REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de Diciembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 71
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000139
ASUNTO: LP21-R-2017-000059
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante(s): Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039.824, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: Sergio Guerrero Villasmil, Alvaro Javier Chacón Cadenas y Rosibell Del Valle Paredes Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.675.578, V-10.712.904 y V-11.955.684, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, 62.524 y 83.682, respectivamente (Consta los instrumentos poder a los folios 38 al 60).
Demandada: La empresa mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cambio de denominación social que se acordó en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedó registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., y cuya última modificación integral de su documento constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en acta de fecha 03 de noviembre de 2011; señalándose como representante a l ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, de profesión Ingeniero, en su condición de Presidente de la referida compañía anónima.
Apoderados Judiciales de la Empresa: Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Monica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Mariana Coromoto Guerrero Laguado, Ana Karin Bustamante y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387, V-19.776.61, V-13.972.693 y V-13.097.729, en su orden, Abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871, 222.553, 89.789 y 78.416, respectivamente (Consta instrumentos poder a los folios 184 al 189 y 227 al 231).
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunios Laborales (Enfermedad Ocupacional o Accidente), Secuelas y Daño Mora (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal Superior en auto que consta al folio 1.781 del expediente, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el asunto junto al oficio distinguido con el Nº J2-453-2017 (f. 1.779), visto los recursos de apelación que interpusieron los abogados en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, y el ciudadano Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada, ambas apelaciones son contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de octubre de 2017, que obra inserta a los folios 1.705 al 1.725 del expediente judicial.
Inmediatamente a la recepción del asunto, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.
En auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, agregado al folio 1.782, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día miércoles, 15 de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo: el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y el profesional del derecho Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado de la empresa demandada. Acto seguido, se constituyó el Tribunal Superior y una vez dictadas las reglas de desarrollo del acto, se le concedió el derecho de palabra a los recurrentes, con el fin de que ambas partes manifestaran los fundamentos de hecho y derecho de los recursos de apelación, interviniendo ambos Abogados, con el fin de esclarecer las dudas surgidas a raíz de sus intervenciones. Luego, quien aquí sentencia , en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am), con el propósito de estudiar detenidamente los medios de prueba y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, al poseer 6 piezas con 1.784 folios útiles (para el momento de la audiencia), que requiere de un tiempo prudencial para revisar exhaustivamente el contenido de cada uno de los folios que lo integra, pues no sería una actuación judicial idónea, que cumpla con la tutela de los derechos de las partes, si se hubiese decidido dentro del tiempo de 60 minutos, visto el volumen de las actas procesales y las pruebas que los abogados en sus intervenciones solicitaron fuesen revisadas por este Tribunal Superior. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 1.783 y 1.784 de la pieza 6.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre del corriente año, a la hora indicada, se anunció la audiencia para continuarla y dictar la sentencia oral, asistiendo solamente la parte demandada-recurrente a través de su apoderado judicial Juan Pablo Díaz Osorio; en cuanto a los demandantes, se dejó constancia de su incomparecencia y la de su apoderado judicial. Acto seguido, se procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, los cuales condujeron a declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación fundamentado por el representante judicial de los demandantes y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación argumentado por el mandatario de la empresa demandada; en consecuencia, se modificó la recurrida en el dispositivo segundo, referido al monto condenado a pagar a los accionantes, ratificándose los demás dispositivos de la sentencia del primera instancia.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir -resumidamente- los fundamentos de los recursos expuestos por las partes el día miércoles 15 de noviembre de 2017. Es de advertir, que en el acta agregada a los folios 1.783 y 1.784 de la pieza 6, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de su diferimiento para el 5to día de despacho siguiente (artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en la acta de fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 1.785-1.786), consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a la argumentación de las partes recurrentes, las defensas de las mismas y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Fundamentos de apelación expresados por el apoderado judicial de los demandantes de autos.
[1] Señala el Abogado de los demandantes-recurrentes, que una de sus disconformidades es con el salario base para el cálculo que se utiliza en la sentencia, porque se valió de algunas documentales que no puede ser consideradas, por lo que debió haberse utilizado el salario expuesto en el libelo de la demanda; además de acuerdo con el principio de exhaustividad no existía prueba, denominada recibo de pago, para determinar uno distinto al del escrito de la demanda.
[2] Que, hubo violación del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto del daño moral, en virtud que el monto condenado por la primera instancia, para el momento actual que estamos vivido es irrisorio y no resarce el daño sufrido.
[3] Que, existe una violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 11 de la misma ley, al no aplicar el criterio emanado por el Tribunal Superior en el año 2013, debiendo existir una condena superior a las seis (6) cifras.
[4] Que, en lo referido a la responsabilidad subjetiva, si bien es cierto la Jurisprudencia ha establecido que las misma se cuantifica desde el momento de publicación de la sentencia, en este caso, existe una excepción jurídica por el tema económico, específicamente la indexación, por cuanto no corre sino desde el momento de la publicación, por lo que pide se desconozca este criterio, y se condene para que comience a computarse desde el momento en el que de emitió la certificación.
[5] Por último señala que, el Tribunal A quo dictó un pronunciamiento negativo, en cuanto a las secuelas, al no considerarlas relevantes en el mérito de la causa, resaltando que las misma se establecieron en virtud de unas patologías y, posteriormente, ellos fueron corregidas por intervenciones quirúrgicas, que le ocasionaron secuelas al actor, siendo estas las que se solicitan.
[6] Por lo anterior, solicita que el quantum sea aumentado y en efecto se declare con lugar la apelación.
Argumentos de defensa manifestados por el co-apoderado judicial de la empresa demandada.
[1] Respecto al salario base de cálculo que alega el demandante, es de advertir que dentro del expediente procesal consta los elementos probatorios tomados por la Juez, para establecer el salario base para el cálculo y, en cuanto al alegado por el demandante que se consideren los del libelo de la demanda, estos fueron negados de acuerdo con el artículo 135 de la LOPTRA, por ello, conforme a la carga de la prueba se cumplió con la demostración del mismo, por tal motivo solicita se mantenga el salario determinado por la primera instancia.
[2] Que, se acusa al Tribunal de Juicio de la infracción del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, referente al daño moral, mal puede pretender la parte demandante que se le iguale la condenatoria por daño moral a otro caso, cuando la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cada caso debe tomarse las condiciones específicas y mal puede señalarse que debe ser de siete cifras.
[3] En lo referente a la uniformidad de la Jurisprudencia y, por ello, se acusa de la infracción del artículo 321 del CPC, como se manifestó anteriormente, el efecto de la jurisprudencia debe aplicarse de acuerdo a cada caso en concreto, a las situaciones de hecho y de derecho que se presenta y sean análogos.
[4] Respecto a la forma de cálculo de la indemnización subjetiva, donde se pide que este Tribunal Superior se aparte de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la indexación, es un requerimiento que es completamente prohibido por ley.
[5] Respecto a las secuelas, en la sentencia recurrida se explica completamente qué es una secuela de acuerdo con la LOPCYMAT y, con base a que no se llenaron los requisitos para que su vida no sea normal, es por lo que dicho concepto es totalmente improcedente.
