REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 072

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2017-000049
ASUNTO: LP21-N-2017-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Belkis del Carmen Villasmil Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.348, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la demandante: José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder apud-acta a los folios 189 y 190).

Órgano que emitió el Acto Administrativo que se impugna: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la designación que consta en la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.


Tercero Interesado: TAIRUMA C.A, inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 256, Tomo A-14, en fecha 16 de diciembre de 2003, en la persona Blanca Acero Caicedo en su condición de propietaria de la entidad de trabajo, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.


Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00918. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a éste Tribunal Superior por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro el cual fue ejercido contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, que declaró:
“Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, contenida en el Expediente N°04-2016-01-00918, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA , titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.348, asistida por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929 e Inpreabogado N° 66.372. (…).”
El expediente original se le dio entrada en fecha nueve (09) de agosto de 2017, como consta en el auto inserto al folio 199, el cual fue remitido junto al oficio No. J1-373-2017 (f. 197); e inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte apelante presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 201 al 205. Posteriormente, se dictó el auto de data 06 de octubre de 2017, en el cual se apertura el lapso de 5 días de despacho para que el órgano administrativo y/o el tercero interesado dieran contestación al recurso de su contraparte.

En el auto de fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso, y visto que el órgano administrativo ni el tercero interesado consignaron por escrito la contestación a la fundamentación de la apelación, se asentó que ninguno de los dos habían ejercido ese derecho; en consecuencia, se les informó a las partes que a partir de esa fecha, comenzaba a discurrir el lapso para publicar la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 207vuelto).

Siguiendo el orden procesal, corresponde dictar la sentencia, la cual se publica dentro de lapso legal, en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 201 al 205 con sus respectivos vueltos, la parte demandante-recurrente expone:

“Omissis
La recurrida en su fallo definitivo de fecha 27 de Julio de 2017, determino de manera errona tanto el lapso para interponer el presente recurso como la forma de su cómputo, contraviniendo principios procesales como la preclusión de los actos; desconoció doctrina y jurisprudencia desaplico leyes especiales por omisión en su dispositivo; interpreto mal los hechos; aplico incorrectamente el derecho y negó la tutela judicial efectiva de manera flagrante formulando su fallo en la palabras equivocadas, mal razonamiento y dispositivo inquisitivo, la recurrida en cuestión indica que el lapso para interponer la acción de nulidad administrativa es de ciento ochenta días continuos (180); es decir, consecutivos o calendarios; no es cierto por cuanto es por día de despacho ya que la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
omissis
Así; (sic) no es, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42 dispone en forma de computarse los lapso procesales atendiendo siempre a los hábiles cuando debe verificarse una conducta del debido proceso, es decir cuando necesario acudirse a un Tribunal al invocar a solicitar justicia de manera lógica, el Tribunal debe estar abierto o en su defecto siendo atiente abrir el Tribunal de manera urgente despachar para atender el asunto casa de materia de Amparo es la razón por la cual los jueces deben estar domiciliados en la sede del Tribunal y no en “cusiatapon a bajo” o el último lugar del mundo y cuando lo buscan no lo encuentran; Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguientes de aquel (sic) que tengan lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo en disposición en contrario. Se entenderán por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos o plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o del año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil el termino (sic) o plazos respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Venezuela; (1981) Congreso de la República Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 01 de Julio de 1981; Caracas Articulo 42).
El emérito Magistrado Antonio García García (DEP) lamentablemente fallecido en el ejercicio de sus funciones dispuso a demás publicado en Gaceta Oficial lo siguiente como máximas de jurisprudencia:
“Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo el derecho a la defensa y al debido proceso, pero se insiste, sin desconocer el derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendido el Código de Procedimiento Civil, como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto, se computado atendiendo a que el Tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que le asiste a las partes en un proceso –oportunidad que sólo puede verificarse si el Tribunal despacha– forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del articulo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no pueden obedecer a que se esté ante un lapso o término “lago o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho de las partes; en contraposición aquellos que en su transcurrir no lo involucren.

Así, por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que las naturalezas de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja; recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser el artículo computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de partes en un garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar, así como el- de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de y al debido Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del , recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto expediente legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en despacha el artículo 197 eiusdem.

