REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000282
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.577.190, domiciliada en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Folio 18 y su vuelto.
PARTE DEMANDADA: CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A., en la persona de la Ciudadana Luisa Virginia Corredor Izarra, titular de la cedula de identidad Nº V-8.520.802, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Director General y Representante Legal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSÈ GARCÈS LÒPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Folio 33 y su vuelto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representada inicio una relación laboral en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, contratada verbalmente a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios personales como Auxiliar Contable, teniendo como obligaciones todo lo relacionado con nómina de pago de personal, elaborar los cheques para cancelar todas las obligaciones con los proveedores que llevaban relaciones económicas y comerciales con la Empresa Corredor Hermanos Colchonería C.A., tenía que atender la materia de Seguridad Laboral de los empleados, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a viernes de 9:00 am a 12: 00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm; devengando como último salario la cantidad de Bs.7.260 mensual. El pago fue convenido mediante depósito a la cuenta de la Ciudadana Genny Del Carmen Guillen Dávila. Son los hechos que a partir de noviembre de 2012 nunca disfruto de vacaciones remuneradas, bono vacacional, ni pago de utilidades de fin de año, pago del bono alimenticio, por lo que se realiza el cobro de dichos conceptos. Es el caso Ciudadano Juez que el día 13/12/2014 de una forma voluntaria realizo su renuncia, por los servicios prestados a la Empresa Corredor Hermanos Colchonería C.A., en tal sentido solicito a su patrono el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 29/12/2014, actuaciones que cursan en el expediente Nº 046-2014-03-01847. Demandado los siguientes Conceptos:
1) Prestaciones Sociales Bs. 23.119,00
2) Intereses Bs. 4.911,45
3) Utilidades Bs. 31.740,00
4) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.544,00
5) Beneficio de Alimentación Bs. 14.202,50
Siendo el monto reclamado la cantidad de Bs. 86.516,95
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En los folios 150, 151 y sus vueltos, consta escrito de contestación de la parte demandada.
“Rechaza, niega y contradice que la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales como Auxiliar Contable puesto que la única vinculación que ha tenido la empresa con dicha Ciudadana fue la de Asesorías Laborales mediante la Asociación Cooperativa Laboral Unidos R.L. como Asesor en Materia Laboral, asesorías que eran canceladas por Honorarios Profesionales, asesorías técnicas que variaban en sus precios, por cuanto se hacía cargo de los asuntos laborales de la Sociedad Mercantil como ir a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a verificar que cumpliéramos con sus requerimientos: conformar el comité de higiene y seguridad laboral y hacer la revisión de la nómina. Contrario a lo que explana nunca fue auxiliar contable, ni mucho menos elaboraba cheques para pago de proveedores que llevaban relaciones económicas con su representada, situación demostrable con las facturas emitidas a nombre de Corredor Hermanos Colchonería C.A., por la Asociación Cooperativa Laboral Unidos R.L. pagadas y debidamente amparadas en la reglamentación tributaria de esta nación, teniendo como concepto el pago de honorarios profesionales. Así mismo la trabajadora no tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm ya que como se puede evidenciar del control de asistencia de trabajadores que existe en la Sociedad Mercantil que represento ella jamás firmo tal registro por cuanto era una asesora externa que prestaba los servicios para la Asociación Cooperativa Laboral Unidos R.L.; por lo que niega que la Ciudadana Genny DEL Carmen Guillen Dávila haya prestado sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la Sociedad Mercantil, ya que nadie le daba ningún tipo de ordenes en razón de que ella casualmente realiza trabajos de asesoría laboral y por la naturaleza de tal asesoría ella claramente sabia como hacer sus diligencias y gestiones ante los órganos competentes, lo hacía por honorarios profesionales. Con respecto a los salarios señalados en el libelo de demanda rechaza los mismos por cuanto recibía era honorarios profesionales que facturaba por medio de la Asociación Cooperativa, por cuanto no fue auxiliar contable ni trabajadora. Finalmente, niega que la trabajadora se le adeude los conceptos demandados como: Vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales e intereses, utilidades y beneficio de alimentación por cuanto no era trabajadora de su representada”.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Consta en los folios 46, 47 y sus vueltos Escrito de Promoción de Pruebas.