[6] Con los fundamentos que anteceden, pide que el recurso de apelación formulado por la representación judicial de los demandantes sea declarado improcedente.
Fundamentos de apelación expuestos por el co-apoderado judicial de la empresa demandada “Pepsi-Cola Venezuela C.A”.
[1] Señala el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de octubre de 2017, tiene unos defectos y agravios jurídicos en contra de su representada, al violar el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de que surgieron los hechos, pues en el análisis que hace el Tribunal A quo, este manifiesta y acepta la existencia de dos (2) de los tres (3) de los elementos de la cosa juzgada, como son los elementos de las personas y la identidad de causa, pero el rechazo se produce sobre la identidad en el objeto y ahí es donde hubo o existió un error en derecho, por no respetar los límites objetivos de la cosa juzgada, que no fue opuesta respecto a las secuelas, porque no fue lo demandado y transado anteriormente, pero sí existió dicho alegato en lo que corresponde a la enfermedad y al daño moral. En las actas puede observarse el acuerdo, en la cual se le paga dicho concepto a los demandantes, manteniendo el Tribunal de Primera Instancia que no existe identidad en el objeto porque lo acordado y transado era en base al numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y no el numeral 4 que es lo solicitado por los actores en la presente causa; además, se destaca que las alteraciones y modificaciones sufridas en el tiempo no modifican la sustancia del caso.
[2] En cuanto al salario del ciudadano Oscar Requena, los demandantes consignaron unas actas donde aparecen los verdaderos salarios, siendo el mismo el salario integral de dicho trabajador, Bs.117, 051.
[3] Respecto a la responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, no están de acuerdo que la existencia de una Certificación ocupacional sea la única para determinarla, pues es una presunción legal “iuris et de iure” para determinar una indemnización, hecho que es jurídicamente incorrecto y violatorio del artículo 130, ya que lo único que realmente es importante es la existencia del hecho ilícito patronal, por lo que debe determinarse si existió un incumplimiento, y además una nexo causal entre ambos. No existe el incumplimiento, por el contrario existe el material donde se demuestra que se cumplió con la normativa, además existe una incongruencia en la motiva, por un lado se determina genérica y ambiguamente sin señalar los hechos concretos.
[4] Por las razones que anteceden, solicita que la apelación sea declarada procedente, por existir la cosa juzgada y por los errores expuestos en la apelación.
Alegatos de defensa invocados por el co-apoderado judicial de los trabajadores.
[1] En lo referente a la cosa juzgada, expresa que, dicha figura no entra dentro de los supuestos de figura de excepción a la pretensión de pago que se está estimando y pretendiendo como tal, para que existe la misma debe haber un debate y, lo que hubo fue una transacción, en donde solo se pagó prestaciones sociales. Además se violentó el artículo 30 de la LOPTRA, en lo que se refiere a que la jurisdicción para conocer del caso, cuando pertenecían a Mérida, se hizo por ante los Tribunales del Estado Trujillo, solo pagando el concepto antes señalados, tal y como indicó en el texto del acta transaccional, siendo ellos quienes aportaron dicha información, y se trajo a autos, por lo que se reconoce que si hubo una acuerdo pero que las misma no tienen valor jurídico en está sede.
[2] Que, la demandada indica que no fue el criterio correcto el aplicado al daño moral, pero la misma no expresa cuál es el que se debía tomar en cuenta; además el daño moral corre como consecuencia del infortunio.
[3] Que pide sea declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada.
Sobre los argumentos de las apelaciones se hace constar que la exposición íntegra realizada por las partes, ambos recurrentes, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto caso de que alguna de las partes ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos de los recursos de apelación, se evidencia que la pretensión de los mismos se circunscribe en determinar:
1. En la apelación de la demandante: (1) Cuál es el salario base integral de cálculo que se debe utilizar, en este caso, para corroborar si el usado en la sentencia recurrida es el correcto o no. Denunciando el apelante, que la Juez de primera instancia extrajo el salario de unas documentales de las que no podía valerse, por lo que debió considerar el indicado en el escrito de demanda; (2) Si hubo vulneración del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil2, por el monto fijado para la indemnización del daño moral, que lo considera la parte es irrisorio y no resarce el daño sufrido; (3) Si se quebrantó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarse en forma análoga de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta se evidencia cuando en la recurrida no se aplica los criterios emanados por este Tribunal Superior en el año 2013, que causa una condena superior a las seis cifras; (4) Verificar si existe una excepción jurídica, por el tema económico, específicamente en el concepto de la indexación que corresponde por la indemnización de la responsabilidad subjetiva del empleador, señalando que la indexación no debe correr desde el momento de la publicación del fallo, sino que debe desconocerse este criterio jurisprudencial y en efecto, que se compute a partir del momento en el que de emitió la Certificación; y, (5) Por último, corroborar si el Tribunal A quo, en su pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre las secuelas de los infortunios laborales, señalando el recurrente que esas secuelas son las causadas por las intervenciones quirúrgicas, quedando como efecto las mismas.
2. En lo referido al recurso de apelación de la Empresa Demandada: (1) Denuncia la violación del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, incurriendo el Tribunal A quo en un error en derecho por no respetar los límites objetivos de la cosa juzgada; y, (2) Si es procedente la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del patrono y en consecuencia, la indemnización que por enfermedad ocupacional condenó la recurrida a favor de los demandantes; observando el nexo de causalidad entre la causa (inobservancia o incumplimiento de la ley) y el efecto (daño - enfermedad), que es lo que determina el hecho ilícito patronal y conlleva a la responsabilidad subjetiva.
Se advierte, que el alegato sobre el salario integral diario del ciudadano Oscar Requena, de Bs. 117,051, será decidido en forma conjunta con el punto de apelación de los demandantes, quienes también solicitan la revisión de los salarios integrales diarios que fueron utilizados por el tribunal a quo en el cálculo de la indemnización de los infortunios laborales pretendidos en la demanda. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los puntos de los recursos de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión, considerando los argumentos de los demandantes y de la compañía demandada. Es de aludir, por una parte, que para decidir los litigios laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que pueda asumir el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al supuesto de hecho bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que los recurrentes son claros, al manifestar que las apelaciones van dirigidas contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de octubre de 2017, que obra inserta a los folios 1.705 al 1.726 del expediente judicial, lo que causa que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por las partes, obedece a lo alegado y demostrado en los autos y concuerda con la sentencia recurrida.
Consideraciones de fondo.
Apelación del demandante:
(1) Sobre el punto: Cuál es el salario base integral de cálculo que se debe utilizar, en este caso, para corroborar si el usado en la sentencia recurrida es el correcto o no. Denunciando el apelante, que la Juez de primera instancia extrajo el salario de unas documentales de las que no podía valerse, por lo que debió considerar el indicado en el escrito de demanda.
También en este particular de la sentencia, se revisará el alegato de la representación judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, referido al salario integral diario del ciudadano Oscar Requena, que indica era por la cantidad de Bs. 117,051.
