REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de 2017.
207º y 158º
SENTENCIA Nº 73
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000243
ASUNTO: LP21-R-2017-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Antonio José Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.116, con domicilio
Apoderadas Judiciales de la parte actora: María Elena Dos Santos Salazar, Ninfa Estilita Gómez y Eloisa Angulo Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.103.248, V-3.940.909 y V-8.000.629, de profesión Abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.297, 77.253 y 28.154, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (como consta en poder apud acta inserto al folio 46).
Demandada: Sociedad Mercantil denominada “Construcciones y Asfalto Andes C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 38, Tomo A-3, en fecha 06 de agosto de 1992, con reformas en sus Estatutos Sociales, anotados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 141-A RIMERIDA, representada por ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.135.001, en su condición de Vice-Presidente de la mencionada compañía..
Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en las actas procesales visto que la demanda no fue admitida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 06 de diciembre de 2017, mediante auto inserto al folio 43 de la única pieza del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el N° SME1-851-17. El envío devino por el recurso de apelación formulado por el ciudadano Antonio José Ramírez Carrero, asistido por la profesional del derecho María Elena Dos Santos Salazar, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida en data 24 de noviembre de 2017, por el mencionado juzgado, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2017-000243; fallo que se encuentra inserto a los folios 35 y 36 del expediente.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 06 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así consta al folio 43.
El día martes doce (12) de diciembre del año que discurre, se publicó auto mediante la cual se modificó la hora de la audiencia para las 2:00 pm. Luego, ese mismo día a las 2:00 p.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte recurrente-demandante, por intermedio de la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, quien actúa con el carácter de apoderada del demandante de autos. En el acto judicial la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, el Tribunal Superior procedió a formular algunas interrogantes para aclarar las dudas surgidas de la exposición del profesional del derecho y, luego –en forma inmediata- paso a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y en efecto, confirmó la recurrida.
En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, martes doce (12) de diciembre de 2017. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 48 y 49 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia, pero lo expuesto por la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró uno de los Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial Laboral.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
[1] La co-apoderada judicial del demandante, señala que recurre de la sentencia debido a la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido con lo solicitado por el Tribunal.
[2] Expone, que en el escrito de subsanación presentado, sí cumplió con lo solicitado y con todos los requisitos legales para ser admitida la demanda, que no fue incorporado de en el texto del escrito, pero el mismo está presente como un anexo al libelo, y en esos anexos se hace referencia al salario que se estaba usando para el cálculo y la cantidad de los días, que son 72 días por año, como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, que es la norma más favorable al trabajador y es la que debe aplicarse en las prestaciones sociales; sin embargo, el tribunal consideró que no fue subsanado por no encontrarse dicha información dentro del escrito de la demanda, no siendo un requisito indispensable y no es una formalidad esencial.
.
[3] Por lo anterior, solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.
Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente, que este Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en determinar: Único: Si existe un error de juzgamiento por el Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación y los anexos del libelo de demanda, pues, según la apelante fue corregido lo ordenado en el despacho saneador, y en efecto, cumplieron con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
-V-
MOTIVACIÓN
Precisados el punto del recursos de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión, considerando los argumentos del demandante. Es de aludir, por una parte, que para decidir los litigios laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que pueda asumir el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al supuesto de hecho bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que la recurrente expresa claramente la pretensión del recurso, el cual va dirigido a enervar los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2017, que obra inserta a los folios 35 y 36 del expediente judicial, lo que causa que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por la parte actora, en contra del fallo apelado, está conforme con lo plasmado en las actas procesales (escrito de demanda, anexos y escrito de subsanación), y si concuerdan con la sentencia recurrida.
En este orden, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el único punto del recurso de apelación, como sigue:
Único: Si existe un error de juzgamiento por el Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación y los anexos del libelo de demanda, pues, según la apelante fue corregido lo ordenado en el despacho saneador, y en efecto, cumplieron con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable –previamente- explicar que, al interponerse una demanda laboral, antes de la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de revisar pormenorizadamente el escrito de demanda y verificar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (Negrillas propias del texto y Negrillas junto a subrayado de este Tribunal Superior).
Tal como se señala en los párrafos que anteceden, la norma procesal estable de manera clara los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida, sin embargo puede suceder que el escrito presente vicios de forma y/o de fondo y cuando acontece alguna de estas situaciones, el legislador estatuyó la figura del despacho saneador en el artículo 124 de la ejusdem, con el propósito de que se subsane el vicio hallado; en esa norma se lee:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas de este Tribunal).
Es evidente que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito que sea justa, válida y eficaz. De ahí, se deriva la relevancia de este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso y de una recta administración de justicia donde reine la tutela real y efectiva de los derechos constitucionales y legales que corresponden a las partes intervinientes en el procedimiento, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ibídem.
Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes:
“ Omissis
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Negrillas de la Alzada).
En ese orden, es de destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; pero además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por esas razones, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente esta actividad contralora del o la juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Antes de continuar, este Tribunal Superior, por un lado, debe hacer la salvedad, en el punto solicitado por la parte recurrente sobre la aplicación de la norma más favorable al trabajador, que en los procedimientos laborales es ineludible atender ese principio afín a la materia especial del trabajo, por efecto se debe aplicar la norma que más favorezca al demandante al momento de dilucidar el mérito del asunto, tal y como lo estatuye el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2; empero, en este estado del proceso (fase de admisión de la demanda) las reglas que se aplican son las que corresponden al momento procesal. Por otro lado, es de mencionar, que los derechos previstos en la Convención Colectiva de la Construcción es un punto de fondo y sí el demandante requiere en el escrito de demanda que los derechos que se consideren sean los de ese contrato colectivo, sí le es aplicable, es obvio que privará los de mayor beneficio a favor de los trabajadores de dicha rama.
Ahora bien, en cuanto al punto único de la apelación, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
1. En fecha 14 de noviembre de 2017, fue presentado el escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de 4 folios y 19 anexos.
2. En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le da entrada en auto que consta inserto al folio 26.
3. Al folio 27, se encuentra el auto de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo emite un despacho saneador a la parte demandante, ordenándole subsanar lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Debe realizar el cálculo, de garantía de prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142, de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención a lo preceptuado en los literales a, b, c y d pormenorizado los días y el salario utilizado todo ello en virtud que en el libelo presentado sólo hace referencia al literal d, sin establecer los supuestos de su procedencia. SEGUNDO: aclare el objeto de la demanda, y los conceptos peticionados, en atención a que hace referencia dentro del libelo a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.(…)”
4. En fecha 20 de noviembre de 2017, fue notificada la parte demandante, tal y como se desprende de la declaración de la alguacil Yaniri Mora (fs. 28 y 29).
5. En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte demandante presenta el escrito de subsanación, donde expone:
“Omissis
En lo indicado en el particular PRIMERO: “Debe realizar el cálculo, de garantía de prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142, de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores v las Trabajadoras, en atención a lo preceptuado en tos literales a, b. c v d, pormenorizado los días v el salario utilizado todo ello en virtud que en el libelo presentado sólo hace referencia al literal d. sin establecer tos supuestos de su procedencia.”. Puedo indicar que en este caso en concreto, al tratarse de un trabajador de la Industria de la Construcción y ajustado a los Principios Rectores establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 18 numeral 5, el cual indica “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integridad”, el cálculo indicado en el libelo fue realizado aplicando lo que rige la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE 2016-2018, ya que, es la norma que más me favorece, observándose que el cálculo de las prestaciones sociales fue obtenido mediante la aplicación de la CLÁUSULA 47, de esa Convención Colectiva, igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras como Ley de esta materia, siendo esta la Cláusula que se ha aplicado:
CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servido ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o sets (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el prime- año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancarla, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar ios correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en e! artículo 143 de la LOTTT.
Igualmente manifiesto que en el contenido del libelo no se hizo mención del literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como se me ha indicado en el auto emanado de este Tribunal, en el cual se ordena la presente subsanación, por lo que, ratifico en todas y cada una de sus partes la Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, anexada al libelo, marcada C\ la cual forma parte del escrito libelar cabeza de autos y en el cual de manera clara se especifican los días que le corresponden mensual y anualmente, calculados con el último salario integral devengado, siendo estos: 6 días por mes, 72 días por año, para un total de 1080 días a que tengo derecho por concepto de Prestaciones Sociales o Antigüedad, según el tiempo que duró mi relación laboral con la Empresa demandada (14 años, 10 meses y 21 días), los que han sido calculados de acuerdo a la operación aritmética siguiente: 1.080 días multiplicados por la cantidad de Bs. 1.751,05 que fue el último salario integral devengado, lo que me hace acreedor a la cantidad de Bs 1.891.134,00 por dicho concepto reclamado.
Omissis”.
6. Por último, en fecha 24 de noviembre de 2017, se publica el texto íntegro de la sentencia interlocutoria, donde se lee:
Ahora bien, en lo que respecta al primer particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que:
1. La parte demandante no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que en virtud que el Trabajador es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Construcción, le es aplicable el cuerpo normativo en referencia y en consecuencia debe calcularse según el mismo, estableciendo: “ratifico en todas y cada una de sus partes la Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, anexada al libelo marcada “C”, la cual forma parte del escrito libelar”, siendo el caso, que el libelo presentado debe bastarse por sí solo, aunado a que no pormenoriza los salarios devengados, tal como se le solicitó en el despacho saneador, lo cual resulta un elemento fundamental a los fines de determinar la procedencia y/o determinación de los conceptos peticionados.