Pruebas Documentales:
1.-Documental consistente en Recibos de Pago, marcado con la letra “A” agregados a los folios 48 al 74. Este tribunal observa que se trata de comprobante de egreso emanado de Corredor Hermanos Colchonería, C.A., soportado con la respectiva factura y el vauchers de la transferencia realizada a la Ciudadana Genny del Carmen Guillén Dávila, correspondientes a cada mes que se generó el pago desde el mes de septiembre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2014, se valora. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Recibos de Pago de Utilidades año 2013, marcado con la letra “B”, corre inserta a los folios 75 al 77. Este Tribunal analiza la documental y observa que se trata de pago de honorarios profesionales por el monto de Bs. 16.500,00, no aparece reflejado como pago por utilidades y así lo establece la factura y la transferencia de fecha 22/11/2013, por tanto no puede considerarse como pago de concepto de utilidades, pues así no fue pactado por las partes, no se valora. Y así se decide.
3.- Con respecto a las Documentales consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “C” corre inserta al folio 78. Boleta de Notificación marcada con la letra “D” agregada a las actas procesales a los folios 79 al 81 y Calculo de Salarios, marcada con la letra “E”, agregadas a los folios 82 y 83.Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionando la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala:
“En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que la declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad”.
Pruebas Testificales:
Con respecto a las testificales promovidas por la parte demandante, las cuales no fueron presentadas a la audiencia de juicio de fecha 14/11/2017 para ser evacuadas, es por lo que este Jurisdicente no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Declaración de Parte:
Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila. Quién entre otras cosas le señalo a este Tribunal lo siguiente: Que comenzó a trabajar en Corredor Hermanos Colchonería C.A., en noviembre de 2012, que la había contratado el Señor Carlos Julio Corredor; que prestaba sus servicios en el Edificio de Corredor Hermanos en el tercer piso; pero que allí funcionaban tres (3) empresas: Corredor Hermanos Distribución, Corredor Hermanos Colchonería y Corredor Hermanos Hogar cada una tiene sus empleados; las funciones que desempeñaba eran: llevaba el INPSASEL de las tres empresas, hacia las declaraciones, realizaba el comité, hablaba con los delegados, hacia la cartelera mensual, visitaba los pisos, llevaba el FAOV, INCE, Seguro Social y la nómina realizando las retenciones y declaraciones trimestrales de cada empresa; al principio se acordó que no iba a cumplir horario pero eso quedo en palabras porque por ser tres (3) empresas no le daba chance de ir 2 ò 3 veces a la semana, entonces se acordó con la Sra. Luisa de que iba a trabajar un horario de 9:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm; siendo para ella la Sra. Luisa Corredor propietaria de una Empresa pero ella estaba como Representante de las tres (3) empresas y manejaba el Edificio completo, la administración; las instrucciones eran giradas por la Sra. Luisa. Con respecto al pago manifestó que mensualmente le pagaban por medio de una factura, porque no la habían incluido en nómina y el acuerdo fue ese si quería trabajar con ellos debía presentar un registro de comercio, así fuera firma personal y tenía que presentar factura; pero ella ya tenía un registro como una Asociación para no pagar cesta ticket y la necesidad lo ameritaba y acepto bajo esas condiciones. Siendo que en el tiempo que trabajo sólo le pagaron los montos que aparecen en recibos no le pagaron otros conceptos. El pago se lo hacían a la cuenta bancaria a través de una transferencia, pues trabajaba exclusivamente para estas tres (3) empresas, y la supervisaba la Sra. Luisa Corredor, porque ella también tenía un horario laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Pruebas Documentales:
1.-Documentales consistentes en copias simples del listado de gastos, comprobantes de egresos, facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Laboral Unidos R.L., transferencias, marcada con la letra “A”, agregado a los folios 86 al 148. Se trata de documentales que reflejan los montos recibidos por la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila desde febrero 2013 hasta octubre de 2014, con sus respectivos recibos, facturas y transferencia, se valora. Y así se decide.
