JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 3.939.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838 endosatario en procuración del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.800.805, domiciliado en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.133.843 y 12.939.964, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa s/n, Sector Centro de la población de Timotes, del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA: abogados ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, ANA ISMAY PAREDES MARQUINA Y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.530.208, 3.764.192 y 1.562.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27616, 11.208 y 28.254 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de marzo del año 2017, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 3.939.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.800.805. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha.-
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para que las demandadas de autos cancelara a la parte demandante la suma debida o formular a la misma oposición con fundamento legal, en fecha 10 de julio del año 2017, mediante escrito que obra agregada a los folios 48 y 49 con sus respectivos vueltos del presente expediente, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración y apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, parte demandante en la presente causa, por un lado, y por el otro el abogado ASDRÚBAL MATUTE

CASADIEGO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA, parte co-demandada, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
Omisis… “Yo, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838, titular de la cédula de identidad N° 3.939.019, domicilio en Chama II (Conjunto Residencial Villa Libertad) Edificio N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Sector Las Gonzáles Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; con el carácter de endosatario por procuración y apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.800,805, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; parte accionante en la presente causa, como se evidencia de Poder Especial otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio1'' Cesar Salas del/Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/Noviembre /2016/inserto bajo el N° 57,Tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales; ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, titular de la cédula de identidad N° 7.530.208, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; con el carácter de Co apoderado Judicial del ciudadano: LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.133,843, y con domicilio en la Avenida Bolívar, casa s/n, sector "Centro" de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con el carácter de intimado en la presente causa, como se evidencia de Poder General otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30/julio/2Q16, inserto bajo el N°41, Tomo Vil de los libros de autenticaciones Registro con funciones notariales; ante Usted, con el debido respeto, estando dentro de la oportunidad correspondiente, ocurrimos a fin de auto componer de manera amistosa el presente proceso, en los términos que a continuación se especifica:
PRIMERO; El Intimado, supra identificado, a través de su Co apoderado se da por intimado en la presente acción y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO; El Intimado, a los fines de dar cumplimiento a la obligación total expresa en el libelo de la demanda consistente en: 1.-) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que representan la obligación contraída en las dos (2) letras de cambio intimadas; 2,-) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.833,33), por concepto de intereses causados del monto de las dos (2) letras de cambio; 3.-) La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 523.958,33) por concepto de cosías, calculadas prudencialmente por el Tribunal equivalente al veinticinco por ciento (25%). La sumatoria de estos tres (3) conceptos, dan un total de DOS MILLONES SEISCIETOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.619.791,66); da en pago al accionante, el siguiente bien de su exclusiva propiedad, a saber:
ÚNICO: una firma personal "Licorería El Viñedo" de Leonardo José Villarreal Montoya, titular de la cédula de identidad N° 11.133.843, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de Agosto de 1995, bajo el N° 81, Tomo B-2 del Tercer Trimestre ubicada en la Avenida Bolívar casa S/N sector Centro de la Población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En consecuencia, el intimado a través de su Coapoderado, solicita al demandante que, de aceptar en pago el bien descrito en el particular segundo de este escrito, de conformidad con el Artículo 1834 del Código Civil, libere o libre de la obligación a la Ciudadana KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.939.964, con domicilio en la Avenida Bolívar, casa s/n, sector "Centro" de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y declare extinguida la obligación.
CUARTO: En este estado; el demandante FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, identificado, a través de su apoderado judicial y endosatario por procuración Julio Alvides Rojas Peña, igualmente arriba identificado, declara: Acepto en pago el bien supra descrito en, el particular segundo de este convenimiento y dado por el intimado, por concepto de las cantidades expresadas en las cambiarias objeto de esta acción, sus intereses y demás sumas accesorias, que conforman la obligación del intimado a favor del accionante, por lo que, igualmente declara en este mismo acto, la extinción de la deuda antes descrita y libera de toda obligación al intimado y a la codemandada KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA.
QUINTO: Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez, se sirva homologar el presente convencimiento, en los términos en él expresados y se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la presente acción con todos los pronunciamientos legales,


todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
SEXTO: A tai efecto, el accionante solicita al Ciudadano Juez, se sirva expedirme una copia certificada del presente escrito con el auto que la homologa con el carácter de cosa juzgada, a los fines de su registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sea agregada al expediente que contiene el historial de la firma personal licorería El Viñedo" de Leonardo José Villarreal Montoya, titular de la cédula de identidad N° 11.133.843.-
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregada a los folios 48 y 49 con sus respectivos vueltos del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte co-demandada ciudadano: LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.133.843, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 7.530.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, convino en el pago de la deuda pendiente, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadano: FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.805, a través de su endosatario en procuración y apoderado judicial abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.9039.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano: FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, y el ciudadano: LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO; tanto el apoderada judicial del demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial Apud Acta que fue conferido mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2017, que obra agregada al folio 51 y vuelto del presente expediente, como el demandado, quien en la misma fecha, consignó poder general, que obra al folio 54 y su vuelto, decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este Juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano: FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, a través de su apoderado judicial abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, parte demandante en la presente causa, y el ciudadano LEONARDO JOSE VILLARREAL MONTOYA, parte co-demandada, a través de su apoderado judicial abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.

Visto que la presente decisión salió fuera del lapso según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, para que haga efectiva la misma. Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante. En cuanto a la notificación de la parte demandada se ordena su notificación en la dirección donde fue practicada la citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Avenida Bolívar, casa s/n, Sector Centro de la población de Timotes, del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena enviar la boleta al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el Alguacil de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada en la dirección antes indicada. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al primer día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística. En la misma fecha se oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, bajo el oficio N° 0610-2017, para la notificación de la parte demandante y al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 0611-2017.- para la notificación de la parte demandada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/jp.-
Exp. 29.270.-