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 ibídem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

Y, por último, el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (2001) García; A. www.tsj.gov.ve Caso Pedro Barnóla y otros Nulidad artículo 197 del Código de Procedimiento Civil Venezolano 09 de Marzo del 2001 disponible en http://www.tsj.gob.ve/.).

El Derecho Procesal, es una ciencia por cuanto está sujeto a la comprobación; veamos a la luz de la recurrida que debió suceder ante los hechos presentados en nulidad que este niega; el órgano administrativo dictó su fallo en fecha 26 de Diciembre de 2016, curiosamente por cuanto en 20 años de ejercicio del oficio de Abogado jamás he visto una sentencia en víspera de año nuevo y al día siguiente de pascuas; notificada la parte empleadora rigurosamente el 28 de Diciembre del 2016, Día de los Santos Inocentes ¿qué interés por la administración de decirle a la empresa que su recurso había sido victorioso? Destaco que el ramo de dicha empresa es la tienda de calzado en todo el Estado Bolivariano de Mérida, para damas, caballeros y niños, esa fecha de 28 de Diciembre es las que toma en cuenta la recurrida para decir que la trabajadora en estado de fuero maternal debió cuida el proceso de nulidad; según la recurrida ellos despacharon el 29 de Diciembre; 30 y 31; el día de la Nacionalización Petrolera, 1ero Enero día feriado por excelencia en cualquier parte del Mundo más en Venezuela; cinco días adicionales hasta el 7 de Enero que finaliza el recesos judicial decembrino o navideño del Poder administrador de justicia notoriedad judicial en toda Venezuela; Carnavales, Semana Santa; 19 de Abril; 1 de Mayo; 24 de Junio; 5 de Julio todos esos días el Tribunal despacho según la recurrida y la trabajadora dejo acudir feneciendo fatalmente el lapso de 180 días pasándose por dos (02) días de acuerdo del al principio de preclusión de acuerdo a los lapso procesales; pero no es cierto. Primero y principal el lapso le es dado a quine detente la acciona contra la nulidad del acto administrativo en este caso la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA fue notificada en fecha 13 de Enero del 2017 cuando acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a solicitar copias certificadas de su causa y observando el resultado negativo; fiel a la jurisprudencia a la Sala Constitucional doctrina y ley dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso José Luis Rivas Rojas vs Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de fecha 20 de Mayo del 2004, cuya máxima en alcance y aplicación para la apelación contra la recurrida expreso : “…es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud; mediante el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales sin que se posible en caso de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución especifico previsto con anterioridad en el ordenamiento – como ocurre con las providencias de las Inspectorías– computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues se insiste, esa fecha no coincide con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo. Omisis. Que obvio la teleología o finalidad perseguida por la vinculante de esta Sala, establecida en su decisión No. 1318/2001, del 02.08, caso Nicolás Alcalá Ruiz; en cuanto a la obligación de los Jueces que brindar tutela efectiva a los trabajadores que no obstante a ver resultados vencedores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos no han podido disfrutar de sus derechos laborales por la contumacia del patrono; en perjuicio todo ello de la paz social como fin del Derecho; se declara ha lugar la revisión solicitada…” (Delgado, J. (2004) José Luis Rivas Rojas vs Taller Industrial Metalúrgico Tamime C.A. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. disponible en http://www.tsj.gob.ve/)[.]

Ciudadana Juez Superior no es posible la existencia de la Caducidad, por cuanto se ha contado de manera impropia al lapso procesal por la recurrida; se determinó de manera incierta el día exclusive 28 de diciembre del 2016, cuando este Circuito Judicial Laboral no despacha en lapso vacacional decembrino; efectuando una obligación de imposible realización para la trabajadora accionante; acudir sin las copias certificadas a un Tribunal que evidentemente estaba cerrado; hecho notorio por demás imputarles días feriados a dicho lapso incurre en yerro por cuanto de conformidad a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, vigente es los días donde los justiciables pueden verificar una conducta de petición de justica en acción que deben contarse los días de despacho. Nadie puede ser obligado a efectuar hechos imposibles para obtener justicia la recurrida exige un hecho falso incierto e indeterminado que da valido en derecho nulo; siendo mal establecido los hechos peor aplicado el Derecho la sentencia recurrida debe ser revocada y establecer la situación jurídica infringida a su admisión ordenada de inmediato por el Tribunal competente.

PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevo las Documentales insertadas al presente Expediente Copias certificadas de la causa administrativa con la Providencia Administrativa N° 000631-2016, de fecha 26 de Diciembre del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo; la cual fui notificada en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Diecisiete. a efectos de probar que no había fenecido el lapso para interponer le presente recurso y combatir la Caducidad establecida por la recurrida.

Aunque ya lo solicite oportunamente y el tribunal aquo no la observo promuevo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 26 de Diciembre del 2016 exclusive hasta la fecha de la introducción del presente recurso en este Circuito Laboral 28 de Junio del 2017 a efectos de probar y determinar que no transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días como erróneamente lo determino la recurrida.

Pido que los presentes medios de pruebas documentales sean sustanciados admitidos y valorados en su justa apreciación en la definitiva

Quedan así formulados los elementos fundamentales de la apelación, así como promovidos los medios de pruebas haciendo la observación que es una mera cuestión de Derecho forma correcta de contar lapsos procesales. Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítima y directa en restituir la Admisión de impugnar la Providencia Administrativa N° 00631- 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiséis (26) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis; contra BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA; Venezolana, mayor de edad,; de este Domicilio; titular de la Cedula de Identidad N°V-14.250.348; debidamente identificada en autos; es por lo que ejercemos RECURSO DE APELACION, solicitando respetuosamente que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes restableciendo la situación jurídica infringida remitiendo a un tribunal competente para su admisión sustanciación de forma inmediata.

Por último, solicito que el presente escrito, agregado y sustanciado conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Omissis” (Agregados por este Tribunal Superior).


-IV-
PUNTOS DE LA APELACIÓN
A DECIDIR

Analizados los argumentos del recurso de apelación, presentados por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, en las defensas alegadas, infiere está Juzgadora que los vicios delatados contra la sentencia apelada y sobre los cuales debe pronunciarse, son los que se enuncian a seguidas: [1] Si el Tribunal A quo contraviniendo el principio procesal de la preclusión de los actos, al desconocer la doctrina y jurisprudencia, desaplicó leyes especiales, por omisión en su dispositivo, aplicó incorrectamente el derecho y negó la tutela judicial efectiva de manera flagrante, al indicar que el lapso para interponer la acción de nulidad administrativa es de ciento ochenta días continuos (180), es decir, consecutivos o calendarios, cuando lo correcto es que se computen por día de despacho (hábiles conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y, [2] Que la recurrida erró al establecer de manera incierta que desde el día, 28 de diciembre de 2016, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de los 180 días, cuando la fecha correcta es el de la notificación, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda.

-V-
MOTIVACIÓN
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

[1] En cuanto al primer punto, se observa que la parte recurrente delata que el Tribunal a quo en la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2017, declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo que fue propuesto contra la Providencia Administrativa N° 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada en el Expediente Administrativo N° 046-2016-01-00918, en la cual el Inspector del Trabajo decreta que era “SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos” de la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Mora. El Tribunal de Juicio, basa la declaratoria de inadmisibilidad, en la caducidad, al considerar que la acción había caducado por haber transcurrido el lapso de los 180 días continuos que prevé el artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aplica en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, que lo establece como un supuesto de inadmisibilidad de este tipo de demanda.

Vista la situación fáctica, es obvio que el debate en este punto, se centra en cómo se deben computar los 180 días, que establece la ley para la caducidad de la acción, es decir, sí es en forma continua (calendario) o es por días hábiles de despacho.

La parte recurrente expresa que, el cómputo de los 180 días establecidos en el artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de la demanda de nulidad, deben contarse de la manera como lo estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, vale decir, que esos días deben ser computados por días hábiles (de despacho) y no continuos como lo hizo el Tribunal A quo, al momento de inadmitir la demanda.
En este orden de ideas, es ineludible citar lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En el precepto legal, se estatuye con certeza cómo es la forma en que la Administración Pública debe contar los términos o plazos que las normas contemplen por días, meses o años, para los procedimientos administrativos que tramitan; es obvio que los términos y lapsos que estén previstos por “días” se computarán, exclusivamente por días hábiles, salvo disposición en contrario, es decir, que en aquellos casos donde la norma jurídica no establezca si son días hábiles o continuos, los mismos debe ser computados en base a días hábiles.
Ahora bien, es imperioso citar la posición jurisprudencial para mostrar el criterio de interpretación sobre la institución de la caducidad y los días a transcurrir para que opere la misma; en estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.250, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: sociedad mercantil Pandock Del Lago, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, establece:
“Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), fundamento del fallo apelado, cuyo tenor es el siguiente:

Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado de la Sala).

Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.”

De ese extracto jurisprudencial, se evidencia que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
Lo anterior obedece a la situación de hecho que la misma norma (32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) establece, como es que los 180 días se computaran en forma “continua”, es decir, conforme al calendario y no por días hábiles o de despacho.
Por otro lado, es de aclarar al recurrente, en cuanto al argumento de que se aplique el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (se abrevia LOPA), lo siguiente:
(1) La norma prevé, para dar certeza, la forma de cómo deben contarse los lapsos o términos previstos para los trámites administrativos que rige la Administración, sobre todo en aquellos casos, donde la ley, presenta alguna ambigüedad o simplemente no establece la manera de computarlos, es decir, si es por día hábil y/o días calendarios consecutivos, se hará aplicando el mencionado artículo.
(2) También, el artículo 42 de LOPA, estatuye una salvedad a esa regla de cómputo y es la existencia dentro del ordenamiento jurídico de una disposición que prevé el lapso y la forma de contarse, lo cual se interpreta que se debe aplicar esta última, vale decir, el artículo que señala el lapso y la manera de computarse el mismo (es la excepción), pues en caso de no establecer cómo se computa el lapso o el término fijado por días, meses o años, sí le sería aplicable el artículo comentado.
(3) En el caso bajo estudio, existe una norma en la cual se fija el lapso de 180 días continuos, y, vencido el mismo opera la caducidad (artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en ese artículo se lee claramente que el cómputo es por días continuos.
Con lo especificado, es claro que lo que pretende la parte demandante como es que se compute el lapso de los 180 días, por días hábiles, invocando el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es procedente en derecho, pues sería emplear erradamente una norma que establece un cómputo para contar un lapso o término que es por días hábiles (en los procedimientos administrativos), es decir, lapsos cortos (ejemplo: 5 días para la contestación de la demanda; 3 días para la oposición a la admisión de los medios de pruebas; 10 días para la evacuación de los medios de prueba; 5 días para presentar escrito de informes, entre otros momentos del procedimiento), en los cuales se prevén lapsos que son por “días”, que no exceden de los 30 días (que al completarse sería 1 mes), por ello, los fijados por “días” requieren que se computen por días hábiles laborales o de despacho por la naturaleza y el fin de los mismos.

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala 180 “días”, también es cierto que es un lapso largo (6 meses), y no es igual el cómputo de los lapsos cortos que estén relacionados con actos procesales donde actúan las partes, ligados al derecho a la defensa, que impliquen por la brevedad de los mismos un cómputo por días hábiles laborales o de despacho para tutelar adecuadamente los derechos de los litigantes, que aquellos lapsos o términos que son largos (meses o años), los cuales la regla es que se cuenten por días calendarios continuos, a menos que la ley complete lo contrario.

En cambio, la cuenta de los 180 días, es por días calendarios continuos (que es equiparable a 6 meses), y pretender que se aplique una norma que señala por días hábiles, sería buscar una extensión del lapso por la exclusión de algunos días (los no hábiles); lo cual es contrario a la norma, que es la excepción, por ser una disposición que indica con precisión el lapso o término y la forma de contarse el mismo (artículo 32, numeral 1, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), por ello, no es aplicable el artículo 42 LOPA.

Además, la norma (artículo 32 eiusdem) se encuentra dentro del cuerpo legal adjetivo que es aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, obedeciendo a las reglas procesales que son propias de la materia especial que se tramita en sede judicial; advirtiendo que las actuaciones del Poder Judicial, no son actos de un procedimiento de la Administración Pública, sino son actos judiciales producto de las Leyes procesales sancionadas para tramitar los juicios que conocen en su jurisdicción; en efecto sería un error de derecho por falsa aplicación de la norma vigente en el caso en concreto, por ende, se insiste que el cómputo (de acuerdo a la norma) no es otro, sino por días calendarios continuos, los cuales se comienzan a contar desde la notificación que se le haga al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Así se establece.

Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que está Juzgadora declara que no es procedente la pretensión expuesta en este punto de apelación. Así se decide.

[2] En este segundo particular del recurso de apelación, la parte recurrente delata que la recurrida erró al establecer de manera incierta que desde el día, 28 de diciembre de 2016, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de los 180 días, cuando la fecha correcta es el de la notificación, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda.

La parte recurrente expone que, el Tribunal de Juicio que conoció la causa cometió un error de juzgamiento al determinar de manera incierta que el cómputo del lapso de los 180 días, que refiere el artículo 32 de la LOJCA, se contaba a partir del día 28 de diciembre de 2016, cuando a su representada la había notificado en una fecha posterior, que es la que expresaron en el escrito de demanda, por ello, debía empezar a contar dicho lapso desde la fecha real de la notificación de la demandante.

Ahora bien, para precisar cuál es la fecha cierta de la notificación y a partir de esa, comenzar a contar los 180 días continuos, se observan en las actas procesales:

1. En el escrito de demanda, concretamente al folio 1, expone que: “(…) fui notificada en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Diecisiete cuando solicite las Copias certificadas de dicha providencia (…)”.

2. Al folio 116, consta el auto de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Inspector del Trabajo, donde se lee: “Vista la diligencia de fecha Trece (13) de Enero del año (2017) recibido por este despacho en la misma fecha (…)”. De esta actuación de la Administración, se evidencia que la fecha de la diligencia es 13 de enero de 2017, recibiéndose el escrito ese mismo día, por ello es obvio que antes del 17 de enero de 2017, la demandante tenía conocimiento de la providencia administrativa, por la data de la diligencia y su recepción; además, así se expresa en el escrito de apelación, donde expone que fue notificada en esa fecha (13 de enero de 2017), lo cual se verifica en el texto del folio 204.

3. En las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, específicamente al folio 183, consta la copia de la Boleta de Notificación librada a la demandante, la cual tiene fecha 26 de diciembre de 2016, no posee firma ni existe declaratoria del Notificador sobre la misma. Luego de esa actuación administrativa, consta al folio 185, la Boleta de Notificación librada a la empresa Tairuma C.A, en fecha 26 de diciembre de 2016, la cual fue recibida en fecha 28 de diciembre de 2016 a las 11:77 a.m, por la parte laboral. Es advierte, que en las copias presentadas por la demandante, tampoco consta la declaración del Notificador de la Inspectoría del Trabajo. Luego de esa actuación (Boleta de Notificación) no consta otra actuación en el expediente administrativo que en copias certificadas presentó la accionante de autos.

4. Junto al escrito de demanda, la parte acompaña como anexos unas copias simples del expediente administrativo, que están insertas desde el folio 20 al folio 97 (se corrobora que las que están a los folios 94 y 95, son las mismas que se describieron en el numeral 2, vale decir, las que constan a los folios 183 y 185, presentadas luego de la inadmisibilidad en copias certificadas). Por ello, al momento de considerar la admisión de la demanda (tener copias simples), el Tribunal A quo, en fecha 11 de julio de 2017, dicta un despacho saneador conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual ordena a la para demandante de nulidad la subsanación del escrito de demanda, en lo siguiente:

“Visto el libelo y sus anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de Junio de 2017 y recibido en este Tribunal en fecha 06 de Julio del año que discurre, suscrito por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.250.348, asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.929 e inscrito en el IPSA bajo el N° 66.372, contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00631-2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 y siendo esta jurisdicción laboral competente para conocer de la presente demanda; y, de los anexos promovidos por la parte recurrente y de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este operador de justicia, observa que el mismo no llena los requisitos establecido en literal 6 del artículo 33 ejusdem; en tal sentido, este Juzgador se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1) Debe consignar copia certificada de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, así como, copia certificada de la notificación de dicho acto administrativo. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, vencido como sea un (01) día calendarios consecutivo otorgado como término de la distancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la precitada ley adjetiva, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo a los fines que practique la notificación ordenada. Cúmplase.” (f. 101).