2.- Prueba de Inspección Judicial:
Con respecto a esta prueba se evidencia que la misma fue evacuada en los términos solicitados, sin embargo consta en las documentales que corren insertas a los folios 216 al 569 control de asistencia donde no aparece reflejada la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila; así como se inspecciono el sistema y la demandante aparece como proveedor para la Entidad de Trabajo Corredor Hermanos Colchonería C.A. Con respecto a esta prueba el Tribunal la valora. Y así se decide.
3.- Prueba de Exhibición:
Con respecto a la presente prueba se evidencia que la parte demandante no exhibió los talonarios de las series Nº 000026 hasta el 000041; al observa el objeto y/o pertenencia con fue promovida no se observa que la parte promovente lo haya señalado; en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.
4.- Prueba de Informes:
Con respecto a esta prueba no hay nada que valorar por cuanto no consta que haya llegado la información requerida del Registro Principal de esta Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. No hay nada que valorar. Y así se decide.
Declaración de Parte:
Ciudadana Luisa Virginia Corredor Izarra. Quién entre otras cosas le señalo a este Tribunal lo siguiente: Que la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila comenzó a hacer gestiones en la Empresa en el año 2012, no tenía fecha muy clara, que la contrato su hermano Carlos Julio Corredor la contacto por intermedio de algunos comerciantes amigos donde ella hacia la gestión de poner al día el seguro social, toda la parte nominal, por ese motivo fue contratada. Son una Empresa familiar está dividida en cuatro (4) empresas y cada uno de sus hermanos es gerente administrativo de cada una de ellas. Que entiende por gestora, una persona que se encarga específicamente de hacer cosas con las instituciones públicas básicamente, en ese momento fue lo que propuso la Ciudadana Genny del Carmen Guillen con tres personas que llegaron a la Empresa que colocaban al día el Seguro Social, FAOV, que se encargaban de toda la parte nominal. Ese trabajo lo realizaba en la oficina porque de su oficina no sale ningún tipo de documento, porque ya ha tenido mala experiencia con eso, por eso iba a la oficina hacer el trabajo que le correspondía. El tiempo que hacia ese trabajo dependía porque no tenía un horario a veces podía estar 2 días seguidos trabajando en algo, se ausentaba y volvía, pero podía estar 2 ò 3 días seguidos a la semana. Colocaba al día toda la parte laboral, el Seguro Social, poner al día las declaraciones que se hacen, todo lo que va de la mano con la nómina, lo que significa la acumulación de prestaciones sociales, las planillas, al grupo completo le hacia el mismo trabajo, porque todo el personal estaba allí y las oficinas también, bueno de tres (3) empresas, porque otra laboraba en la sede vieja. Le pagaban los servicios por transferencia bancaria con la factura de la cooperativa mensualmente nunca le hicieron adelantos, ni cancelaron otros conceptos como vacaciones, utilidades se pagó sus gestiones mensuales lo que hacía de nómina. Los comienzos de mes es fuerte el trabajo y para mediados de quincena hay que realizar la gestión de nómina completa, la Ciudadana Genny del Carmen realizaba la nómina y ella se la revisaba y autorizaba el pago, porque el pago de los trabajadores es quincenalmente. Finalmente, el monto que consta en los recibos era lo que recibía, es decir que esos recibos emanaban del sistema después que se montaba una factura para generar el pago.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, este Tribunal analizando los hechos narrados en el libelo de demanda y la contestación realizada por la parte demandada, observa que la controversia se centra específicamente en determinar si existe o no una relación laboral entre las partes intervinientes en el caso de marras o sencillamente otra clase de relación distinta a la laboral (honorarios profesionales).
