REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: YHENDERSON GERARDO HERNANDEZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.999.932, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cedula de Identidad N° V-642.422 e Inpreabogado N° 43.329, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano Mérida.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Interesada: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA.
Apoderado Judicial de la Parte Interesada GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ y MARIA ANGELINA D` JESUS, titulares de la cedula de identidad Nos V-10.102.991 y V-11.465.310 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 79.222 y 65.499 en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Folios 100 al 103 y sus vueltos.
Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00408-2016, de fecha 16 de Septiembre de 2016, presentado por el ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-19.995.932, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00292.folios (07 al 38).
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00408-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2016-01-00292, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Orlando José Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-642.422, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.329, actuando en su condición de Apoderado Judicial. Folio 39.
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 41.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admite el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Tercero Interesado. Folio 42 al 44 y sus vltos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante Ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago, denuncia a través de su apoderado judicial que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00408 -2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, inserta dentro del Expediente Administrativo Nro. 046-2016-01-00292, incurrió en los siguientes vicios:
1) VICIO DE INMOTIVACION y AUSENCIA DE BASE LEGAL:
Por cuanto de las Consideraciones Previas a la Decisión; el funcionario del trabajo, viola flagrantemente el Numeral 5º en su última parte, del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer dicha Providencia de los fundamentos legales pertinentes en que fundamenta su decisión. Señala el Funcionario del Trabajo, que basa su decisión en que: “En materia del trabajo, opera un conjunto de PRESUNCIONES LEGALES que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones…, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos…” y que “…es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirvan de soporte a la valoración del juzgador…”.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Por cuanto fundamenta su decisión en hechos falsos e inexistentes ya que, en sus Consideraciones Previas a la Decisión”, señala: “…la accionante ha laborado en diversas oportunidades para la entidad de trabajo desde el año 2010, sin embargo no por un periodo mayor a 30 días, evidenciándose la interrupción en la prestación del servicio de forma trimestral…”. Lo cual es totalmente falso ya que, de la “Constancia Cronológica” promovida en el expediente por el trabajador y que riela a los folios 4 y 5, se evidencia claramente que, en cada contratación trimestral, el trabajador laboró más de 30 y hasta 60 días consecutivos, continuos e ininterrumpidos, sin descanso mensual y entre una y otra contratación trimestral, no transcurrieron más de tres meses, es decir que existió la continuidad laboral desde el año 2010 al año 2016. Existe igualmente el Vicio de Falso Supuesto de hecho, al alegar el Funcionario del Trabajo que “…la representación laboral, no promueve o consigna prueba alguna que ratifique sus dichos, por cuanto se observa en constancia cronológica folio 4, 5 la eventualidad en la prestación del servicio, no existiendo prueba que ratifique la continuidad laboral manifestada por el accionante…”. Existiendo una gran incongruencia y contradicción por parte del Funcionario del Trabajo, ya que es Falso que no se hubiere “Promovido Prueba Alguna”, siendo que, es cierto que la Constancia Cronológica fuere promovida y que el mismo Funcionario del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio.
Por otra parte, esta misma prueba de Constancia Cronológica evidencia que hubo una Prolongada Cadena de contrataciones de trabajo a tiempo determinado, entre su representado y la unidad de trabajo, desde el mes de julio de 2012 hasta marzo de 2016, aunque el trabajador comenzó a prestar sus servicios para el Materno Infantil de Ejido en el mes de Abril de 2010, como lo afirma expresamente el Funcionario del Trabajo, lo que confirma el “Falso Supuesto de Hecho” en que incurre el Funcionario del Trabajo al señalar: “…el accionante es un trabajador eventual, que ha prestado su servicio de forma corta o esporádica , irregular, no continua en el tiempo…”. Sin embargo, los innumerables “Contratos a Tiempo Determinado” celebrados con nuestro representado, se vinieron prorrogando por mucho más de dos (2), lo que lo constituye en “Contratos a Tiempo Indeterminado” de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, dichos Contratos pierden su temporaneidad de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del Articulo 62 señalando: “En los Contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”.