Por una parte, el Abogado de los Trabajadores expone que el salario base de cálculo debe ser el que se indica en el escrito de demanda, visto que dentro del expediente no consta los elementos probatorios que prueben otro; sin embargo la Juez de Juicio, asumió para establecer el salario base para el cálculo el que se encuentra en unas documentales que no podía valorar, porque no son recibos u otras pruebas.
Por la parte demandada, el apoderado judicial, señala que el salario base de cálculo que alegan los demandantes, se encuentran probados dentro del expediente, pues al ser negados los salarios invocados en el escrito de demanda, de acuerdo con el artículo 135 de la LOPTRA, corresponde la carga de la prueba a su representada, y en efecto, cumplió con la demostración de los mismos, por tal motivo solicita que se mantengan los salarios determinados por la primera instancia.
Ahora bien, al analizarse la recurrida se evidencia que el Tribunal de Juicio fija en el texto de su decisión, los folios que le sirven de soporte para determinar los salarios integrales que usa en el cálculo de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, están pretendiendo los actores, observándose lo que se describe:
1. Carlos Edecio Sánchez Mora, al vuelto del folio 1.718 (de la sentencia), consta que se le calcula la indemnización a razón del último salario integral de Bs. 290,60, tal como consta al folio 512 (escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Trujillo) y a su vez es el mismo que consta en el acta (folio 534).
2. Eldo José Soto Fernández, al vuelto del folio 1.719 (de la recurrida), la Juez señala que calcula la indemnización a razón del último salario integral diario de Bs. 192,68, el cual corresponde al recibo de liquidación de las prestaciones sociales, inserto al folio 1.035 pieza 3 (documental firmada por el trabajador).
3. Jorge Yvan Ruiz Rozo, al vuelto del folio 1.720 y 1.721 (de la sentencia apelada), se lee que se calcula a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 925), es decir, Bs. 247,50 (documental firmada por el trabajador).
4. Oscar Reinaldo Requena Méndez, al folio 1.722 de la sentencia del Tribunal de Juicio, se lee que calcula la indemnización de la enfermedad ocupacional con base al último salario integral diario de Bs. 290,60. Se destaca que si bien es cierto, no consta en la actas procesal los recibos o la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de este trabajador (cuya carga es la empresa demandada), como si lo hizo con los otros trabajadores; también es cierto que, en las actuaciones del expediente consta que su cargo era de Entregador o Despachor (vid. folios: 67 pieza 1, y, 808 pieza 3), hecho que no es debatido por las partes, por el contrario son contestes que el puesto de trabajo era ese. Por ello, en caso de dudas se aplica la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, el salario debe ser igual al que corresponde al trabajador Carlos Edecio Sánchez Mora, quien ostentaba el mismo cargo, con igual tiempo de servicio. Así la situación fáctica, se resuelve por el principio igual trabajo igual salario en concordancia con el principio pro operario. Advirtiendo, que no se puede tomar el que consta en el acta transaccional como lo pretende la empresa demandada, por cuanto no está en copias fotostáticas certificadas sino en una impresión simple de la página web (vid. folios 455 al 459 pieza 2), además que la carga de la prueba le correspondía a la compañía con medios idóneos y pertinentes (recibos, liquidación, entre otros) y al no cumplirla se resuelve con los principios propios de la materia especial del trabajo. Así la circunstancias, el último salario integral diario es el monto de Bs. 290.60, y no como lo pretende el demandante (lo del libelo Bs. 500 diarios) ni como lo pide la empresa en la cantidad de Bs. 177,051.
5. Ramón Olinto Nava Márquez, al folio 1.723 de la recurrida, se indica que se calcula a razón del último salario integral diario de Bs. 173,58, como consta en el recibo de pago inserto al folio 758 pieza 3, recibo que se encuentra firmado por el trabajo.
6. Filadelfo Antonio Rada Muñoz, al folio 1.724 de la sentencia apelada, la Juez señala que calcula la indemnización de la enfermedad ocupacional, con el último salario integral diario de Bs. 91,86, salario que se corrobora en el recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 655 pieza 3 (documental suscrita por el trabajador).
Las documentales mencionadas, que constan el expedientes son recibos y liquidaciones, debidamente firmadas por los trabajadores, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, cuando se estaban evacuando, por ello, merecen valor probatorio con el alcance que las mismas producen, como es la certeza en el Juez sobre cuál es el hecho verdadero y fundamentar para resolver lo controvertido entre las partes (artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De lo anterior, observa esta sentenciadora que, los salarios tomados en cuenta por el Tribunal se encuentran, debidamente justificados en las documentales allí señaladas, en su mayoría, por lo que mal puede pretender el Abogado de la parte demandante, que se aplique a sus representados los salarios expuestos en el libelo de demanda, los cuales son superiores a los demostrados en las documentales, lo que implica que debió presentar elementos probatorios que enervara la eficacia jurídica de los que sí constan en el expediente. Lo que implica que la Juez al fijar en la recurrida los salarios diarios integrales de cada uno de los trabajadores, lo hizo correctamente, no incurriendo en error de juzgamiento y valoración de los medios de prueba. Por este motivo, no es procedente este punto de apelación. Y así decide.
(2) En lo referido a la denuncia de la vulneración del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, producto del monto fijado en la recurrida para la indemnización del daño moral, que según los recurrentes demandantes es irrisorio y no resarce el daño que sufrieron.
En cuanto a este punto de apelación, el representante judicial de la empresa demandada expresa en el momento de realizar la defensa, que mal puede pretender la parte demandante que se le iguale la condenatoria por el concepto de daño moral a otro caso dictado por el tribunal superior, cuando la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cada caso, debe tomarse las condiciones específicas y mal puede señalarse que debe ser de siete (7) cifras esa condena.
Al analizar este Tribunal Superior la sentencia recurrida, observa que el juzgado a quo hizo un examen individual de lo pretendido por cada uno de los trabajadores, lo que condujo a la Juez de Juicio a determinar que para los trabajadores Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Oscar Reinaldo Requena, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, le correspondía por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00, a cada uno de ellos, y para el trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo, el monto de Bs.150.000.00. La fijación de los montos para la indemnización por daño moral, lo hizo aplicando los parámetros que en forma pacífica y reiterada han asentado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la de la Sala de Casación Social, sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, cuyos indicadores para fijar el monto son: 1) La entidad del daño; 2) Grado de culpabilidad de la demandada; 3) La conducta de la víctima; 4) Grado de educación y cultural de la víctima; 5) Capacidad económica y condición social del trabajador; 6) Capacidad económica de la accionada; y, 7) Los posibles atenuantes que consten a favor del responsable del daño (demandada). Con esos parámetros, previamente analizados con lo alegado y demostrado por las partes, la Juez de la primera instancia estimó la indemnización de acuerdo a su apreciación y lo que consideró justo para cada uno de los trabajadores aunque les parezca irrisorio.
En este orden, es ineludible mencionar de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 1.357, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Alexander Enrique Chirino Cordero, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), dictada bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde deja asentado:
“En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación (…). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación (…)”.
De lo citado se puede deducir, que el o la juzgadora posee amplias facultades para la apreciación y cuantificación del daño moral, no dejando de lado la prudencia y discreción al momento de estimarlo, lo que implica que debe realizar un análisis exhaustivo a los casos en concreto, y de allí fijar la indemnización del daño moral, usando como guía los parámetros establecidos con ese fin. Esto lo cumplió la Juez de Juicio, como se evidencia en la recurrida.