A tal efecto, resulta prioritario partir desde el principio en delimitar la denominación de trabajador y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
De la disposición anterior se desprenden algunos elementos característicos: a) El carácter subjetivo e individual; b) la realización de una labor; c) la ajenidad y dependencia y finalmente d) El carácter remunerado de los servicios prestados. A tal efecto, de los hechos expuestos por las partes se demuestra que la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila inicia una relación de manera verbal, es decir existiendo una total prescindencia de contrato u acuerdo escrito que señale las pautas sobre las cuales se va a regir el servicio prestado; que según la parte demandada es por honorarios profesionales con la finalidad de realizar las siguientes funciones: llevar todo lo concerniente en materia laboral, las declaraciones y planillas ante el INPSASEL realizando los comité de delegados, haciendo las visitas a los sitios de trabajo, hablando con los delegados, realizando las declaraciones del FAOV, Seguro Social, llevar las cuentas por pagar a los empleados cuando había retenciones pendientes, hacer la nómina, llevar las retenciones y declaraciones. Ahora bien, quedo demostrado y así lo expreso la parte demandada en la declaración de parte, que la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila, fue contratada verbalmente por el Ciudadano Carlos Julio Corredor, quien es hermano de la demandada y propietario de la Empresa Corredor Hermanos Distribución C.A., sin embargo la accionante recibía instrucciones y era supervisada por la Ciudadana Luisa Virginia Corredor Izarra propietaria y administradora de la Empresa Corredor Hermanos Colchonería, efectivamente las funciones descritas anteriormente eran realizadas a las tres (3) empresas: Corredor Hermanos Distribución, Corredor Hermanos Colchonería y Corredor Hermanos Hogar, es decir estamos en presencia de un Grupo de Empresas Familiar y así fue expuesto por la parte demandada; lo que evidencia una dedicación y exclusividad de los servicios prestados por la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila para con el grupo de Empresas. Siendo evidente la presencia de los elementos de prestación de un servicio personal, la realización de una labor y la ajenidad o dependencia elemento este que se observa cuando la parte demandante expresa que las labores “se realizaban en su oficina porque de su oficina no sale ningún tipo de documento, porque había tenido malas experiencias con eso, en tal sentido iba a la oficina hacer el trabajo que le correspondía”, (subrayado del tribunal), por tanto la demandante, es trabajadora de dicha Entidad de Trabajo, de acuerdo al cumplimiento de las características expuestas ut supra.
Operando de manera fáctica la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis”.
Por lo que aun cuando la remuneración fue pactada por honorarios profesionales que fueron acordados a través de la existencia de una Asociación Cooperativa ASESORIA LABORAL UNIDOS, Folio 595 al 600 y sus vueltos, creada en fecha 03 de Octubre de 2011 por ante el Registro Público Libertador Estado Mérida, es decir, antes de iniciarse la prestación de servicios personales de la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila, la cual fue en fecha 01 de noviembre de 2012, exigiendo tal condición la Entidad de Trabajo (Grupo de Empresas) para cancelar a través de facturas a nombre de la Cooperativa y de manera mensual por medio de transferencia a cuenta individual de la demandante, evadiendo con ello toda clase de responsabilidad de carácter laboral; pues como se observa de los comprobantes de egreso de los folios 87, 89, 92, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 125, 127, 130, 133, 136, 139, 142 , 145, 146 de la primera pieza, donde no se refleja la cancelación del Impuesto Sobre la Renta al cual como contribuyente está obligado a realizar la retención debida, si en realidad estuviéramos en presencia de una relación que no reviste carácter laboral como lo expresa la parte demandada en el escrito de contestación; realizándose los pagos por los montos efectivamente señalados en el folio 86 de la primera pieza. De los autos y actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandada solicito una prueba de exhibición de los talonarios de la Cooperativa desde el Nº 26 al 41, con la finalidad de observar la consecución de las facturas y a quienes les había emitido los mismos y este Jurisdicente a pesar de no haberse evacuado dicha prueba por cuanto la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila no exhibió dichas documentales, pero en aras de la búsqueda de la verdad por todos los medios; haciendo un análisis de los folios que corren del folio 48 al 77 y del 86 al 148 de la primera pieza; se puede desprender la correlación de los talonarios los cuales fueron recibidos por Corredor Hermanos Colchonería C.A. En tal sentido, estamos en presencia de otro elemento característico de la relación laboral que es la contraprestación del servicio prestado; el cual era cancelado de manera mensual por medio de transferencia a la cuenta individual de la demandante.
