REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000142
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRIAM CONTRERAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.471.341, domiciliada en Mérida Estado el Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.018, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 5 al 6)
PARTE DEMANDADA:JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LAS FLORES, en la persona de su presidenta Ciudadana Jeaneth Coromoto Romero Balza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.034.346, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida; asistida por el Abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.052 e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 10.003, de este domicilio.
MOTIVO: Diferencia Salariales por Daños y Perjuicios.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representada inicio una relación laboral en fecha primero (01) de Diciembre de 1997 hasta el día 28 de febrero de 2013, con la Junta de Condominio de la Residencia Las Flores, prestando sus servicios como Trabajadora Residencial. Y demanda los conceptos siguientes:
PRIMERO: El correspondiente al DAÑO EMERGENTE consistente en la perdida que experimenta la trabajadora en su patrimonio y que en este concepto, que esta simbolizado por la perdida en el valor adquisitivo del dinero referente a la BONIFICACION DE FIN DE AÑO correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 que el patrono retiene de manera arbitraria, de cuyos montos este devolvió en el año 2010 tan solo una fracción, y por otro lado, LUCRO CESANTE por los intereses que dichos montos han dejado de generar por no ser depositados debidamente en una entidad bancaria.
Es de acotar que la poderdante en el año 2010, procedió a reclamar el concepto referido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a cuyo efecto, la Inspectoría del Trabajo conminó a la parte patronal a que procediese al pago requerido, en virtud a que su retención era ilegal; a lo cual, la Junta de Condominio procedió al pago de los pagos retenidos, pero sin una debida actualización, ya que omitió calcular los debidos reajustes por indexación e intereses sobre los montos retenidos, los cuales les correspondía a la trabajadora debido a que los referidos montos sufrieron depreciación y no generaron los debidos intereses estando en poder de la parte patronal. Por cuya razón, siendo que los mencionados bonos forman parte de un concepto laboral que permanece aún en poder de quien fue el patrono, habiendo ya concluido la relación laboral y siendo que cuya retención es responsabilidad de la parte patronal, por no haber realizado el cálculo de una manera adecuada; es por lo que ocurro a esta instancia, mostrando una correlación detallada de los montos retenidos , los cuales se le ha aplicado el porcentaje de indexación, de conformidad con la fórmula del Banco Central de Venezuela (INPC final/INPC inicial x 100 – 100) utilizando los índices de inflación (índice de precio al consumidor IPC e Índice Nacional de Precio al Consumidor INPC) publicados por esta Institución, a los fines de que esta instancia proceda en justicia a restablecer el derecho laboral conculcado a su mandante.
SEGUNDO: Hay un concepto referido al Seguro de Paro Forzoso, el cual le correspondía recibir a su mandante de parte del IVSS, en virtud de que la misma fue objeto de un despido injustificado, no obstante, dicha prestación dineraria le fue negada por el IVSS, debido a que el patrono declaro ante esta institución que el despido de la trabajadora había sido justificado. Siendo que cuya indemnización es otorgada por esta institución a los trabajadores que son despedidos de manera injustificada, el cual fue el caso de la mandante y siendo que según lo estipulado por esta institución, debía la mandante recibir durante 5 meses la indemnización correspondiente al 75% del último salario devengado; pero aconteció que la conducta injustificada del patrono causo daño y perjuicio a su mandante, que se evidencio en un daño material emergente, que es el monto que el hecho dañoso afecto en el patrimonio de la trabajadora, o sea, la disminución que ésta sufrió en su patrimonio durante 5 meses al dejar de recibir el 75% de su salario mensual. Además tuvo un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del referido daño, siendo que su mandante fue privada de los intereses que estos salarios hubiesen generado en una entidad bancaria.
PETITORIO
1. Doscientos Catorce Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 214.805,11), por concepto de INDEXACION en el pago de las Bonificaciones de Fin de Año retenidas y pagadas tardíamente.
2. Veintiún Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.012,59) por concepto de INTERESES dejados de generar por los montos concernientes a las Bonificaciones de Fin de Año retenidas y7o pagadas tardíamente.
3. Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 136.648,83) por concepto de INDEXACION en el SEGURO DE PARO FORZOSO DEJADO DE RECIBIR POR CAUSA DEL PATRONO.
4. Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 20.759,02), por concepto de INTERESES que debieron devengar los montos del SEGURO DE PARO FORZOSO DEJADO DE RECIBIR POR CAUSA DEL PATRONO.
En razón de lo expuesto pido que le sea pagado a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 393.225,55) por los daños y perjuicios ocasionados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada presento Escrito de Contestación que riela del folio 85 al 95 del presente expediente; en los siguientes términos:
“IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION FORMULADA EN LA DEMANDA.
1. LA PRETENCION DE DAÑO EMERGENTE BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
A todo evento y subsidiariamente a la excepción antes opuesta, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser improcedente la pretensión de la indexación e intereses formulada en el PETITORIO de la misma.
Contradigo y rechazo que la trabajadora deba pagársele DAÑO EMERGENTE por pérdida patrimonial derivada de la pérdida del valor adquisitivo del dinero referente a la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, pues si bien fueron cancelados en el año 2010, mal puede alegarse que por ello se hubiera producido un daño emergente derivado del pago diferido, que en definitiva fue hecho por el Condominio de Residencias Las Flores, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, como lo afirma y reconoce la demandante en el libelo, por lo que niego que “los mencionados bonos” (sic) “formen parte de un concepto laboral que permanece aún en poder de quien fue el patrono, habiendo ya concluido la relación laboral”, según la afirmación de la demandante. Por tal razón resulta inaplicable la INDEXACION conforme a la fórmula del Banco Central de Venezuela, utilizando los índices de inflación publicados por el mismo BCV.
Tal improcedencia del denominado LUCRO CESANTE, se basa precisamente en la propia afirmación de la demandante, al afirmar que ella “procedió a reclamar el concepto referido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a cuyo efecto, la Inspectoría del Trabajo conmino a la parte patronal a que procediese al pago requerido, en virtud de que su retención era ilegal, a lo cual, la Junta de Condominio procedió al pago de los pagos retenidos”.
Igualmente resulta improcedente, por ser reiterada la jurisprudencia de instancia aplicada por todos los Tribunales Laborales del país, de la Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido es bueno traer a colación la Sentencia Nº 0452 del 2 de mayo de 2011, Exp. AA60-S-2010-000925, conforme a la cual, excepto las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad que se indexaran “desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo… los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Mal puede por ello pretender la demandante el pago de una indexación no causada, como es la estimada arbitrariamente por la asesoría contable de la demandante, que se insertan como tablas Nº 1 y 2, corriente al vuelto del folio uno (1) de la demanda, pues ni siguiera había nacido tal derecho al momento de presentar su demanda, siendo que el derecho a exigirlo es solo a partir del momento de la notificación de la demanda, al verdadero patrono que es el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LAS FLORES, lo que nunca ha ocurrido, pues se ha llamado a juicio y se ha calificado como patrono es a la Junta de Condominio.
Rechazo y niego que a la demandante le corresponda, que el Tribunal lo pueda acordar y a la Junta de Condominio se la pueda condenar, a pagar el concepto antes referido por el lapso correspondiente a los años 2016 y 2017, pues el BCV no ha publicado ningún índice inflacionario para dichos años y por ello no puede establecerse ninguna otra base de cálculo para tales años, resultando arbitrario, ilegal e improcedente la fijación de una tasa inflacionaria con base a promediar índices inflacionarios de años anteriores, tal como pretende con base al cálculo contenido en las tablas 3, 4 y 5, insertan el folio 2 de la demanda.
2. INTERESES POR MONTOS RETENIDOS.
Consecuencia de no ser procedente la aplicación de la indexación a las cantidades pagadas en concepto de bonificación de fin de año, conforme a la jurisprudencia antes citada, resulta ser también improcedente la reclamación del pago de INTERESES DEVENGADOS POR LOS MONTOS RETENIDOS, calculados arbitrariamente por la demandante en la tabla Nº 6 que se inserta al final del folio dos (2) de la demanda.
INTERESES DEVENGADOS POR LOS MONTOS RETENIDOS A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Consecuencia de no ser procedente la aplicación de la indexación a las cantidades pagadas en concepto de bonificación de fin de año, conforme a la jurisprudencia antes citada, resulta ser también improcedente la reclamación del pago de INTERESES DEVENGADOS POR LOS MONTOS RETENIDOS A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2010, calculados arbitrariamente por la demandante en la tabla Nº 7, que se inserta al inicio del vuelto del folio dos (2) de la demanda.