En el caso bajo estudio, se debe dejar claro que, la cuantificación del daño moral está sujeto a la apreciación y estimación del Juez de la causa, quien es el que debe determinar el monto a recibir por cada uno de los trabajadores; si bien es cierto, la cantidad estimada en la actualidad no sea la que pretendía los demandantes, también es necesario resaltar que ambas partes, son contestes, en el hecho que por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, celebraron un acuerdo transaccional donde cada trabajador recibió una cantidad de dinero, siendo lo debatido el concepto que causó el pago de lo que recibieron, pues para el Abogado de los trabajadores fue por concepto de prestaciones sociales y para la representación judicial de la accionada era por los conceptos: indemnización de las enfermedades laborales y el daño moral, por ello alegan la cosa juzgada (decidida en los puntos de apelación de la empresa demandada); lo que sí es obvio es que ambas partes están de acuerdo, en que recibieron unas cantidades de dinero, lo que implica que los trabajadores si tienen derecho a las indemnizaciones por las enfermedades ocupacionales y del daño moral, de igual manera se debe descontar lo que han recibido por esos conceptos, como se explica en el texto de este fallo. Por ello, se advierte que las partes no deben entender que existe incongruencia o contradicción en lo que aquí se decide, sin que previamente se analice en un contexto global, lo que ha ocurrido en el presente caso (vid. la parte de la cosa juzgada alegada por la empresa demandada). Y así se establece.
Así las cosas, al leerse las actas que levantó el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los trabajadores recibieron unos montos donde se expone que uno de los conceptos es por daño moral por enfermedad ocupacional (Expedientes, agregados a los folios 470 al 639 de las piezas 2 y 3), y al tenerse certeza que no fue por los conceptos que invoca los demandantes (solamente prestaciones sociales), es por lo que el dinero que recibieron en aquél momento los actores (para unos de los trabajadores en el año 2010 y otros en el año 2011), era una cantidad significativa, lo cual vendría a complementar lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en este juicio.
Por las razones anteriores, este Tribunal Superior considera que las cuantificaciones condenadas, previa aplicación de los parámetros dados para estimación de la indemnización por daño moral, son justas para resarcir el daño y satisfacer las pretensiones de los trabajadores, por efecto, no prospera lo solicitado en la apelación por el abogado de los demandantes. Así se decide.
Tampoco se evidencia que en la recurrida se haya quebrantado el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, menos por el monto estimado, destacando que esa norma no prevé situaciones que estén relacionadas con la indemnizaciones por daño moral, sino lo que se cita:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Lo anterior, conlleva a que este Tribunal Superior verifique que sí se cumplió con los lapsos y términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que está implicado el orden público. En efecto, de las actuaciones judiciales se corrobora que no existe vulneración de algún término o lapso procesal, es decir, la Juez cumplió con los lapsos y los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fijó ningún lapso o término distinto. Por ello, no hay quebrantamiento de esa norma procesal. Así se decide.
(3) El apoderado judicial de los trabajadores, como tercer punto de apelación, delata que la recurrida quebrantó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar en forma análoga, y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios emanados por este Tribunal Superior en el año 2013, donde se condena a pagar unos montos superiores a las seis (6) cifras, en los casos donde se pretenden daño moral.
En réplica a ese punto de apelación de los demandantes, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa demandada, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, que de acuerdo con la uniformidad de la jurisprudencia debe aplicarse a cada caso en concreto, a las situaciones de hecho y de derecho que se presenta.
Observa este Tribunal que el abogado de los demandantes pretende que el Tribunal Superior, le imponga a los Jueces de primera instancia lo que decide en otros casos, con el argumento que si no lo hace estaría vulnerando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y con ello, se condene –en este caso- a una cantidad de dinero mayor en el concepto de daño moral.
Por un lado, se ratifica en este punto de apelación, lo que se decidió en el anterior (en el segundo particular del recurso de los trabajadores) sobre la no procedencia de que se estime y cuantifique la indemnización de daño moral con un monto mayor al determinado en la recurrida, pues esas cantidades son justas para resarcir el daño y satisfacer las pretensiones de los trabajadores, además que ya habían recibido unas cantidades de dinero en los años 2010 y 2011; en efecto, no existe vulneración del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con este argumento del apoderado de los demandantes. Así se establece.
Por otro lado, este Tribunal Superior debe aclarar a las partes, en especial al abogado de los accionantes, por qué no se quebranta el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si un Tribunal de primera instancia no acoge una posición jurídica de este Tribunal de alzada, dictado en otro caso. Con ese fin, se trae la sentencia Nº 1.264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 3 de octubre de 2013, en el caso: Henry Pereira Gorrín, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se establece:
Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.
Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo transcrito, se puede extraer que, la Sala Constitucional estableció que, si el derecho emanado de las sentencias de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia tienen una importancia relevante, por la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia y es con el propósito de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la cual debe comportar una flexibilidad para adaptarse a las realidades de los casos en concreto con las circunstancias que lo rodean, usándose con mesura (los criterios jurisprudenciales), para que no se vea afectado el principio de la autonomía de los jueces para decidir de una manera más acertada, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, pues el Juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento, aunque esto no priva que los mismos acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Siguiendo el orden, este Tribunal Superior, precisa que los Jueces de primera instancia no están obligados a acoger las decisiones dictadas por este Tribunal en otros juicios, y aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se debe entender que los jueces laborales son autónomos al momento decidir y deben aplicar el derecho de la manera más acertada al caso en concreto, sin que ello implique que están incurriendo en la falta de aplicación del artículo 321 eiusdem, en virtud que la jurisdicción otorgada a este Tribunal ad quem solo obedece para conocer y decidir los recursos ordinarios de apelación que fueron interpuestos contra las decisiones dictadas en la primera instancia, las que se delimitan a un caso en concreto y a las circunstancias particulares que rodearon al mismo (por el principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia de revisión), y no corresponden a la casación que menciona la norma 321 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación y potestad es disímil a la de un Tribunal Superior.
Por lo anterior esta Juzgadora, declara improcedente la solitud de la parte demandante, a que se obligue a la Juez de instancia a adoptar los criterios explanados por este Tribunal Superior en el año 2013, porque sería una actuación irrespetuosa a la capacidad creadora de derecho de los Jueces de primera instancia y una flagrante violación al principio de autonomía e independencia del Juez; además que no corresponde con el espíritu y la razón de la previsión del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(4) El cuarto argumento del recurso de apelación de los demandantes, referido a que se verifique sí existe una excepción jurídica, por el tema económico, específicamente en el concepto de la indexación que corresponde por la indemnización de la responsabilidad subjetiva del empleador, pidiendo que la indexación no debe correr desde el momento de la publicación del fallo, sino que debe desconocerse este criterio jurisprudencial y en efecto, que se compute a partir del momento en el que de emitió la Certificación ocupacional.