Del mismo modo, se pudo observar a través de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada que no aparece reflejada la Ciudadana Genny del Carmen Guillen Dávila, en el control de asistencia y en el sistema que utiliza la Entidad de Trabajo para ello, Folio 216 al 569 de la segunda pieza y Folio 601 al 604 de la tercera pieza del expediente; sin embargo manifiesta la parte demandada en la declaración de parte que inicialmente la relación comenzó sin el establecimiento de un horario determinado, pero por llevar el mismo trabajo a las tres (3) Empresas (Grupo de Empresas) no le daba chance de ir 2 ò 3 veces a la semana, entonces se acordó un horario de 9:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm. Cuando se le pregunto a la Ciudadana Luisa Virginia Corredor Izarra, en la declaración de parte; en qué tiempo realizaba la demandante el trabajo respondió: “dependía porque no tenía un horario, nunca tuvo horario, a veces podía estar 2 días seguidos trabajando en algo, se ausentaba y luego volvía, podía estar 2 ò 3 días seguidos a la semana porque tenía que hacerle el trabajo a las tres (3) Empresas, es decir al grupo completo, por cuanto para los comienzos de mes era fuerte porque había que hacer las respectivas declaraciones y a mediados de mes trabajar la nómina porque se le cancelaba al personal de las empresas quincenalmente”. A tal efecto, resulta evidente que por la naturaleza del servicio prestado y la complejidad de llevar todo lo concerniente al ámbito laboral de las tres (3) empresas, resulta contradictorio que fuera a la Empresa y no cumpliera horario y más cuando tenía que hacer el trabajo en la oficina ubicada en el tercer piso del Edificio Corredor Hermanos, en el Departamento de Colchonería, por lo que queda demostrado la subordinación.
Es por ello que la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz caso Harold José Franco Alvarado Vs. Aerobuses de Venezuela, C.A. y María Esperanza Torrealba de Miglietti, de fecha 9 de agosto de 2000 ha establecido:
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
Ahora bien, estando en presencia de un vínculo laboral; corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición de la demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual la trabajadora ostenta el cargo de auxiliar contable, cumpliendo funciones en la realización de nómina, realizando las retenciones respectivas, llevando las declaraciones del INCE, FAOV, Seguro Social, INPSASEL. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante señalo en el libelo de demanda que ingreso 01/11/2012. En tal sentido, coincide con lo expresado en la declaración de parte de la parte demandada. Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante renuncio; lo que indica que la relación laboral culmino por retiro voluntario. Así se Decide.
En delación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Ingreso: 01/11/2012 y Egreso: 13/11/2014
Tiempo de Servicio: 2 años y 12 días.
1) Prestaciones Sociales (Articulo 142 literal a) y b) de la LOTTT).
Periodos Día Salario Básico Diario Salario Básico Mensual Alícuota bono vaca. Alícuota de utilida. Salario Integral mensual Salario Diario Integral Garantía de Prestacio. mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas
Nov 2012 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 0,00
Dic 2012 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 0,00
Ene. 2013 15 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 3.300,00 3.300,00
Feb. 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 3.300,00
Mar. 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 3.300,00
Abr. 2013 15 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 3.300,00 6.600,00
May 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 6.600,00
Jun 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 6.600,00
Jul 2013 15 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 3.300,00 9.900,00
Ago 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 9.900,00
Sep 2013 0 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 0,00 9.900,00
Oct 2013 15 160,00 4800,00 6,67 53,33 6.600,00 220,00 3.300,00 13.200,00
Nov 2013 0 183,33 5500,00 8,15 61,11 7.577,78 252,59 0,00 13.200,00
Dic 2013 0 183,33 5500,00 8,15 61,11 7.577,78 252,59 0,00 13.200,00
Ene 2014 15 183,33 5500,00 8,15 61,11 7.577,78 252,59 3.788,85 16.988,85
Feb 2014 0 183,33 5500,00 8,15 61,11 7.577,78 252,59 0,00 16.988,85
Mar 2014 0 201,66 6050,00 8,96 67,22 8.335,56 277,85 0,00 16.998,85
Abr 2014 15 201,66 6050,00 8,96 67,22 8.335,56 277,85 4.167,75 21.156,60
May 2014 0 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 0,00 21.156,60
Jun 2014 0 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 0,00 21.156,60
Jul 2014 15 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 4.994,40 26.151,00
Ago 2014 0 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 0,00 26.151,00
Sep 2014 0 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 0,00 26.151,00
Oct 2014 15 241.66 7250,00 10,74 80,56 9.988,89 332,96 4.994,40 31.145,40
Nov 2014 17 241.66 7250,00 11,41 80,56 10.009,03 333,63 5.671,71 36.817,11
137 Bs. 36.817,11
Prestaciones Sociales (Articulo 142 literal c) de la LOTTT)
2 años x 30 (días por año) = 60 días x Bs. 333,63 (Último Salario Integral) = Bs.20.017, 80.