SEGUNDO: INDEXACION DE SALARIOS DEL SEGURO DE PARO FORZOSO.
Rechazo, niego y contradigo que la demandante tenga derecho, que el Tribunal pueda acordarle y que la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS FLORES, pueda ser condenada a pagar Salarios correspondientes que a la demanda debió pagarle el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, equivalente al 75% del último salario devengado.
Al respecto es necesario señalar:
1.Que la demandante no indica cual es el salario que ella devengaba para la fecha del despido, que sirve de base para la construcción del castillo de arena que contiene la formulación de su pretensión y por ello mal puede proceder tal pretensión al resultar imposible su determinación cuantificación;
2. Que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe pagar a la demandante la prestación correspondiente al Salario de Paro Forzoso, pues como ya fue establecido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que fue producida como prueba en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, no corresponde al patrono el pago de las pensiones, jubilaciones y obvenciones que puedan corresponder al trabajador en caso de cesantía en la prestación de servicios.
No basta que la trabajadora manifieste que el SSO no le cancelo o le negó el pago del Seguro de Paro Forzoso, pues el Condominio de Residencias las Flores, corresponde a ella demostrar que realizo tal gestión de cobro y que le fue negada, así como el haber interpuesto los recursos correspondientes contra tal negativa y luego en caso de persistir la negativa del IVSS al pago de la prestación dineraria del paro forzoso, acudir a la vía judicial para reclamar su pago.
Por tales razones resulta improcedente el pago de dicho concepto.
3. Además Ciudadano Juez, resulta improcedente el pedimento de indexación de tal concepto de salarios de paro forzoso, pues solo en caso de condena y a partir de la notificación de la demanda, es que procede tal indexación.
4. Impugno por tanto las tablas Nº 8 y 9 que obran al vuelto del folio dos (2) y al folio tres (3) del libelo, por no corresponderse con el ajuste por inflación conforme a las tasas y límites fijados por el BCV, siendo arbitraria e ilegal la fijación de las mismas por la demandante en su libelo.
Finalmente, Ciudadano Juez rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda, que el Tribunal pueda concederle a la demandante y condenar a la JUNTA DE CONDOMINIO, las siguientes:
1. DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 214.805,11) por concepto de indexación en el pago de las bonificaciones de fin de año retenidas y pagadas tardíamente.
2. VEINTIUN MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 21.012,59) por concepto de intereses dejado general por los montos concernientes a las Bonificaciones de Fin de Año retenidas y/o pagadas tardíamente .
3. CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 136.648,83) por concepto de indexación en el Seguro de Paro Forzoso dejado de recibir por causa del patrono.
4. VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.759, 02), por concepto de intereses que debieron devengar los montos del Seguro de Paro Forzoso dejado de recibir por causa del patrono.
5. TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 393.225,55) por los daños y perjuicios causados. Esta cantidad solo puede entenderse como suma de las anteriores, pues si bien en los términos en que está redactado el párrafo pareciera se trata de otros daños y perjuicios, no debe dársele tal significación. A todo evento rechazo dicha suma bien sea se considere la suma de las cuatro cantidades antes señaladas o bien sea entendida como una petición autónoma de otros daños y perjuicios, que en todo caso debe negarse por no tener relación alguna de cuáles son esos daños y perjuicios y sus causas”.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 47 de este expediente.
1.- Pruebas Documentales:
1.-RECIBOS DE PAGO DE AGUINALDOS RETENIDOS REFERENTES A LOS AÑOS 1998 AL 2009, marcados con los literales del A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L insertas a los folios del 48 al 59.Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago de aguinaldo de los años 1998 al 2009 cancelados a la Ciudadana Miriam Contreras Araque, este Jurisdicente los valora en el entendido que la parte demandante cumplió con el deber de cancelar dicho concepto. Y así se decide.
