REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de diciembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 069
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000015
ASUNTO: LP21-N-2013-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ramón Flores Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Analy Coromoto Méndez y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.967.168 y V-9.473.320, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.587 y 58.092.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la designación que consta en la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil Constructora Dycven, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 110-A, en fecha 25-09-1973, en la persona del ciudadano Mauricio Brin Laverde.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ninfa Estílita Gómez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.253, con este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00101.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, en esta instancia, se le dio entrada al expediente original, junto al oficio Nº J2-439-2017 de fecha 11 de octubre 2017, el cual fue remitido por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (folio: 743, pieza 3).
El fallo consultado, fue publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de 2015 (folios: del 560 al 571, pieza 3), en el que se declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.
(omissis)”
Por consiguiente, en la actuación de entrada del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación de la causa aplicando la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, como consta en auto inserto al folio 743 del expediente.
Estando en la fase y dentro del lapso para publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de consulta es la publicada por el Tribunal de Juicio, en fecha 05 de marzo de 2015, que se encuentra agregada a los folios 560 al 571 de la pieza 3. En esa sentencia se declaró: “CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez”.
-IV-
OBSERVACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente es de mencionar, que la consulta obligatoria de una sentencia definitiva, obedece a las prerrogativas y los privilegios previstos en la Ley para los órganos y entes públicos, las cuales son normas de orden público. En los casos donde la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, intervenga, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, es decir, adscrito al Misterio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo que un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se le otorga las prerrogativas señaladas en la Ley para la República, por ser parte en el juicio.
Este Tribunal Superior del Trabajo, cumpliendo sus funciones revisorías debe examinar el fallo sometido a consulta obligatoria, junto al debido proceso (por ser de orden público), con el fin de determinar si la actuación de la Juez de Juicio, está ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, acatando las normas Constitucionales y legales, por lo que, resulta imperativo advertir lo siguiente:
Analizadas las actas procesales, se evidencia que este Tribunal Primero Superior, en data 23 de marzo del 2015 (folio: 584, pieza 03), recibió el presente asunto, en virtud del recurso de apelación que interpuso (para esa oportunidad procesal) la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez de Vargas, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A., como tercera interviniente en este juicio, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015 (fallo que hoy día es remitido en consulta). En la misma data, se procedió a la providenciación del expediente conforme lo indica el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose con los lapsos procesales legales para la tramitación del recurso de apelación y la publicación de la sentencia de segunda instancia, en la cual, en su parte dispositiva, se dictaminó lo que se transcribe a continuación:
“(omissis)
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez de Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Constructora Dycven, S.A.”, representada por el ciudadano Mauricio Brin Laverde, contra la sentencia definitiva proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015, en el expediente N° LP21-N-2013-000015.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.”
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
(omissis)”
De lo citado se advierte, que este Tribunal Primero Superior, ya emitió un pronunciamiento sobre el mérito del asunto consultado, en fecha 31 de julio de 2015 (vid. 599 al 608, pieza 3), lo que implica que la sentencia que actualmente se consulta, ya fue estudiada y se emitió opinión en esa oportunidad procesal a través del recurso ordinario de apelación que ejerció la representación judicial de la empresa “Constructora Dycven, C.A”. Y así se establece.
Bajo esa tesitura, es oportuno citar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil3, que supletoriamente es aplicable al caso de marras, conforme lo indica la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Del mencionado artículo, se colige la prohibición legal que tiene el o la Juez de volver a decidir (dos veces) el mismo asunto, es decir, no debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de un juicio que ya fue sentenciada, salvo las excepciones dispuestas en la Ley; pues la naturaleza de la norma está orientada a mantener el orden jurisdiccional y la protección legal de la sentencia, en virtud que ésta “es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro”, (articulo 273 CPC).
Abundando, por un lado, es de destacar que los Administradores de Justicia a través de sus actuaciones tienen la obligación de otorgar a los justiciables orden, certeza, paz y seguridad jurídica, aplicando las leyes en armonía con los supuestos de hechos que se subsumen en las normas. Por ello, está Sentenciadora considera que emitir una nueva opinión, a través de la consulta legal, sobre una sentencia que ya conoció en segundo grado, en fecha 31 de julio de 2015 a través del recurso de apelación (LP21-R-2015-000021) que fue ejercido contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015, tal como consta a los folios 599 al 608 de la pieza 3, sería un error de juzgamiento, porque transgrediría el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, además de vulnerar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Por otro lado, tampoco es viable la separación de no conocer, por los argumentos que se evidenciaran en el texto de esta decisión.