Del auto citado, se infiere que, a la parte demandante de nulidad le fue ordenado presentar la Boleta de Notificación certificada, que no es otra sino la que señala recibió en fecha 17 de enero de 2017, visto que eso es lo que expresa en el escrito de demanda y, en las copias simples que anexa a la demanda, se observa que esa Boleta fue librada en fecha 26 de diciembre de 2016, por ello, es un actuación de parte que debe ser diligente en presentar y aclarar, por estar presente la institución de la caducidad, la cual es de orden público y cuya revisión es obligatoria por ser un supuesto a considerar para la admisibilidad o no de la demanda.

Consecuente con lo expuesto, es evidente la concurrencia de una serie de contradicciones en los escritos presentados por la demandante de nulidad, sobre la fecha cierta de la notificación de la providencia administrativa hecha a la misma, como se comprueba en los folios siguientes:

1. Al folio 1, se lee que la parte expone que fue notificada en fecha 17 de enero de 2017.
2. Al vuelto del folio 193, del escrito de apelación, se expresa que la notificación “no se hizo”.
3. En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, concretamente al folio 204, se expone que la ciudadana Belkis del Carmen Villazmil Mora, “fue notificada en fecha 13 de enero de 2017”; y, al folio 205 manifiesta que fue notificada en fecha 17 de enero de 2017.

Tal y como se menciona, existe una grave contradicción en lo expuesto por la parte demandante en los escritos presentados, por ende, al no indicar de manera clara y precisa la fecha cierta de la notificación, siendo una carga de la parte determinarla o presentar una prueba fehaciente (la boleta de notificación y/o declaración del funcionario) que es lo que requiere el Juez (la notificación), por el supuesto de inadmisibilidad que prevé el artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo cual el Tribunal a quo le ordena el despacho saneador para que subsane.

Así las circunstancias, es indiscutible que la actuación del Juez a quo fue acertada, pues al constatar que el asunto puede estar incurso en uno de los supuestos de inadmisibilidad (art. 35, numeral 1, LOJCA), procedió a aplicar la institución del despacho saneador, que prevé el artículo 36 de la eiusdem.

Además, constata este Tribunal Superior, que existe contradicciones “en la relación de los hechos y la fundamentación de derecho con sus respectivas conclusiones”, que se corrobora en las distintas fechas de notificación que expresa la parte interesada, y siendo uno de los requisitos de la demanda para su admisión (art. 33, numeral 4, de LOJCA), era ineludible para la parte demandante cumplir con la orden dada en el despacho saneador, cuyo objeto no era otro sino tener certeza sobre la fecha de la notificación, porque no se está alegando la excepción de ilegalidad por una notificación defectuosa u otra defensa en estas excepciones; por el contrario, la accionante en forma enfática, expresa, que la demanda se presenta tempestivamente pero no existe forma de verificarlo, pues la parte interesada incumple con la carga de presentar la notificación recibida, o en su defecto la declaratoria del funcionario notificador, para verificar la admisibilidad de la acción, al no dar cumplimiento la demandante con la orden judicial (despacho saneador) en los términos señalados, es inadmisible conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Abundando en el tema, sobre la notificación y la figura del despacho saneador, vistas las impresiones, esa institución era de ineludible aplicación en el presente caso, en consecuencia se solicita la consignación de la copia certificada de la notificación, empero no era la que consta en el expediente administrativo (por ser la copia de la que libró el órgano administrativo a ambas partes, en la fecha el 26 de diciembre de 2016), sino aquella que la misma parte manifiesta recibió (por las disimiles fechas que expresa); dicha documental se convirtió en fundamental o indispensable, junto a la providencia administrativa impugnada, de acuerdo con el artículo 33 numeral 6, que expresa:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se puede precisar que es una exigencia legal presentar para la admisión de la demanda, los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado, que en el caso bajo análisis, serían: La providencia y la notificación. La primera es la decisión administrativa cuyo control externo se le pide al Poder Judicial, para que revise la legalidad de la actuación de la Administración del Trabajo; y la segunda, la notificación, que permite tener certeza de la fecha de su práctica para comenzar a computar los 180 días continuos y verificar que no opera la caducidad (supuesto de inadmisibilidad del artículo 32 LOJCA); la notificación es el acto que da seguridad que la Administración cumplió con su obligación legal de notificar la providencia administrativa de efectos particulares al interesado (artículo 73 LOPA); de allí comienzan a discurrir los lapsos y términos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que la Ley prevé con el objeto de la revisión y el control de la actuación administrativa. Además, la notificación da certeza del momento en que inicia a transcurrir esos lapsos y términos procesales, y al Tribunal le aporta convicción que la acción fue interpuesta dentro del lapso correspondiente y no ha operado la caducidad que es de orden público. En el supuesto de hecho de que exista un defecto en la misma, a pesar de haberse notificado, existe la defensa de “la excepción de ilegalidad”, que al considerarse defectuosa la misma no produce efecto (artículo 74 LOPA), pero esto no lo puede presumir el Juez, ya que debe ser invocado dentro de los argumentos y en la pretensión de la parte demandante, para que sea considerado por el Juez, cuando se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y sea una excepción a la caducidad que aparentemente pueda estar operando, lo que implica que la misma no se decrete en la fase in limine litis (al comenzar el proceso o litigio).