Por último, se evidencia del Escrito formulado por nuestro representado en su denuncia interpuesta por Reenganche que corre al Expediente Administrativo Nº046-2016-01-00292, la misma señala expresamente que el recurrente prestaba sus servicios laborales en el: “Materno Infantil de Ejido” ubicado en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, e igualmente se evidencia del mismo Expediente Administrativo, el Acta de fecha 23 de Mayo de 2016 que riela al folio nueve (09) que el Inspector, que el Inspector Ejecutor del Trabajo: Edwin Aguirre Koch, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.751.564, se trasladó y hace acto de presencia en la Avenida Universidad, frente al Aeropuerto de la Ciudad de Mérida, donde constituyo la Inspectoría del Trabajo a los fines de “Ejecutar la Orden de Reenganche” de conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala expresamente: “El funcionario del trabajo se trasladara inmediatamente, acompañado del trabajador afectado por el despido, traslado o desmejora, hasta el LUGAR DE TRABAJO DE ÈSTE y procederá a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada y la orden del Inspector del Trabajo para que se proceda al reenganche…”. Por todo lo cual, la Inspectoría del Trabajo, violo flagrantemente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trasladarse y constituirse en sitio diferente al Lugar de Trabajo de éste”.
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 58 y 59, en fecha 02 de marzo de 2017; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.
En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
TERCERO INTERESADO:
Con respecto al “Vicio de Inmotivacion” y “Ausencia de Base Legal”, señala la recurrida que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumple con todos los elementos que deben contener los actos administrativos, y en el caso de marras, el mismo fue debidamente motivado en el Capítulo VIII que establece las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, por cuanto es aquí donde se esgrimen los argumentos en que se basó el Funcionario del Trabajo para emitir la respectiva decisión, toda vez que fueron valorados los elementos probatorios consignados por las partes en el referido procedimiento administrativo lo que conllevo a determinar la eventualidad en la prestación del servicio, no observándose prueba que evidencie la continuidad laboral manifestada por el recurrente. El Fundamento Legal para que proceda el reenganche y restitución de derechos a los trabajadores, se encuentra claramente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la consecuente decisión cumple con todos los elementos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Con respecto al “Vicio de Falso Supuesto de Hecho”, quedo evidentemente demostrado que el recurrente prestó sus servicios durante los meses de Julio, Octubre y Diciembre del año 2012; Marzo, Julio y Agosto del 2013; Febrero, Marzo, Mayo, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2014 y los meses de Enero, Mayo, Septiembre y Diciembre del año 2015 y siendo la última prestación de servicios del 01/03/2016 al 31/03/2016. Ahora bien; la Administración Pública goza de una serie de prerrogativas dentro de las cuales se encuentra la POTESTAD DE AUTOTUTELA a través de la cual ésta puede corregir en cualquier momento los errores en que incurra en la configuración de los actos administrativos, sin embargo; el error cometido por el funcionario del trabajo al momento de transcribir no hace anulable la decisión proferida por esa instancia administrativa, toda vez que de las pruebas se desprende claramente que la prestación de servicios por parte del recurrente fue eventual y esporádica para sustituir lícitamente al titular del cargo. En la constancia cronológica se deja claramente evidenciado que en ningún momento existió la intención por parte de nuestra representada Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contratar al recurrente a tiempo indeterminado, por el contrario la prestación de servicio fue de manera determinada, para sustituir lícitamente al titular del cargo, tal y como lo establece los artículos 62 segundo aparte y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo señala la parte recurrida que con respecto a la violación del Debido Proceso el Inspector Ejecutor del Trabajo, se trasladó e hizo acto de presencia en la “Avenida Universidad” (sic.), frente al Aeropuerto de la Ciudad de Mérida, donde se constituyo la Inspectoría del Trabajo a los fines de “Ejecutar la Orden de Reenganche” de conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
A tal efecto, niegan y rechazan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya violado flagrantemente lo dispuesto en la norma precedente; por cuanto independientemente que el trabajador haya prestado sus servicios eventuales en el Materno Infantil de Ejido, su representante o patrono es la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida y es donde específicamente le corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar el reenganche. Ahora bien; en aras de ilustrarlo Ciudadano Juez, es menester destacar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a ejecutar el reenganche en la sede de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, demostrándose fehacientemente que no existe violación alguna al numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto esta es la Dirección que el recurrente indico en la denuncia realizada, lo cual se evidencia en el folio ocho (8) del presente, reflejándose la siguiente dirección: Corporación de Salud del Estado Mérida, Avenida Urdaneta, sede de CORPOSALUD, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
La Providencia Administrativa Nº 00408-2016 de fecha 16 de Agosto de 2016, objeto del presente recurso de nulidad, no incurrió en vicios, puesto que no existe discrepancia entre los hechos establecidos en la denuncia, que el representante recurrente pretende hacer ver que tuvo la Inspectoría del Trabajo; del mismo modo tampoco existió una valoración y apreciación errónea y mucho menos la tergiversación de los hechos y del derecho por parte de la sede Administrativa; por cuanto no se puede decir que el acto administrativo Providencia Nº 00408-2016, está viciado, debido a que el recurrente no establece de forma precisa el supuesto en el que incurrió en Sede Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mal pudiera el juez pronunciar la nulidad del acto por vicios que no han sido expresamente alegados ni probados por la parte, y mucho menos suplir los alegatos que está obligado hacer la parte recurrente. Quedando probado que la Providencia Administrativa no es objeto de Nulidad, puesto que se cumplió con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico.
