REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILIAM JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.350.339, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY J. RAMIREZ C., LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros., en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder se encuentra inserto a los folios del 08 y 09.
PARTE DEMANDADA: SERENOS EL CONDOR
CO-APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.012.031 y V-9.503.298 respectivamente, inpreabogados Nos 28.189 y 31.413 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo Poderse encuentra inserto al folio 23 al 25.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de diciembre de 2017a las 9:00 am.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
-III-
Ú N I C O
Ahora bien, siendo que la audiencia de juicio estaba fijada para el jueves 14 de diciembre de 2017 a las 9:00 am; la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes, este Tribunal insto a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, otorgándole el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó: “que habían llegado a un acuerdo conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante y expone: “que efectivamente se ha llegado a un acuerdo el cual fue aceptado por su representado, quien recibió de forma conforme la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, para lo cual consigna el recibo de pago firmado por su representado en razón de lo cual ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo celebrado y el cierre y archivo del expediente”.
Así las cosas, este Tribunal observa que en aras de la brevedad, uniformidad y celeridad de los procedimientos y visto que la parte demandante recibió conforme el dinero ofrecido, como consecuencia de activar y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta del Folio 51.
En el caso de autos, las partes actuaron con total libertad, de manera consciente y espontánea, sin constreñimiento alguno. Es de mencionar, que este Tribunal examinando que el trabajadordemandante actuó a través de su co-apoderado judicial legalmente constituido en autos, y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituido y facultado para realizar dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Circunstancia por la cual, quien decide homologa la conciliación realizada por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en esta conciliación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte demandante ya hizo efectivo el cheque ofrecido en recibo de pago que corre inserto al folio 51, se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
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