JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de diciembre del año 2.017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOUGLAS RAMÓN MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.174, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo N° 65.885, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILMER BERNARDO DIAZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° 9.478.314, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MALAVE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.040, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de obligado principal de una (1) letra de cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio Douglas Ramón Molina Sánchez, Endosatario en Procuración de un (1) titulo cambiario, contra el ciudadano Antonio José Malave Lacruz, distribuido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de tres (3) folios útiles, y un (1) anexo en dos (2) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en fecha 31 de octubre del año 2017 (folio 4).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2017, se formó expediente y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público; se ordenó intimar al demandado de autos. Se desglosó UNA (1) LETRA ÚNICA DE CAMBIO original fundamento de la demanda inserta al folio 5 del presente expediente, y se dejó en su lugar copia certificada guardándose la original desglosada en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley. No se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostátos (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2017, el abogado Douglas Molina, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación manifiesta que consigna los emolumentos a los fines de librar los recaudos para la intimación del deudor en autos (folio 9).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de este año 2017, se libraron los recaudos de intimación del demandado en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 10).
Por auto de la misma fecha 13 de noviembre 2017, se ordenó librar cuaderno separado para llevar el trámite de la medida de embargo solicitada (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2017, el alguacil del Tribunal deja constancia que devuelve la boleta de intimación del demandado debidamente firmada por el demandado, practicada en el Conjunto Residencial Los Samanes, avenida Las Américas, Torre LL, piso 5, apartamento 5-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 13).
Por escrito recibido en fecha 04 de diciembre del 2017, la ciudadana Karen Alejandra Mora Mejías, titular de la cédula de identidad N° 15.940.929, asistida por el abogado Miguel Angel Gomez Ortíz, inscrito en Inpreabogado bajo N° 90.974, interponiendo demanda de tercería contra los ciudadanos Wilmer Bernardo Díaz Quero y Antonio José Malave Lacruz, constante de 12 folios útiles y 189 folios anexos (folios 15 al 210).
Mediante nota de secretaria, fecha 07 de diciembre del año 2017, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada ciudadano Antonio José Malave Lacruz, cancelara a la parte demandante la suma debida, o hiciera oposición al decreto de intimación, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a cancelar la suma debida a la parte demandante, o hacer oposición a la demanda (folio 211).
Este es en resumen, el historial del presente expediente
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la nota de secretaria dictada por este Juzgado de fecha 07 de diciembre de este año 2017, que corre agregada al folio 211 del presente expediente, mediante la cual:
“…omissis…HACEN CONSTAR: Que siendo hoy el ultimo día para que la parte intimada, ciudadano: ANTONIO JOSÉ MALAVE LACRUZ cancelara a la parte demandante de auto, la suma debida o hiciera oposición al decreto de Intimación, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a cancelar la suma debida a la parte demandante ciudadano WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO o hacer oposición a la demanda...”.

Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo señalado anteriormente, y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado-intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de la causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso, Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020 S.R.L., que este Juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la intimación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este Juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó, y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha 21 de noviembre del año 2017 (folio 13), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, vale indicar que el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 21 de noviembre del año 2017 (exclusive), y cuyos días vencieron el 07 de diciembre del año 2017 (inclusive), y la parte intimada de autos, ciudadano Antonio José Malave Lacruz, antes plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, tal y como consta de la nota de secretaria que corre agregada al folio 211 del presente expediente, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio dictado en fecha 08 de noviembre del año 2017, en esta causa. En tal sentido, consecuencialmente debe darsele mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado-intimado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 07 de diciembre del año 2017, y tomando en cuenta que los diez (10) días de lapso que le corresponden concedidos por la norma antes comentada, comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación del demandado, o sea, el día 21 de noviembre del año 2017 (exclusive), tal como obra al folio 13, cuyo lapso ya se consumo, en consecuencia, debe declararse por este Juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, la Firmeza del Decreto intimatorio dictado el 08 de noviembre del 2017, y lo hace a continuación.

IV
D E C I S I Ó N

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 08 de noviembre del año 2017, el cual obra agregado al folio 8 con su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE ASÍ EN LA PRESENTE CAUSA A DARLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el abogado en ejercicio Douglas Ramón Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.793.174, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Wilmer Bernardo Díaz Quero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.314, de un (1) titulo cambiario o letra de cambio, en virtud de no haber hecho la parte demandada-intimada ciudadano Antonio José Malave Lacruz, oposición al decreto intimatorio de esta causa en fecha 08 de noviembre del año 2017. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia de tal declaratoria, se condena al demandado-intimado ciudadano Antonio José Malave Lacruz, titular de la cédula de identidad Nro. 16.039.040, al pago de la cantidad de seiscientos treinta millones de Bolívares (Bs. 630.000.000,oo), que comprende: la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo), por concepto del monto de una (1) letra única de Cambio; mas la cantidad de cincuenta y cuatro millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,oo), por concepto de intereses de la letra única de cambio; y la cantidad de ciento veintiséis millones de Bolívares (126.000.000,00), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 14 días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y DIEZ DE LA TARDE (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
EXPEDIENTE Nº 29.374
CACG/LMRO/jolr.-