Opinión del Ministerio Público:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 66 y 67; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano Orlando José Ortiz, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y así se decide.
Pruebas del Tercero Interesado: El Tercero Interesado: presento Escrito de Pruebas, como consta de los folios 104, 105, 106 y sus vueltos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Este Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente constituyen copias certificadas del expediente Nº 046-2016-01-00292 que conforman el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales Infringidos, establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como lo son: Providencia Administrativa Nº 00408-2016 de fecha 16/08/2016 folios 31 al 35, Denuncia por Despido Injustificado (Reenganche) folio 08 al 10, Auto de Admisión de la Denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/04/2016 folio 14 y su vuelto, Boleta de Notificación de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de abril 2016 folio 15, Acta de Ejecución de Orden de Reenganche por Despido de fecha 23 de Mayo de 2016 folio 16 y su vuelto, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Procurador de Trabajadores de fecha 25/05/2016 folio 17,Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Corporación de Salud de fecha 26/05/2016 folios 18, 19 y 20, Auto de fecha 26/05/2016 folio 27, Auto de fecha 26/05/2017 folio 28, Constancia de consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por la Corporación de Salud folio 29, Auto de Admisión de escrito de promoción de pruebas consignado por la Corporación de Salud de fecha 26/05/2016 folio 30, Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00408-2016 de fecha 16/08/2016 dirigida al trabajador Yhenderson Gerardo Hernández Santiago folio 36, Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00408-2016 de fecha 16/08/2016 dirigida a la Corporación de Salud folio 37. Ahora bien, en cuanto a dichas documentales, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionando la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala:
“En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que la declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad”.
2.-Constancia Cronológica emitida por el Distrito Sanitario Mérida, dependiente de la Corporación de Salud, la cual corre agregada a los folios 11 al 12. Con respecto a la presente documental se observa que se trata de una documental emanada y suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Mérida y el Jefe del Distrito Sanitario Mérida, donde se puede evidenciar los cargos ocupados por el recurrente como son: Camillero y Portero desde el 01/2012 al 31/03/2016; se le otorga Valor probatorio como demostrativo del vínculo laboral las fechas efectivamente laboradas para la Corporación de Salud del Estado Mérida y el cargo ocupado. Y así se decide.
3.-Constancia de Servicios Prestado a tiempo determinado, la cual corre inserta al folio 26. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada del Director (E) de Administración de Personal Corporación de Salud del Estado Mérida, donde se especifica el cargo, los periodos laborados, la fuente de financiamiento y la ubicación física donde desempeño las funciones el recurrente; se valora. Y así se decide.
4.-Copias fotostáticas certificadas de los comprobantes de nómina digitalizados correspondientes a los meses de julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2012; Febrero, Marzo y Noviembre de 2014; Enero, Mayo, Septiembre y Diciembre de 2015; Julio y Agosto de 2013 que corren agregados al folio 112 al 124. Este Tribunal observa que se trata de nóminas correspondiente a suplencias del personal obrero del ejecutivo de los meses de julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2012; Febrero, Marzo y Noviembre de 2014; Enero, Mayo, Septiembre y Diciembre de 2015; Julio y Agosto de 2013, suscritas por el recurrente. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso de Nulidad, la parte accionante Ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago, a través de su Apoderado Judicial señalan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa Nº 00408-2016 de fecha 16 de Agosto de 2016, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00292, en la que se declaró Sin Lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago. A su vez, exponen que esa providencia se encuentra viciada por estar inmersa en los Vicios de Inmotivacion y Ausencia de Base Legal al momento de emitir la Providencia Administrativa. Así como el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto quien decide se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o con los asuntos objeto de la decisión.