Así las cosas, debe este Tribunal señalar que en atención al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece la figura conocida como el despacho saneador, debe ser entendida como una institución procesal de ineludible cumplimiento, en la depuración de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia, y más aún como él en caso de autos que se peticionan conceptos cuya determinación y/o cálculo serán efectuadas por el Juzgador.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al requerimiento contenido en el auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que el demandante aclarase específicamente el cálculo efectuado por concepto de prestación de antigüedad e intereses, y más aún señalara los salarios devengados durante la vigencia del vínculo alegado. En consecuencia, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, y la falta de subsanación atendiendo a las previsiones del artículo 123. 4 y la consecuencia jurídica derivada de dicha normativa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
De la descripción de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2017, le ordenaron a la parte demandante a través de la institución del despacho saneador, que realizará el cálculo de garantía de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, en atención a lo preceptuado en los literales a, b, c y d, pormenorizado los días (que pueden ser los del Contrato Colectivo de la Construcción, si es lo que pretende el demandante por estar en alguno de los oficios del tabular de esa rama) y el salario utilizado para cuantificar el concepto pretendido; todo ello, en virtud que en el escrito de demanda simplemente hace referencia al literal d, y, en fecha 24 de noviembre de 2017, la parte demandante al momento de subsanar ratifica en todas y cada una de sus partes la Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, anexada al libelo marcada “C”. Además, en el mismo escrito de subsanación, se corrobora que la parte demandante pretende ese derecho (la garantía de las prestaciones sociales) conforme a lo preceptuado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción de los años 2016-2018, es decir, 72 días por año trabajado, en base al último salario integral devengado; pero no realiza la tabla del cálculo pormenorizado (literales a y b del artículo 142 LOTTT), que tampoco se encuentra en el texto del escrito de demanda, para conocer entre uno y otro, cuál es el monto que resulte mayor (literal d del artículo 142 eiusdem).
Abundando, se cita el contenido de la cláusula 47 Convención Colectiva de la Construcción de los años 2016-20184:
CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6)meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
De la cláusula contractual, si le es aplicable al trabajador por el ámbito, se desprende que el patrono debe depositar seis (6) días mensuales, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, el cual debe ser calculado con el salario diario integral de cada época, lo que equivale a pagar setenta y dos (72) días de salario integral por cada año, sustituyendo los días señalados en literal a) del mencionado artículo (5 días por cada mes depositando 15 en forma trimestral).
Ahora bien, se deprende tanto del escrito de demanda y el de subsanación que la parte demandante pretende que le sea cancelado el concepto de prestación de antigüedad, por el equivalente de 72 días por cada año de servicio, con el último salario integral diario devengado, pero de la norma se puede observar que dicha forma de cálculo no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos, es por lo que se le solicito que realizará los cálculos con la forma que prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando los supuestos establecidos en los literales a, b, c y d, con la salvedad que se explicó en acápite anterior (6 días por mes). Y en cuanto al literal c) debe hacerse en la forma contemplada en la norma y, una vez que se obtengan los resultados es cuando se aplica el monto mayor, por favorecer al trabajador. Por efecto, es obvio que el tribunal a quo debía ordenar el despacho saneador, para que la parte aclarara y corrigiera el escrito de demanda conforme a derecho.
Visto que la parte no cumplió con el despacho saneador, se concluye que no era procedente declarar subsanado el escrito de demanda, porque no se realizó en la forma correcta y como se lo ordena el juzgado a quo en el despacho saneador; además, es de advertir que la demanda debe contener en su texto la relación de los hechos y el derecho reclamado, y no condicionándose a los anexos; que en este caso, tampoco contienen la información que se solicita al accionante, pues no existen los salarios mes a mes (base, normal e integral), ni el cálculo de la garantía de prestaciones sociales como lo establece la Ley. Así se establece.
Finalmente, se constata que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda” con respecto a los conceptos aquí mencionados, y por las contradicciones evidenciadas, lo cual incide en el “objeto de la demanda”, pues al no existir un hecho claro se desconoce por qué se pide el concepto y cuál es el derecho que lo sustenta; por ello, la necesidad de aplicar el despacho saneador, que no fue respondido por el actor en la forma ordenada, generando que no sea admisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión recurrida que declara inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano Antonio José Ramírez Carrero, asistido por la profesional del derecho María Elena Dos Santos Salazar, y argumentado en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día martes 12 de diciembre de 2017 por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en data 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000243.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“(omissis)
(…)En consecuencia, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, y la falta de subsanación atendiendo a las previsiones del artículo 123. 4 y la consecuencia jurídica derivada de dicha normativa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.”
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes diciembre del año 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Convención Colectiva de la Construcción de los año 2016-2018.
GBP/jgcs.
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