REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.243.428, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando con el carácter de Procurador Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS CAMPO ELIAS (INMADES) Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2005, con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, prestando sus servicios como Obrero en Servicios Generales, realizando las siguientes funciones: mantenimiento de las áreas verdes del Municipio, pero en el año 2007 paso a cumplir funciones en la recolección de desechos sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 2:00 pm. Ahora bien, en fecha 04/02/2010 se produce un traslado para el Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Campo Elías (IMMADES) desempeñando el mismo cargo, funciones y horario. Pero es el caso, que el trabajador continua laborando, sin embargo, desde el mes de Enero del año 2016 no le han pagado el salario ni la cesta ticket.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
1. Salario Retenidos
Julio 2016 = Bs. 15.051,70
Agosto 2016 = Bs. 15.051,70
Septiembre 2016 = Bs. 22.577,55
Octubre 2016 = Bs. 22.577,55
Noviembre 2016 = Bs. 27.092,00
Diciembre 2016 = Bs. 27.092,00
Total = Bs. 129.442,50
2. Beneficio de Alimentación desde el 01/07/2016 hasta el 31/12/2016.
Julio 2016= 30 días x Bs. 619,50 (3,5 U.T.) = Bs. 18.585,00
Agosto 201 = 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs. 42.480,00
Septiembre 2016= 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs.42.480,00
Octubre 2016 = 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs. 42.480,00
Noviembre 2016=30 días x Bs. 2.124,00 (12 U.T.) = Bs. 63.720,00
Diciembre 2016 =30 días x Bs. 2.124,00 (12 U.T.) = Bs.63.720, 00
Total = Bs. 273.465,00
Salario Retenido…………………………………..Bs. 129.442,50
Beneficio de Alimentación…………………….. Bs. 273.465,00
Total Demandado: Bs. 402.907,50
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se verifica al vuelto del folio 40 que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, así como, se dejó constancia del acta de fecha 12 de Diciembre de 2017 de la incomparecencia de la parte demandada, vistos los privilegios y prerrogativas de la cual goza el Municipio, se toma como contradicho todos y cada de las partes que conforman la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no consigno escrito de pruebas, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Pruebas Documentales:
Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que corren insertas a los folios 8 al 10. Ahora bien, en cuanto a dichas documentales, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionando la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala:
“En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que la declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad”.
Prueba de Exhibición:
Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pago durante la relación de trabajo. Este Tribunal observa que los mismos no fueron evacuados y siendo una prueba de vital importancia se toma como ciertos los salarios manifestados por el demandante en el libelo de demanda. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata del Municipio, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009; artículo 154:
“Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es ente del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza el Municipio, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás leyes aplicables.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que el salario actual para el momento de interponer la demanda es de Bs. 40.638,00, que desempeña el cargo de Obrero, que se encuentra activo en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; trasladado para el Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Campo Elías (IMMDES) en fecha 04/02/2010.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
3. Salario Retenidos
Julio 2016 = Bs. 15.051,70
Agosto 2016 = Bs. 15.051,70
Septiembre 2016 = Bs. 22.577,55
Octubre 2016 = Bs. 22.577,55
Noviembre 2016 = Bs. 27.092,00
Diciembre 2016 = Bs. 27.092,00
Total = Bs. 129.442,50
4. Beneficio de Alimentación desde el 01/07/2016 hasta el 31/12/2016.
Julio 2016= 30 días x Bs. 619,50 (3,5 U.T.) = Bs. 18.585,00
Agosto 201 = 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs. 42.480,00
Septiembre 2016= 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs.42.480,00
Octubre 2016 = 30 días x Bs. 1.416,00 (8 U.T.) = Bs. 42.480,00
Noviembre 2016=30 días x Bs. 2.124,00 (12 U.T.) = Bs. 63.720,00
Diciembre 2016 =30 días x Bs. 2.124,00 (12 U.T.) = Bs.63.720, 00
Total = Bs. 273.465,00
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Salarios Retenidos Bs. 129.442,50
Beneficio de Alimentación Bs. 129.442,50
Total General Bs. 402.907,50
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 402.907,50)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.243.428 en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS CAMPO ELIAS (INMADES) Y SOLIDARIAMENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Segundo: Se condena al INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS CAMPO ELIAS (INMADES) Y SOLIDARIAMENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a pagar al ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 402.907,50), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios y de bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 28 de abril del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria
Egli Maire Dugarte
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