Con respecto al Vicio de Inmotivacion y Ausencia de Base Legal en las consideraciones previas a la decisión resulta forzoso para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) que dispuso al respecto lo siguiente: “…el vicio de Inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Destacado del presente fallo).
En tal sentido verificado como fue la Providencia Administrativa, producto del Presente Recurso de Nulidad, se observa que quien decide realiza una valoración a las pruebas promovidas por las partes y en base al principio de la comunidad de las pruebas y la sana critica, fundamenta su decisión; por lo que no se evidencia la existencia del vicio de falta de motivación, según las modalidades expuesta por las Sala y señaladas anteriormente.
Ahora bien, con la Ausencia de Base Legal; se observa que la Providencia Administrativa recurrida, es consecuencia de un procedimiento que aplico el Inspector del Trabajo, como se pudo evidenciar en las pruebas promovidas por la parte recurrida y el expediente administrativo inserto por el recurrente con el libelo de demanda; y que se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo establecido en la norma se puede evidenciar que el legislador previo un procedimiento que debe ser aplicado por las Inspectorías del Trabajo al momento que un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral interpongan una denuncia o soliciten la restitución de la situación jurídica infringida sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada; por lo que mal puede decirse que exista una falta de Base Legal.
Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de hecho señalado por el recurrente, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en la aplicación de hechos falsos e inexistentes ya que en sus “Consideraciones Previas a la Decisión” señala: “…la accionante ha laborado en diversas oportunidades para la entidad de trabajo desde el año 2010, sin embargo no por un periodo mayor a 30 días, evidenciándose la interrupción en la prestación del servicio de forma trimestral…”. En tal sentido, se observa de las documentales que corren insertas a los folios 11 y 12 denominada Constancia Cronológica, folio 26 denominada Constancia de Servicio prestado a tiempo determinado y folios 112 al 124 denominada comprobantes de nómina digitalizada; que el Ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago, se desempeñó en los cargos de camillero y portero, ubicación física: Sala Materna Ejido, cuya fuente de financiamiento era el Ejecutivo del Estado y en nómina aparecía como personal suplente obrero las cuales fueron suscritas por el recurrente; ahora bien, a los efectos de determinar si existió continuidad en el servicio prestado se evidencia de dichas documentales; que existe una interrupción en la prestación del servicio, por lo tanto no puede considerarse una relación a tiempo indeterminado desde la fecha de ingreso 01/07/2012 hasta el 31/03/2016, siendo que estas interrupciones son por tres (3) meses, lo que hace que cada vez que se reincorporaba una vez cumplido ese periodo, empezaba una relación de trabajo nueva con la Corporación de Salud del Estado Mérida; por lo que no existió una falsa apreciación o hechos inexistentes en que se fundamentó quien decide en sede administrativa, por lo tanto no existe el Vicio de Falso Supuesto de Hecho
En relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Finalmente; con respecto a la violación del numeral 3º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia del escrito de solicitud de denuncia de restitución de derechos laborales infringidos que el Ciudadano: Yhenderson Gerardo Hernández Santiago indico como dirección del empleador: “Mérida, AV. URDANETA, SEDE DE CORPOSALUD MERIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”; por lo que el Funcionario del Trabajo Ejecutor de la Orden de Reenganche cumplió con sus funciones, folio 8 y vto.
Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en los vicios delatados, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, valoro las pruebas presentadas dándole el sentido y verdadero alcance de las mismas, decidiendo de conformidad a los hechos objeto del procedimiento; por lo que para este Sentenciador se debe declarar la no procedencia de los vicios delatados. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano Yhenderson Gerardo Hernández Santiago, a través de su apoderado judicial en contra de la Providencia Administrativa N° 00408 -2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00292.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
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