JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de diciembre del año 2017.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMIN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES DUQUE, LISBEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE de KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE de RAMÍREZ, VILMA DE COROMOTO RAMÍREZ DUQUE de LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE de RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, inscritos en Inpreabogado bajo los números 32.369 y 10.882 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALCIDES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA.
APODERADOS JUDICIALES: Ligia Uzcategui Montero, Andres Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 41.887, 21.990 y 96.453 en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de noviembre del 2017, se ordenó mediante auto inserto al folio 191 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandada de esta causa.
Los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, coapoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 27 de noviembre del 2017, consignó diligencia formulando la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y de informes, presentadas por la parte demandada en el juicio, por escrito constante de dos (2) folios útiles y agregado en los folios 192 y 193.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó dos (2) día de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandada se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
III
DE LA PROMOCIÓN y LA OPOSICIÓN
La parte demandada por intermedio de su coapoderada judicial abogada Ligia Marina Uzcategui Montero, en su escrito de promoción de pruebas, señala como particular Primero, la prueba testifical de los ciudadanos Ana Mildred Santiago Rosales, Luz Marbella Sánchez Sánchez, Deudis del Valle Montilva de Picciallo, yde la ciudadana Ruth Mayela Moreno Rojas, con la finalidad de demostrar que los testigos conocen a los demandados, y que la ciudadana Marisela Rosales Omaña adquirió los bienes que posee con su esfuerzo y trabajo personal; y en su particular Segundo, la prueba de informe a la Notaría Pública de El Vigía, la Oficina de Registro Público del Distrito Pinto Salinas, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre documentos en el que aparece el hecho litigioso.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio 195 del presente expediente, el cual arrojó dos (2) días de despacho, donde los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se oponen a la admisión de las pruebas descritas por la parte demandada en su escrito de promoción como particular Primero, alegando que no es idóneo este medio para probar la solvencia económica de la ciudadana Marisela Rosales Omaña.
En cuanto a la oposición en su capitulo Segundo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que se refiere a la prueba de informes, fundamentando tal oposición sobre el particular Primero y Segundo de la promoción, que en que dichas pruebas promovidas nada tienen que ver la relación que existió entre el codemandado y la causante de sus mandantes con lo que se ventila este juicio; y alega la oposición a la prueba de informes como particular Tercero, en que una cosa es que con ella pretenda demostrar que un juicio está pendiente de sentencia y otra muy distinta el derecho que asiste a sus mandantes de accionar el presente juicio por simulación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la descripción pormenorizada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y previo a su providencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a tenor de las siguientes consideraciones:
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.(…)”, además el artículo 397 dispone que las partes pueden dentro del lapso legal, “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En cuanto a la oposición y su justificación a las pruebas testificales promovidas por la parte demandante, este Juzgador manifiesta que no se encuentran en autos pruebas fehacientes que acrediten sus alegatos, aunado al hecho que las pruebas promovidas están ajustadas a las previsiones de ley por lo tanto son admisibles, hacer lo contrarío estaría coartando el derecho a la defensa y el debido proceso a unas pruebas legales previstas por el legislador, y su valoración se haría efectiva en la sentencia definitiva, por lo tanto, declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la parte demandante a la admisión de las prueba de informe promovida por la parte demandada, contenidas en el particular Segundo, oposición con fundamentación amplia y general, y por cuanto este tribunal puede evidenciar que la parte promovente de la prueba objeto de oposición, basó su promoción en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran ajustados a derecho su promoción, y su valoración se haría efectiva en la sentencia definitiva, por lo tanto, se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadanos Ana Cecilia Ramírez Duque viuda de Rodríguez, Benjamin Antonio Ramírez Duque, Fredy De Las Mercedes Duque, Lisben Inmaculada Ramírez Duque, Ada Marlene Ramírez Duque de Kousoum, Norma Auxiliadora Ramírez Duque de Ramírez, Vilma De Coromoto Ramírez Duque de Lobo y Aura Elena Ramírez Duque de Rodríguez, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, mediante diligencia consignada en fecha 27 de noviembre de este año 2017, contra las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada en sus particulares Primero y Segundo, por cuanto no fue demostrado lo alegado de impertinencia de las pruebas, además, a que el Tribunal no puede adelantar valoración sobre las pruebas, sino cuando corresponda pronunciarse al fondo del juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 24 de noviembre del año 2017.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 01 de diciembre del año 2017. Años, 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LMRO/jolr