2.-RECIBO DE TOTALIZACION DEL MONTO PAGADO EN FECHA 23/09/2010 CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1998 AL 2009, marcado con el literal “M” inserto al folio 60. Observa este tribunal que la presente documental expresa el monto total devengado por concepto de pago de aguinaldos del año 1998 al 2009, que fueron retirados de la cuenta de ahorro Nº 0121-0313-10-0208499129 del Banco CorpBanca. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.-CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR ANTE EL IVSS, promovida en copia simple, marcado con el literal “N” inserta al folio 61. Este Tribunal observa que se trata de una documental que refleja la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el salario semanal devengado y el motivo de egreso fue por Despido Justificado, constancia que fue emitida en fecha 12 de Julio de 2013; en tal sentido quien decide la valora. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Corre inserto al folio 115 Oficio OAMERJ Nº 0161 de fecha 24 de Octubre de 2017 emitido por el Ciudadano Lic. Jesús Manuel Jiménez Molina, actuando en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Mérida del IVSSS, donde expresa textualmente. “Al respecto se notifica que el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asigna un número a cada empleador y los mismos poseen una clave para poder acceder al Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresas TIUNA; a través del mismo el empleador es el único responsable de emitir la constancia de ingreso y egreso de cada uno de sus trabajadores. Cabe destacar que previa revisión en el sistema interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que la fecha de ingreso es 01/12/2009 y la fecha de egreso es 28/02/2013 siendo la causa de egreso efectiva DESPIDO JUSTIFICADO. Este Tribunal observa que de dicha documental se desprende la fecha de ingreso y egreso y el motivo de egreso fue por Despido Justificado, se valora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 62 al 63 y sus vueltos; de este expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Expediente Nº LP21-L-2015-000002 de Oferta Real de Pago hecha a favor de la demandante, que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En relación a dicha documental referente a Oferta Real de Pago, en donde se evidencia el pago ofrecido y aceptado por la Ciudadana Miriam Contreras Araque, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser dicha documental pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Diciembre de 2015, que obra a los folios 222 al 237 del expediente Nº LP21-L-2015-000002 y riela en este expediente a los folios 64 al 68. En cuanto a esta documental se señala el principio “iura novit curia”, por cuanto la documental no es susceptible de valoración; más sin embargo sirve de ilustración a quien decide. Y así se decide.
3.-Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 10 (sic) 10 de Marzo de 2016 y que obra al expediente LP21-L-2015-000002, que corre inserto al folio 69 al 83 de este expediente. En cuanto a esta documental se señala el principio “iura novit curia”, por cuanto la documental no es susceptible de valoración; más sin embargo sirve de ilustración a quien decide. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
La parte demandada solicito la exhibición de las libretas de la cuenta de ahorro Nº 01210313100208499129 del Banco CorpBanca cuyo titular es la demandante; con el objeto de demostrar las anotaciones de los depósitos realizados por el Condominio de Residencias Las Flores, por los conceptos demandados en el presente juicio. Este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió dichas libretas, por tanto se toma como cierto lo expresado por la parte demandada en el objeto de la presente prueba como consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Por cuanto la parte demandada desistió de la prueba testifical este Tribunal no tiene nada que valorar.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Tribunal haciendo un análisis de lo expuesto en el libelo de demanda observa que la Ciudadana Miriam Contreras Araque, demanda a la Junta de Condominio de la Residencias Las Flores; diferencias salariales por concepto de bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009, ocasionándole un Daño Emergente consistente en la perdida que experimenta la trabajadora en su patrimonio y que en este concepto, que esta simbolizado por la perdida en el valor adquisitivo del dinero referente a dicha bonificación, por cuanto el patrono retuvo de manera arbitraria, los montos que cancelo en el año 2010, tan solo una fracción, y por otro lado, LUCRO CESANTE por los intereses que dichos montos han dejado de generar por no ser depositados debidamente en una entidad bancaria.
A tal efecto, quedo efectivamente demostrado que la parte demandada realizo una Oferta Real de Pago por ante este Tribunal quedando la Ciudadana Miriam Contreras Araque, conforme con los conceptos laborales recibidos, siendo éstos debidamente homologados y se les impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo que mal puede reclamar los mismos conceptos laborales; sin embargo expresa la parte demandante que reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el concepto de bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009, siendo que la parte demandada cancelo dicho concepto el 23/09/2010 como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos desde el folio 48 al 60. En tal sentido, existe una total contradicción en pretender señalar que los mencionados bonos forman parte de un concepto laboral que permanece aún en poder de quien fue el patrono, habiendo ya concluido la relación laboral, pretendiendo aplicar la indexación a la bonificación de fin de años de 1997 al 2009 de acuerdo a los porcentajes del BCV.