Ahora bien, es ineludible mencionar las actuaciones judiciales que causaron la situación actual, donde por segunda vez ingresa el expediente a este Tribunal Superior con el objeto de que se analice la misma decisión judicial; todo con el fin de ilustrar lo que está ocurriendo y así tomar una recta decisión para ordenar el proceso y cumplir su propósito último, como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con vista a lo que antecede, se describe las actas procesales que se encuentran vinculadas con lo que acontece:
1. En fase de ejecución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de enero de 2016, profirió una “Sentencia Interlocutoria”, donde entre otras cosas, indicó:
“(omissis)
De la misma manera, el operador de justicia debe ponderar en cada caso, la necesidad y pertinencia de declarar la reposición de la causa, por cuanto la misma debe tener un fin útil y necesario, es decir, cumplir con el principio finalista.
Bajo las premisas antes señaladas, cabe considerar que en la presente causa, no fue notificada la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De este modo, dado que en el presente asunto podrían verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2015, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015 y, repone la causa, al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la parte recurrente, ciudadano Ramón Flores Sánchez, al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y al tercero interviniente, Sociedad Mercantil Constructora DYCVEN, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo. (…)”. (Negrillas y subrayo juntos propias de la cita, Cursivas y negrillas juntas de quien decide)”
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Primera instancia decreta: “(…) la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva (…) en fecha 05 de marzo de 2015 (…)” y por efecto, repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en atención de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República4; por considerar, que al no ser notificada la Procuraduría General de la República del fallo definitivo dictado por ese Juzgado en fecha 05 de marzo de 2015 (artículo 86, actualmente es el 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), podría verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, además de los “principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa”.
2. En ese contexto, es de advertir que las actuaciones judiciales y administrativas sobre las cuales el Tribunal de Juicio decretó la nulidad, son las siguientes:
2.1. Actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia:
• Auto de fecha seis (06) de marzo de 2015, mediante el cual se acuerda librar la notificación del Inspector del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, la certificación de un (1) juego de copias de la sentencia proferida en data 05 de marzo de 2015. Además, del oficio (notificación) de la misma data signado con el alfanumérico J2-142-2015 y la respectiva diligencia del Alguacil, encargado de su práctica; actuaciones que rielan a los folios 572 al 576 de la pieza 3.
• Comprobante de Distribución de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, que riela al folio 577, pieza 3.
• Comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), y diligencia suscrita por la profesional del derecho Ninfa Estilita Gómez de Vargas, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual “apela” de la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2015, folios 578 y 579, pieza 3.
• Autos de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, mediante los cuales se efectuó el cómputo para determinar la tempestividad del recurso de apelación intentando, la admisión del recurso de apelación y la comunicación identificada J2-169-2015, mediante la cual se procede a remitir el asunto al Tribunal Superior, constan a los folios 580 al 582, pieza 3.
• Comprobante de Distribución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, que riela al folio 583, pieza 3.
2.2. Actuaciones del Tribunal Primero Superior:
• Auto de fecha 23 de marzo de 2015, a través del cual se le dio por entrada al expediente en la segunda instancia, providenciándose conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) y escrito suscrito por la abogada Ninfa Estílita Gómez de Vargas, en data 13 de abril de 2015, mediante la cual “Fundamenta la apelación”, riela a los folios 585 al 593, pieza 3.
• Actuación judicial, de fecha catorce (14) de abril de 2015, mediante la cual se informa a las partes que precluyó el lapso legal para que la apelante fundamentara el recurso de apelación intentado; por efecto, se apertura el lapso para que la contraparte diera contestación a la apelación, como consta al folio 594, pieza 3.
• Comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), y Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual “Contesta la apelación”, rielan a los folios 595 y 596, pieza 3.
• Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, donde se le informa a las partes el vencimiento del los cinco (5) días otorgados para que la parte demandante diera contestación al recurso de apelación; además del inicio del lapso previsto para la publicación de la sentencia de segunda instancia, esta actuación corre inserta al folio 597, pieza 3.
• Actuación judicial de fecha once (11) de junio de 2015, donde se le comunica a las partes sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia (folio 598, pieza 3).
• Sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación intentando contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada a los folios 599 al 608 de la pieza 3.
• Auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, donde se acordó librar la notificación del Inspector del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida; Oficio (notificación) de la misma data signado con el alfanumérico TST-2015-233 y la diligencia del Alguacil encargado de su práctica; además de la copia del oficio donde consta el recibido del órgano público; estas actuaciones corren insertas a los folios 609 al 612 de la pieza 3.
• Certificación emitida por la Abogada Norelis Carrillo Escalona, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 y auto de la misma data, a través de la cual indican a las partes que a partir de ese momento discurría el lapso para que las partes interpusieran los recursos que considerasen procedentes contra la decisión de segunda instancia, como consta al folio 613 y su vuelto de la pieza 3.
• Cómputo para determinar la firmeza de la decisión del Tribunal Superior; así como el auto de fecha 25 de septiembre de 2015, donde se declara firme el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015; y, la comunicación signada con el alfanumérico TST-2015-278, junto a la cual se remite el expediente al Tribunal de origen, constan a los folios 614 y 615, pieza 3.
2.3. Otras actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia (fase de ejecución):
• Auto de fecha primero (01) de octubre de 2015, a través del cual se recibe el expediente nuevamente en primera instancia, luego de la decisión del Tribunal Superior, folio 616, pieza 3.
• Comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), y diligencia suscrita por el mandatario judicial de la parte demandante, Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, en data 17 de noviembre de 2015, mediante la cual solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2015, rielan a los folios 617 y 618, pieza 3.
• Auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, en el cual se decreta la ejecución de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2015 y se ordena la notificación de la parte demandada, concediéndole el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario; Boleta de notificación a la empresa Constructora DICVEN, S.A.; Consignación del Alguacil encargado de la práctica del acto comunicacional, copia del mismo y Certificación de Secretaria de esa actuación (notificación). Todas estas actuaciones se encuentran agregadas a los folios 619 al 623 de la pieza 3.
Del examen anterior, se determina que el Tribunal de Juicio en la fase de ejecución dictó un fallo interlocutorio, en fecha trece (13) de enero de 2016, donde procedió a anular las actuaciones administrativas y judiciales dictadas en el iter procesal, luego de la sentencia de mérito (la del 5 de marzo de 2015, folios 560 al 571), con el fin de cumplir con el orden público (la falta de la notificación de la Procuraduría General de la República); sin embargo, lo que se causó fue un desorden procesal, al ordenar una reposición de la causa que va más allá de lo que su competencia funcional le permite, pues entre las actuaciones anuladas, se encuentran los actos que se produjeron en la segunda instancia, entre ellas, la sentencia definitiva dictada en el asunto LP21-R-2015-000021, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
Resaltándose en forma breve, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, decretó la nulidad del fallo definitivo proferido por este Tribunal Primero Superior, que es funcional y orgánicamente superior, actuación que se considera no ajustada a la competencia funcional y el efecto es que esos actos sean considerados nulos (artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si bien es cierto, que el fin era corregir la falta de notificación del Procurador General de la República, al considerar que se afectaría los intereses de la República, y los “principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa”; de igual manera es cierto que esa reposición de la causa solo era posible hasta el momento de la recepción del expediente y reenviar al Tribunal Superior para que este hiciese lo conducente, pero no anular una sentencia del órgano de administración de justicia de mayor jerarquía; considerar aquello sería generar incertidumbre y vulneración al orden jurídico, visto que si existen vicios procesales, la ley prevé los recursos ordinarios y extraordinarios que las partes pueden ejercer para que se corrijan esos erros judiciales, y en caso que sea de oficio existen límites (prohibiciones) y reglas (cómo debe actuar el o la Juez).
Siguiendo el orden de argumentación, es de mencionar, que sí se omitió las notificaciones del Procurador General de la República del fallo proferido en la primera instancia y luego la de la sentencia emitida en esta alzada, tal como lo establecía el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para aquél momento); no le está otorgado al Tribunal de primera instancia, reponer desde la fase de ejecución la causa, anulando las decisiones que ya fueron dictadas por otros niveles de la jurisdicción, sino que lo puede hacer es llevar el procedimiento al estado que le corresponde para corregir la situación jurídica infringida dentro del proceso que le incumbe regir, y, en los que son de otro grado de jurisdicción, en el ordenamiento existen mecanismos de revisión que permiten subsanar esos errores.