Lo anterior, le da sentido a la actuación del Tribunal A quo que solicita ambas documentales, observándose que la parte sólo presenta la Providencia Administrativa y no la copia certificada de la notificación que indica recibió, encuadrando esa conducta, en el incumplimiento de la orden de subsanación que causa un efecto jurídico, como es la inadmisibilidad de la demanda, al no acompañar los documentos fundamentales o indispensables para verificar la admisibilidad. El despacho saneador, se estatuye en el artículo 36 eiusdem, en los términos que siguen:

“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado del Tribunal Superior).

Del precepto legal se determina que a la parte actora se le concede 3 días de despacho para que cumpla con lo ordenado por el Tribunal, es decir, subsane los errores o las deficiencias que presenta el escrito de demanda, pero también indica que subsanados los errores se procederá a la admisibilidad, lo que implica que al no cumplir con la orden, el efecto es contrario, pues, causa la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

De lo anterior, se observa dos situaciones:

(1) El tribunal a quo, inadmite la demanda, al considerar que operó la caducidad por haber transcurrido el tiempo de 182 días continuos, desde la fecha 28 de diciembre de 2016, tomándola como notificada cuando en las actas procesales, sólo se constata que en esa fecha fue notificada la parte empleadora. Por esta razón, este Tribunal Superior, considera que existe un error del Juez de Juicio, al suponer esa fecha sin tener elementos claros sobre la fecha cierta de la notificación de la demandante, como bien lo delata el recurrente, no debió tomar esa fecha; sin embargo, este Tribunal comparte que es inadmisible la demanda, no por este motivo sino por el que se explica en el punto que sigue, junto con los argumentos que se exponen en los acápites precedentes.

(2) Visto el incumplimiento de la orden del despacho saneador, sí es inadmisible la demanda, pues al revisarse el caso en concreto, y verificarse las contradicciones en las cuales incurre la demandante en el escrito de demanda, sobre la fecha de su notificación, sin que exista un alegato de excepción de ilegalidad, y aplicarse un despacho saneador donde se requiere la notificación certificada (entiéndase que es la que expone recibió), por ser “un documento indispensable para verificar la admisibilidad” (numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), además de ser una carga de la parte aportar todos los elementos que permita verificar que la acción no está en algunos de los supuestos de inadmisibilidad; es por lo que considera este Tribunal Superior, que dicha falta conlleva a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues no cumplió con la carga que le impuso el juzgado a quo en el despacho saneador al no presentar los documentos indispensables para verificar su admisión.

En ese contexto, se precisa que es igualmente inadmisible la demanda, pero no por el supuesto determinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al no poderse corroborar la fecha cierta de la notificación de la providencia administrativa a la interesada, a pesar que se le requirió subsanar, siendo esto último lo que conduce a la inadmisibilidad por no cumplir la interesada con lo solicitado.
En consecuencia, no prospera este punto de apelación, por ende, se declara: Sin Lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, es su condición de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Del Carmen Villasmil Mora; se confirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pero con los motivos de hecho y derecho que se exponen en esta sentencia. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Del Carmen Villasmil Mora, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2017, donde declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, en el Expediente No. 046-2016-01-00918, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, pero con los argumentos de hecho y derecho que se narran en esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a la norma 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto







1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
GBP/jgcs.