Ahora bien, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), expediente N° AA60-S-2004-000839, señala:
“Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar este Juzgador que es procedente dicho artículo solamente en la fase de Ejecución, ya que relevarlo de la tramitación del juicio sería contrario a los principios o Derechos Fundamentales del Trabajo, específicamente el Principio de Tutela de los Derechos del Trabajador, toda vez que la Indexación o Corrección Monetaria así como cualquier Interés Moratorio se da en función de preservar las deudas de los trabajadores como deudas de valor y protegerlas de la depreciación o del efecto corrosivo que tiene la inflación como fenómeno económico sobre las deudas que los trabajadores presentan frente a sus empleadores, conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 489 F. Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en consecuencia, considera este Juzgador que la argumentación de la parte apelante no es procedente en tal caso. ASÍ SE DECIDE.”
Aprecia la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo, confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación”.
De la precedente sentencia se extrae que la indexación procede cuando existe una deuda o pago pendiente, que haya sido demandado en vía jurisdiccional y que sólo en la fase de ejecución de la sentencia se realiza, de lo contrario estaría menoscabando principios o derechos fundamentales del trabajo. Que su cálculo debe ser desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el caso de marras resulta improcedente hablar de deuda o incumplimiento del pago de la bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009 si efectivamente se canceló en vía administrativa conforme lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, homologando dicho órgano la conciliación y pago al que llegaron las partes en su debido momento, no quedando a deber nada por este concepto la parte empleadora; por lo que no existe deuda pendiente para aplicar la indexación e intereses sobre esas bonificaciones y que no existe demanda o sentencia definitivamente firme que declare la indexación o corrección monetaria, por lo que mal puede el demandante realizar a motus propio una indexación fuera del margen establecido por la ley; como lo estipula el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal que establece:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.
Por eso resulta improcedente el cálculo de la indexación de la bonificación de fin de año (1997 al 2009) inserta en los cuadros realizados por la parte demandante en su libelo, donde refleja indexación del año 2015, 2016 y 2017, así como los intereses de los años 2010 al 2017 de dichas bonificaciones, por cuanto quedo demostrado que no existe deuda o incumplimiento de pago que se encuentre todavía en el patrimonio de la demandada.
Con respecto al Seguro de Paro Forzoso, como muy bien lo expresa la parte demandante “el cual le correspondía recibir de parte del IVSS” pues bien se evidenció que no constaba en las actas y autos que conforman la presente causa, que la parte demandante hubiese acudido por ante el IVSS para reclamar dicho pago o que por lo contrario el IVSS hubiere obligado al empleador a resarcir el supuesto daño causado si así hubiera sido el caso, como consta de documental emitida por el Seguro Social inserta al folio 115, el patrono cumplió con el deber de realizar las referidas cotizaciones y si en todo caso el motivo de egreso no era el despido justificado; debió accionar por ante los órganos pertinentes; por lo que resulta desacertado solicitar el pago de 5 meses de la indemnización, es decir el 75% del último salario devengado; calculando sobre ellos la indexación y los intereses a la tasa establecida por el BCV; totalmente improcedente por cuanto el patrono cumplió con su obligación de cancelar las cotizaciones respectivas, no quedando a deber ninguna de ellas, es decir no existió deuda alguna.
De la solicitud de exhibición de la libreta de ahorro donde se le hacía los depósitos de pago a la parte demandante y que no fue exhibida por la misma; y en confrontación con el recibo que riela al folio 60 del expediente, suscrito por la demandante Ciudadana Miriam Contreras Araque, este Tribunal concluye que efectivamente se le realizaron los pagos de los bonos de fin de año y que nada adeuda la parte demandada por este concepto; por tanto no procede las cantidades estimadas en el petitorio del libelo de demanda.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Diferencias Salariales por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Miriam Contreras Araque, titular de la cédula de identidad N° V.-9.471.341 en contra de la Junta de Condominio de la Residencias Las Flores.
Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 pm) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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