Al momento de ejercer la réplica a dicho argumento la parte demandada, expuso, que lo peticionado por los demandantes es una cosa que está completamente prohibida por ley, ya que se pretende que el Tribunal se aparte de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de modificar los parámetros de la indexación.
Este Tribunal Superior, antes de decidir el presente punto del recurso, observa que el juzgado a quo en la recurrida ordenó:
“TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi& CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.”
De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Juicio, consideró que la indexación debe ser calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta su pago efectivo de acuerdo al criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.).
Ahora bien, por una parte es obvio que la parte demandante pretende que este Tribunal Superior se aparte de este criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que adopte que la indexación o la corrección monetaria de las indemnizaciones causadas por enfermedades de origen ocupacional debido a la responsabilidad subjetiva del patrono, se ordene desde la fecha de emisión de la Certificación del infortunio laboral, asumir este Tribunal ese pedimento del apelante, sería vulnerar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la representación judicial de los demandantes fundamenta su pedimento en la convención colectiva de la empresa, sin indicar cuál es la cláusula que contiene la previsión de la indexación y que misma se causa desde la fecha de la emisión de la certificación. No obstante, este Tribunal de alzada, revisa las actas procesales y observa que existe una copia de la Convención Colectiva de los años 2010 al 2013, del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Mérida, sobre el tema no se encuentra previsión, solamente se consigue la cláusula 43, que trata de “la rehabilitación por accidente de trabajo o enfermedad profesional”, y en la parte in fine, se verifica que la empresa reconocerá las certificaciones que estén definitivamente firmes, las indemnizaciones que correspondería al trabajador según el grado de la discapacidad y el periodo a indemnizar que la misma establezca (vid. vuelto del folio 103 de la pieza 1).
En cuanto al contenido de esa clausula 43, la misma no se refiere a la indexación, sino al pago de la indemnización derivada de la certificación y el compromiso que asume la empresa demandada de reconocer todos los derechos que de la misma se derivan.
Así las cosas, es evidente que un error de interpretación de la representación judicial de los demandantes, con respecto a lo indicado en la convención colectiva. Así se establece.
Abundando, se pretende que este Tribunal Superior, se aparte de los criterios plenamente aceptados y compartidos por esta Sentenciadora, con respecto a la indexación, lo cual atenta con lo indicado con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4, el cual establece el principio de uniforme aplicación e interpretación y de la la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Con los fundamentos que anteceden, se declara improcedente este punto del recurso de apelación. Así se Decide.
(5) Por último expresa el recurrente, que el Tribunal A quo en su pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre las secuelas de los infortunios laborales, señalando el Abogado de los demandantes que esas secuelas son las causadas por las intervenciones quirúrgicas, quedando como efecto las mismas.
En cuanto a este punto de apelación, el profesional del derecho que representa a la empresa demandada manifestó que las secuelas sí fueron expuestas en la recurrida, donde se explica qué es una secuela de acuerdo con la LOPCYMAT, y en base a que no se llenaron los requisitos para que su vida no sea normal, es por lo que eso concepto es totalmente improcedente.
Siguiendo el orden de las ideas, se observa que en los hechos narrados en el escrito de demanda, para fundamentar la petición del concepto denominado “secuelas”, se hizo en forma genérica sin argumentos que describan en forma individual la secuela que padece cada uno de los trabajadores, es decir, se pretenden una indemnización por ese concepto, sin explicar, cuáles son las limitaciones que en forma individual posee cada uno de los demandantes, y de allí establecer el derecho que le corresponde a cada uno de ellos. En consecuencia en la recurrida, se lee que la respuesta es la que sigue:
“En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En tal virtud, al no estar demostrados todos los extremos necesarios, para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.”
En el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo5, se prevé:
“De las secuelas o deformidades permanentes.
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
De la norma se evidencia cuales son las secuelas o deformidades que puede padecer un trabajador, indicando que son aquellas que vulneran las facultades humanas, que van más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, por lo que se debe entender como los efectos secundarios que conlleva al trabajador que ha sufrido un infortunio laboral que lo imposibilita física o psicológicamente.
Por lo anterior, es ineludible que los demandantes, en forma individualizada, indiquen con precisión cuál es la secuela o la deformación que cada uno padece, es decir, si es una pérdida de la capacidad de ganancias, una alteración en la integridad emocional y/o psíquica, entre otras; circunstancias que al no señalarse en el escrito de demanda (en forma pormenorizada e individual) y al no existir medios de prueba que se relacione (cuáles son las secuelas de cada trabajador), mal puede pretenderse que se le otorgue una indemnización cuando no fueron determinadas de manera clara dichas secuelas o deformaciones por cada uno de los trabajadores; pues lo que se expresa en el escrito de demanda es en forma general no determinado individualmente que corresponde cada uno de los trabajadores (ver los folios 08, 09, 10 y 23). Además, en la audiencia oral y pública de apelación se le preguntó al apoderado de los demandantes sobre este punto, quien respondió que era por los efectos post-operarios, sin precisar, y siendo un hecho nuevo e incierto, que están prohibidos alegar en este estado y grado del procedimiento (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no puede ser admitido ese nuevo hecho.
Como lo corrobora este Tribunal, los demandantes de autos no demostraron todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización que pretenden por unas “secuelas” que tampoco delimitaron, sino que fueron pedidas en forma genérica (vid. folios 08, 09, 10 y 23 de la demanda); es por lo que es clara la improcedencia de esta pretensión. Por ello, no prospera este punto de apelación. Así de decide.
Apelación de la empresa demandada:
(1) Denuncia la violación del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que acontecieron los hechos, señalando que el Tribunal A quo incurrió en un error de derecho por no respetar los límites objetivos de la cosa juzgada, concretamente sobre el objeto de la causa (error en la identidad del objeto), pues la “substancia” alegada en el libelo es la misma enfermedad cuyas indemnizaciones (responsabilidad subjetiva y daño moral) se trazaron ante los Tribunales del Trabajo del estado Trujillo.
El abogado de la parte demandante sobre el punto de la cosa juzgada que invoca su contraparte como una “excepción de fondo”, expone, que dicha figura no encuadra dentro de los supuestos de la excepción a la pretensión de pago que se está estimando y solicitando, porque para que exista la misma debe haber un debate y lo que hubo en los Tribunales de Trujillo fue una transacción sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Sobre el argumento de la institución de cosa juzgada, el Tribunal de Juicio en la sentencia de fondo, expuso:
“De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la transacción homologada por el Juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Orgánica de Prevención, Condiciones, y medio ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia. Así se establece.” (vid. folio 1.717 de la pieza 6 del expediente).
De lo que antecede, se resalta que la Juez en la recurrida se fundamenta en: (1) Que las Certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes son del año 2014, es decir, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas (que fueron en los años 2010 y 2011); y, (2) Que la homologación de las transacciones solo pueden tener el efecto de cosa juzgada, respecto a los conceptos que expresamente fueron determinados. En cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, esas transacciones deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no puedan ser previamente delimitados.