Abundando, este Tribunal Superior, considera que hubo una actuación fuera de los límites de la jurisdicción funcional de la Juez de Juicio, ratificando que no puede un Tribunal de primera instancia anular las actuaciones jurisdiccionales de un Juzgado jerárquicamente superior, vale decir, anular o revocar una sentencia de segunda instancia, por cuanto, cada juez tiene delimitada sus competencias en los asuntos que son sometidos a su conocimiento de acuerdo al grado de jerarquía, pues, quien tiene la facultad de anular o revocar un fallo de primera instancia, es el Tribunal Superior, una vez constate que el mismo vulnera el orden público o adolezca de los vicios que se denuncian en segunda instancia, y en lo referente a las sentencias del Tribunal Superior, le corresponde, es al Tribunal Supremo de Justicia en las Salas jerárquicamente superior a éste, que en nuestro caso sería la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social. Y así se establece.
Consecuente con lo anterior, se ratifica que la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 31 de julio de 2015, declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación, tiene vigencia; por efecto, “Confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data 05 de marzo de 2015”. En tal sentido, considera esta sentenciadora, que la actuación correspondiente en primera instancia dirigida a subsanar y aplicar el efecto jurídico establecido en la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reposición de oficio) por la falta de notificación de las sentencias a el Procurador General de la República, consistía, en que una vez observada la omisión (enero 2016), debió reponer la causa al estado de recepción del expediente (por parte del ese Tribunal) y enviarlo al Tribunal Superior, advirtiendo lo que observó para que procediera a notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva publicada el día viernes 31 de julio de 2015, y a su vez, aunque la norma no lo establece de esa forma, informar a ese organismo a través del mismo u otro acto comunicacional -notificación- el contenido de la sentencia publicada en primera instancia en fecha 05 de marzo de 2015, dado que la sentencia del Tribunal Superior era confirmatoria de aquél; esto en atención a los principios de orden constitucional5 del debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de los principios de brevedad y celeridad establecidos en el artículo 2 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que la causa se encontraba para el momento de la reposición en fase de ejecución, es decir, ya se había “Decretado la Ejecución” del fallo de primera instancia y notificado a la empresa “Constructora Dycven, S.A.” del lapso concedido (10 días hábiles de despacho) para el cumplimiento voluntario de la sentencia supra mencionada, esto es, “la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación”. Y así se establece.
Por las razones explicadas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, en resguardo de los derechos de ambas partes, es forzoso para este Tribunal, declarar que es nula la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de enero de 2016, y en consecuencia todos los actos judiciales que se generaron a raíz de esa actuación, es decir, de las actuaciones que han sido causadas con posterioridad a ese dictamen. Para ordenar el proceso y visto que está implicado el orden público, por la carencia de la notificación del Procurador General de la República, se orienta el mismo en los términos que sigue:
• El proceso queda en el estado en que se encontraba al momento de publicarse la sentencia de segunda instancia, es decir, a la fecha de 31 de julio de 2015 (folios 599 al 608).
• El propósito es que se ordene la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de las siguientes decisiones: 1) La sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 31 de julio de 2015, (folios: 599 al 608) que confirma la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de Juicio; y, 2) La sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2015 (folios: 560 al 571); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndose que se ordena de esa manera dado la particularidad del caso de marras y con el fin de asegurar la consecución de un procedimiento expedito, evitar más dilaciones en este proceso, además de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la consulta obligatoria planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a la sentencia que publicó en fecha 05 de marzo de 2015, por las consideraciones particulares del presente caso.
SEGUNDO: Se declara que es nula la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de enero de 2016 (agregada a los folios 624 al 627, pieza 3); en consecuencia todos los actos judiciales que se generaron a raíz de esa actuación, es decir, los subsiguientes a ese dictamen. Para ordenar el proceso y visto que está implicado el orden público, por la carencia de la notificación del Procurador General de la República, se orienta el mismo en los términos que sigue:
• El procedimiento queda en el estado en que se encontraba al momento de publicarse la sentencia de segunda instancia, es decir, a la fecha de 31 de julio de 2015 (folios 599 al 608), lo demás es nulo.
• El propósito es para que se ordene la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de las siguientes decisiones: 1) La sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 31 de julio de 2015 (folios: 599 al 608) que confirma la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de Juicio; y, 2) La sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2015 (folios: 560 al 571); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndose que se ordena de esa manera dado la particularidad del caso de marras y con el fin de asegurar la consecución de un procedimiento expedito, evitar más dilaciones en este proceso, además de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
• Lo anterior se cumplirá cuando se declare firme la presente sentencia, una vez cumplida la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.
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