Prestaciones Sociales (Articulo 142 literal d) de la LOTTT) Bs. 36.817,11.
2) Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Periodo Prestacione Sociales Acumuladas Interés Mensual Interés Acumula.
Nov 2012 0,00 0,00 0,00
Dic 2012 0,00 0,00 0,00
Ene. 2013 3.300,00 40,32 40,32
Feb. 2013 3.300,00 42,54 82,86
Mar. 2013 3.300,00 40,95 123,81
Abr. 2013 6.600,00 83,00 206,81
May 2013 6.600,00 82,89 289,7
Jun 2013 6.600,00 81,84 371,54
Jul 2013 9.900,00 123,75 495,29
Ago 2013 9.900,00 123,75 619,04
Sep 2013 9.900,00 123,75 742,79
Oct 2013 13.200,00 166,00 908,79
Nov 2013 13.200,00 166,00 1.074,79
Dic 2013 13.200,00 166,00 1.240,79
Ene 2014 16.988,85 166,00 1.406,79
Feb 2014 16.988,85 239,26 1.646,05
Mar 2014 16.998,85 239,26 1.885,31
Abr 2014 21.156,60 239,26 2.124,57
May 2014 21.156,60 297,96 2.422,53
Jun 2014 21.156,60 297,96 2.720,49
Jul 2014 26.151,00 297,96 3.018,45
Ago 2014 26.151,00 368,29 3.386,74
Sep 2014 26.151,00 368,29 3.755,03
Oct 2014 31.145,40 368,29 4.123,32
Nov 2014 36.817,11 438,63 4.561,95
Total Bs. 4.561,95
3) Vacaciones
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 15 241,66 3.624,90
2013 2014 16 241,66 3.866,56
Total General 7.491,46
4) Bono Vacacional
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 15 241,66 3.624,90
2013 2014 16 241,66 3.866,56
Total General 7.491,46
5) Utilidades (Al vuelto del folio 24 en el despacho saneador; se observa que el demandante manifestó que la Empresa cancelaba 120 días de utilidades anualmente; por ello se realiza el cálculo tomando en cuenta dichos días)
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
Fracción de 2012 5 160,00 800
2013 120 183,33 21.999,60
2014 120 241,66 28.999,20
Total General 51.798,80
En relación a la cesta ticket y tomando en cuenta la relación de beneficio de alimentación desde el 01/11/2012 hasta el 13/11/2014 presentado por la parte demandada inserto en autos a los folios (25 al 27) tenemos:
AÑO DIAS U.T TOTAL
2012 – 2014 518 31,75 16.446,50
Total General 16.446,50
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales Bs. 36.817,11
Intereses Bs. 4.561,95
Vacaciones 2012-2013, 2013-2014 Bs. 7.491,46
Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014 Bs. 7.491,46
Utilidades 2012 al 2014 Bs. 51.798,80
Cesta ticket 2012-2014 Bs. 16.446,50
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Seiscientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 124.607,28)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.577.190 en contra de la Entidad de Trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A. a pagar a la ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Seiscientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 124.607,28), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestaciones sociales y Demás Conceptos Laborales condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 30 de octubre del año 2015 folio 29 y 30 primera pieza del expediente) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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