Ahora bien este Tribunal Superior, corrobora en las actas procesales lo siguiente:
1. En lo que se refiere al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, no existe dentro de las actuaciones del expediente un elemento de prueba que de certeza sobre la cosa juzgada que alega la empresa demandada, pues no existe una copia fotostática certificada del supuesto expediente judicial que se llevó ante los Tribunales Laborales del Estado Trujillo, en consecuencia, la parte demandada de autos no cumplió con la carga de demostrar con los medios de prueba idóneos y pertinentes la existencia de la institución de cosa juzgada formal en otro caso donde sean concurrentes con este juicio, las reglas de las tres identidades: 1) La de los sujetos (que las personas sean las mismas); 2) De la acción y la cosas sea la misma; y, 3) Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada, si se trata de la excepción de Cosa Juzgada (Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón; Derecho Procesal Civil, p. 54).
Ahora bien, al no constar prueba fehaciente que demuestre la existencia de la cosa juzgada vinculada con las indemnizaciones peticionadas por la enfermedad de origen ocupacional y el daño moral que pretende el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, por ende, este Tribunal Superior declara improcedente este argumento excepcional de defensa de la empresa demandada. Así se decide.
2. En lo que respecta al trabajador Oscar Reinaldo Requena Méndez, en las actas procesales solo se encuentra agregada a los folios 455 al 459, una impresión simple del acta de fechada 16 de diciembre de 2010, que no tiene sello ni firmas de las partes ni del Juez; siendo el elemento idóneo y pertinente para probar la existencia de la cosa juzgada las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, y así poder el Tribunal verificar la existencia de los requisitos de la cosa juzgada formal y material, con el fin de que sea procedente esa excepción de mérito.
Por ese motivo, al no constar en el expediente prueba fehaciente sobre la existencia de la institución de la cosa juzgada, que tenga identidad con las indemnizaciones causadas por la enfermedad ocupacional Certificada por INPSASEL y el daño moral que pretende el ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, es por lo que este Tribunal Superior declara improcedente este argumento excepcional de defensa de la empresa demandada, en lo que corresponde a este demandante. Así se decide.
Es de advertir, que no es un hecho controvertido que este trabajador recibió unas cantidades de bolívares, las cuales se deben deducir al monto total que por los conceptos aquí demandados se le concede. Así se establece.
3. En lo referente a los demandantes: Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Méndez, Jorge Yván Ruiz Rozo y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, este Tribunal Superior observa que existe copias fotostáticas certificadas de las causas que fueron tramitadas por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por efecto se estudian en seguidamente:
• A los folios del 470 al 507 de la pieza 2, expediente que corresponde al ciudadano Jorge Yvan Ruiz Rozo.
• A los folios del 508 al 550 de la pieza 2, Carlos Edecio Sánchez Mora.
• A los folios del 553 al 594 de la pieza 2, Filadelfo Antonio Rada Muñoz.
• A los folios del 597 al 639 de la pieza 2, del ciudadano Eldo José Soto Fernández.
Al estudiarse el contenido de las demandas es obvio que todos pretenden que se les pague: 1) Indemnización por responsabilidad subjetiva con la discapacidad parcial permanente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (ver. folios: 474vuelto y 477 en el caso de Jorge Ruiz; 514 y 517vuelto del ciudadano Carlos Sánchez; 558, 559 y 564 del ciudadano Filadelfo Rada; 600vuelto caso de Eldo Soto); y, 2) Indemnización por Daño Moral (ver. folios: 475 en el caso de Jorge Ruiz; 514vuelto Carlos Sánchez; 559 del ciudadano Filadelfo Rada; 601 caso del ciudadano Eldo Soto).
En el momento de interponer las demandas los trabajadores expresan que las reclamaciones eran dadas por las investigaciones hechas por el INPSASEL del Estado Trujillo, corroborándose en los expedientes que no existe ninguna Certificación o vestigio que den certeza de que TODAS LAS DISCAPACIDADES SON IGUALES (discapacidad parcial permanente) ni los porcentajes de las mismas, por ello, no existía las certificaciones que dieran certeza sobre el origen de las enfermedad y el grado de la discapacidad. También se evidencia que las actas transaccionales, son de data: 29 de noviembre de 2011 la de Jorge Ruiz (folios 494-495); 1 de diciembre de 2011 de la Carlos Sánchez (folios 534-537); del 10 de agosto de 2010 la del ciudadano Filadelfo Rada (folios 572-574); y del 30 de noviembre de 2011 la del ciudadano Eldo Soto (folios 620-623).
Por otro lado, se resalta que las certificaciones de las enfermedades, como títulos generadores de los derechos que pretenden los accionantes en este juicio laboral, son posteriores a las fechas de las audiencias celebradas ante los Tribunales del Trabajo del estado Trujillo, porque las Certificaciones Médicas Ocupacionales emitidas por la Geresat-Mérida a cada uno de los trabajadores demandantes de acuerdo a la individualidad de su caso, fueron en el año 2014.
Visto lo que antecede, es de indispensable mencionar las posiciones doctrinarias, lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, los principios rectores del Derecho del Trabajo y la jurisprudencia en casos análogos al que se decide, sobre la institución de la cosa juzgada. En ese orden se presenta las consideraciones que siguen:
1. La doctrina ha señalado que la transacción y la cosa juzgada son dos excepciones perentorias que los códigos de procedimiento incluyen, en el caso de Venezuela lo encontramos en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de las cuestiones previas. Para el autor Máximo Castro, citado por Daniel Olaechea Alvarez, señala que la cosa juzgada “es un efecto de la sentencia, que impide que nuevamente se vuelva a discutir, entre las mismas partes y por la misma causa, lo que ya fue objeto de discusión y resolución judicial” (Derecho Procesal Civil, pág. 40).
Dentro de los fundamentos que justifican la cosa juzgada, nos muestra el mismo autor Alvarez (p. 43), que se hayan varias posturas teóricas, sin embargo la mayoría de los doctrinarios justifican esta institución procesal en un orden práctico y público antes que jurídico (Opinión de Couture Eduardo, Podetti Ramiro, y Romero Jorge). Según está doctrina, la institución de la cosa juzgada, es necesaria para que exista orden y estabilidad en las relaciones jurídicas, por ello, las sentencias dictadas por los Tribunales deben tener el carácter de “definitivas”; y para mantener la paz de la colectividad, las sentencias deben poseer el carácter de obligatorias cuando resuelvan las controversias. También deben obedecer a un interés privado de las partes litigantes, donde estas tienen el interés evidente que la resolución dictada en el juicio en el cual han intervenido quede inamovible; y a su vez existe un interés público, vinculado al principio de economía jurisdiccional que se alcanza cuando no se debaten dos veces el mismo asunto o se mantenga indefinidamente, y el principio de paz social.
