribunal).
En este orden, por cuanto la solicitud efectuada por la recurrente según lo tipificado en la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue declarada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida SIN LUGAR y, al haber este Tribunal verificado la procedencia de la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº 00454, de fecha 08-09-2016, expediente Nº 046-2016-01-00421, corresponde ordenar la reincorporación de la ciudadana Crisol María Zambrano Moreno al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado (16-05-2016), así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana CRISOL MARIA ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.901, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00454-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00421.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00454-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00421.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana CRISOL MARIA ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.901, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado (16-05-2016), así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 am).
Sria
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