2. En el Código de Procedimiento Civil se prevé en el artículos 272 y 273 la institución comentada, normas que son aplicables en forma analógica a los casos laborales, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando no contraríe los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial aplicable a la materia. Esos artículos establecen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Los preceptos legales citados, estatuyen dos supuestos: (1) La cosa juzgada formal, que no es otra cuestión que la decisión que fue tomada en un proceso se ha declarado definitivamente firme, convirtiéndose en inimpugnable por haberse agotado las revisiones que la ley procesal permite, o porque el interesado no hizo uso de los recursos legales en la debida oportunidad. En la cosa juzgada formal, deriva de la preclusión, y no obsta a que en un procedimiento posterior se pueda discutir y modificar la sentencia (en determinados casos, por ejemplo en los recursos de invalidación de la sentencia, entre otros), porque sólo hay inimpugnabilidad (en el juicio donde se dictó la sentencia), pero no inmutablidad de la sentencia; pues la eficacia de la cosa juzgada se produce sólo con relación al juicio concreto en que se ha dictado el fallo o con relación al estado de las cosas que se tomaron en cuenta al momento de pronunciarse la sentencia; y, (2) La cosa juzgada material o substancial, se causa cuando a la condición de inimpugnabilidad que conforma la cosa juzgada formal, se le adiciona la condición de la inmutabilidad de la decisión, refiriéndose en este punto que la misma no sea injusta y/o socialmente intolerable, por no prevaler la justicia, quebrantando las formalidades esenciales, las normas y principios constitucionales y las prohibiciones legales, y por ser inexistente la certeza que busca el proceso. Es la cosa juzgada material o substancial la que sirve de fundamento a la excepción de la cosa juzgada.
3. En el Derecho del Trabajo y en el procesal que rige los litigios surgidos dentro de las relaciones jurídicas laborales, se encuentran los principios que se mencionan tienen interés para este caso, son:
• En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…).”
• La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
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Artículo 18
Principios
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad.
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
• La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Finalmente, se cita parte de la sentencia Nº 059 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2017, en el caso: Luis Antonio Villarroel Cedeño contra Alimentos Polar Comercial, C.A., que asentó criterio sobre los pagos de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional certificadas con posterioridad a un acuerdo transaccional, que no están incluidas en la transacción, ya que no existía para el momento del acuerdo Certificación, indicando:
“(…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).
En lo que respecta a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil dispone:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(Omissis).
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Énfasis de la Sala).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1669, del 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazón contra Kraft Foods Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.
Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Conforme al criterio anterior, tenemos que la transacción que tiene por objeto terminar un litigio, homologada por el Juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los hechos y derechos objeto de la pretensión en el juicio que los comprenden, sin que pueda implicar la renuncia de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda previamente delimitar el trabajador, así éste haya expresado su consentimiento al respecto.
Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al homologarse la transacción celebrada por las partes el 8 de marzo 2012, y la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la enfermedad ocupacional el 7 de enero de 2014, las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, -aunque se originaron con posterioridad al acta transaccional-, están comprendidas en dicho acuerdo; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la conclusión del tribunal de alzada es errada, dando de esta manera lugar al yerro que se delata, el error de interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón que el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma, las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, no fue acertado por parte de la recurrida declarar la cosa juzgada. Así se establece. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, analizada la institución de la cosa juzgada, junto a los principios y el criterio jurisprudencial, en el caso bajo revisión es obvio que, si bien es cierto que, las partes litigantes celebraron acuerdos en los Tribunales Laborales del estado Trujillo, sobre los montos para indemnizar las enfermedades de origen ocupacional y el daño moral; de igual manera es cierto que, las discapacidades de todos los trabajadores se establecieron de la misma manera, cuando en la realidad de los hechos no poseen los mismos diagnósticos ni el mismo porcentaje de discapacidad.
Antes de avanzar, es de advertir, que esos convenios no versan sobre las prestaciones sociales, como lo expresan los demandantes en el escrito de demanda, además que las circunstancias narradas sobre la actuación dolosa del patrono, no fueron demostrados, por ello, se tiene certeza de lo que consta por escrito en las actas procesales y lo demostrado por las partes. Así se establece.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación de los Jueces inquirir la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, además debe tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, que concatenada con el principio previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Fundamental, donde se indica con precisión que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, ya que cualquier declaratoria de renuncia de derecho es nula así se la voluntad del trabajador; y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En el caso que se decide, es claro que la Ley establece que el órgano competente para determinar cuál es la lesión y el grado de discapacidad que se causa a los trabajadores, es INPSASEL, por ello, al momento de conciliar antes los Tribunales de Trujillo, las partes lo hicieron de una manera adelantada a la emisión de la Certificación de origen y sin tener certeza del grado de la lesión, el cual es un requisito indispensable para saber cuál numeral del artículo 130 de la LOPCYMAT, es el aplicable a cada uno de los trabajadores. Al no tenerse certeza sobre la discapacidad y el grado (porcentaje), se estaba indemnizando a los trabajadores con un supuesto incierto y era el que no correspondía en derecho. Se ratifica que el único documento que establece dicho grado es la Certificación Médico Ocupacional, por lo que se evidencia de las actas procesales que las partes llegaron a una conciliación sin poseer el titulo fundamental que acredita el derecho que se pretende, y pese a que manifestaron su voluntad, lo hicieron evadiendo el ordenamiento jurídico; además, no existe una tutela judicial efectiva al no constarse la existencia de las Certificaciones que se señalaban en los escritos de demanda, para tutelar que las indemnizaciones estaban dentro de los parámetros legales y conforme a las enfermedades y los porcentajes de discapacidad.
Ahora bien, este Tribunal Superior en aplicación de los artículo 26 y 89 de la Constitución, referidos a las finalidad del proceso y a los principios laborales, considera que no existiría justicia en este caso, si no se analizara lo sucedido ante los Tribunales de Trujillo, adminiculándolo con lo que se está presentando en este momento, ya que la finalidad de la cosa juzgada es que las partes no continúen en conflicto de manera indefinida sobre lo ya decidido, pero también la misma debe dar certeza jurídica que lo allí decidido es la verdad y lo jurídicamente justo, por este razón es que este Tribunal Superior, debe aplicar los principios y el fin del proceso que no es otro, que la justicia, que se acerque a la realidad de los hechos y busque la verdad, por lo que se considera para el caso en concreto no se existe la cosa juzgada material o substancial, ya que lo supuestos de hecho y los instrumentos presentados (Certificaciones Médicas Ocupacionales), cambian las condiciones sobre las cuales se realizaron dichos acuerdos, haciendo ver otra verdad que no es la allí se pacta, no siendo justa para los trabajadores.
Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal ad quem precisa que es injusto darle la razón a la parte demandada de aplicar la cosa juzgada de una manera total como lo pretende, pues mal puede homologarse y darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a un acuerdo en materia del trabajo donde no se carecía del documento fundamental que determina lo justo de la indemnización debía recibir los trabajadores, conforme al supuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En consecuencia, al incumplirse con la ley, es inexistente el carácter material y/o substancial de la excepción de la cosa juzgada que invoca en su defensa la representación de la empresa demandada, la naturaleza de los derechos que se tutelan. Así se decide.
No obstante, es de advertir, que ambas partes son contestes que los trabajadores recibieron unas cantidades de dinero por parte de la empresa, por concepto de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades de origen ocupacional (sin tener las certificaciones) y por daño moral, por ello, esas cantidades recibidas deben ser consideradas; destacándose que al no estar discriminadas que se le pagó por anticipó por los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, estos montos serán divididos, imputando a la indemnización subjetiva por la enfermedad profesional, el monto que se indica en la demanda que es menor a los recibido, y la diferente (lo que quede) serán imputadas al concepto de daño moral como se advirtió en el punto de apelación de los trabajadores, no descontándose a lo condenado en la actualidad, pues es un monto que con aquél se considera justo, como ya se explicó.
Se muestran las cantidades demandadas y recibidas en forma global sin discriminación del concepto en los Tribunales de Tribunal:
Se deduce las cantidades que corresponde por el concepto de indemnización de enfermedad ocupacional a lo condenado por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida:
Trabajadores Demandado por Indemnización Subjetiva ante el Tribunal Laboral de Trujillo Demandado por Daño Moral ante el Tribunal Laboral de Trujillo
Total pagado en el acuerdo celebrado en Trujillo Pagado por el concepto de indemnización por enfermedad
(comparado con la demanda de Trujillo) Diferencia de lo recibido que se imputa al
Daño Moral
Carlos Edecio Sánchez Mora Bs. 106.069,00 Bs. 100.000,00 Bs. 138.454,19 Bs. 106.069,00 Bs. 32.385,19
Eldo José Soto Fernández Bs. 70.328,20 Bs. 100.000,00 Bs. 120.583,53 Bs. 70.328,20 Bs. 50.255,33
Jorge Yvan Ruiz Rozo Bs. 90.337,50 Bs. 100.000,00 Bs. 60.045,51 Bs. 30.000. Bs. 30.045,51
Oscar Reinaldo Requena Méndez Bs. 64.791,15 Bs. 150.000,00 Bs. 108.314,66 Bs. 64.791,15 Bs. 43.523,51
Filadelfo Antonio Rada Muñoz Bs. 33.528,00 Bs. 120.000,00 Bs. 98.500,00 Bs. 33.528,00 Bs. 64.972,00
En cuanto al ciudadano Ramón Nava, no posee ningún documento que compruebe que ha recibido alguna cantidad, por ello, se confirma el monto condenado en recurrida. Y así se decide.
Trabajadores Recibido en los acuerdos
por concepto de Indemnización Subjetiva, Condenado por el Tribunal de Juicio (Mérida) por concepto de Indemnización Subjetiva Total a pagar por Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Condenado por daño moral Total a Pagar a cada trabajador
Carlos Edecio Sánchez Mora Bs. 106.069,00 Bs 265.172,50 Bs. 159.103,50 Bs. 100.000,00 Bs. 259.103,50
Eldo José Soto Fernández Bs. 70.328,20 Bs 175.820,50 Bs. 105.492,30 Bs. 100.000,00 Bs. 205.492,30
Jorge Yvan Ruiz Rozo Bs.30.045,51 Bs.225.843,75 Bs. 195.798,24 Bs. 150.000,00 Bs. 345.798,24
Oscar Reinaldo Requena Méndez Bs. 64.791,15 Bs. 265.172,50 Bs. 200.381,35 Bs. 100.000,00 Bs. 300.381,35
Filadelfo Antonio Rada Muñoz Bs. 33.528,90 Bs. 83.822,25 Bs. 50.293,35 Bs. 100.000,00 Bs. 150.293,35
Visto lo anterior este Tribunal le concede parcialmente la razón en este punto de apelación a la parte demandada, al descontar los montos que pagó anticipadamente, modificándose el monto de la condena. Así se decide.
(2) En cuanto al punto de apelación de la demandada, referido a si es procedente la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del patrono y en consecuencia, la indemnización que por enfermedad ocupacional que condenó la recurrida a favor de los demandantes; observando el nexo de causalidad entre la causa (inobservancia o incumplimiento de la ley) y el efecto (daño - enfermedad), que es lo que determina el hecho ilícito patronal y conlleva a la responsabilidad subjetiva.
En este punto de la apelación, se precisan dos situaciones fundamentales: (1) La existencia de las Certificaciones Médicas Ocupacionales, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, las cuales hasta la presente fecha goza de valor jurídico, siendo un documento público administrativo de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, (2) La admisión tácita, en la que incurrió la parte demanda al convenir con los trabajadores el pago de la indemnización conforme con el artículo 130 de LOPCYMAT (numeral 5), que en este caso, se aplica la misma norma pero con un supuesto de derecho diferente producto de lo certificado (numeral 4 del artículo 130 eiusdem).
Además, es de resaltar que dentro del texto de la recurrida se constata que la Juez, explica:
1. Carlos Edecio Sánchez Mora, al vuelto del folio 1.718:
“De igual manera, en la certificación en referencia se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.”
2. Sobre el ciudadano Eldo José Soto Fernández, al vuelto del folio 1.719, se lee:
“De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante de flota…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.”
3. También sobre el señor Jorge Yvan Ruiz Rozo, al vuelto del folio 1.720 y 1.721, se deja plasmado que:
“De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como conductor de camiones…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano JORGE YVAN RUIZ ROZO, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
Omissis
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla: “…el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal…”.
4. En cuanto al trabajador Oscar Reinaldo Requena Méndez, al vuelto del folio 1.721 y 1.722, se lee que:
“De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAIDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ENTREGADOR…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.”
5. Sobre el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, al folio 1.723, expuso que:
“De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Chófer…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.”
6. Y sobre el trabajador Filadelfo Antonio Rada Muñoz, en el folio 1.724, se observa:
“De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAIDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante general…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.”
Como se verifica, la recurrida argumenta las razones de hecho y de derecho que la condujo a condenar la indemnización, que sumado al hecho de existir un acuerdo anterior sobre la responsabilidad subjetiva que la empresa asumió tácitamente, ante los Tribunales del estado Trujillo. Además, en la cláusula 43 de la Convención, referida a “la rehabilitación por accidente de trabajo o enfermedad profesional”, en la parte in fine, se verifica que la empresa se comprometió a reconocer las certificaciones que estén definitivamente firmes, las indemnizaciones que correspondería al trabajador según el grado de la discapacidad y el periodo a indemnizar que la misma establezca (vid. vuelto del folio 103 de la pieza 1).
Por los motivos que anteceden, es por lo que este Tribunal de alzada considera que es improcedente tal pedimento de la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, este Tribunal Superior, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villamil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes y Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), a través del profesional del derecho Juan Pablo Díaz Osorio, ambos contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000139. Y así se decide.
En el mérito del juicio queda lo sentenciado en los términos que siguen:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, por motivo de INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES (ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE), SECUELAS Y DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 259.103,50); al ciudadano ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.492,30); al ciudadano JORGE YVAN RUIZ ROZO, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 345.798,24); al ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 300.381,35); al ciudadano RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258.391,75); y al ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.150.293,35), por los conceptos indicados en la motiva del fallo.
TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi& CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
QUINTO: En relación a la indexación, que sea generada por la condenatoria del daño moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villamil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000139.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), a través del profesional del derecho Juan Pablo Díaz Osorio, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2017. En consecuencia, se modifica la recurrida, específicamente el dispositivo segundo, referido al monto condenado a pagar a los demandantes, tal y como se determina al final de la motiva del fallo. Se ratifican los demás dispositivos de la sentencia apelada.
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a los recurrentes dada la naturaleza del fallo y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 pm.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/jgcs.
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