JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.972, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.587 y V-5.206.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.224 y 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C. A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.337, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamentehábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR, LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO y MARÍA ELENA MONSALVE DUNDDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.226, V-17.055.896, V-10.718.279 y V-19.996.177, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.146, 131.590, 72.179 y 225.094, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando en este mismo Juzgado por distribución (folio 4).
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2015, este Tribunal ADMITIÓ la demanda por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres (folio 29).
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado agregó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 34 y 35).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se dejó sin efecto la citación practicada en fecha 21 de diciembre de 2015, sin embargo, por la oposición formulada a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, del ciudadano JOSÉ LUIS CHAVEZ PINO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO KIO C.A.”, se entiende tácitamente citada la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda (folio 36).
Obra a los folios 38 al 56 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y anexos, consignado en fecha 15 de febrero de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS CHAVEZ PINO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO KIO C.A.”, debidamente asistido de abogado. De lo cual se dejó constancia mediante nota del Tribunalde fecha 23 de febrero de 2016 (folio 57).

En fecha 29 de marzo de 2016, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de la partes en el presente juicio, según consta de autos obrante a los folios 61 y 65 del presente expediente.
Seguidamente, el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por autos de fecha 05 de abril de 2016 (folios 90 al 92).
Obra a los folios del 104 al 106, poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHAVEZ PINO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO KIO C.A.”, a los abogados CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO y MARÍA ELENA MONSALVE DUNDDEL.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se fijo la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).
Mediante nota del Tribunal de fecha 26 de julio de 2016, se dejó constancia que la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de informes, y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
A través de auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Juzgado entró en lapso para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NÚÑEZ, en fecha 30 de noviembre de 2015, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KÍO C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en los términos siguientes:
- Que la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KÍO C.A., representada en el contrato objeto de la presente demanda por su Gerente General, incumplió culposamente con el contrato suscrito el día 22 de agosto de 2013 y actúo de manera dolosa al pretender rescindir unilateralmente el contrato sin justa causa y sin mediar intervención judicial, impidiéndole a su representada ejercer las funciones de anestesióloga dentro de las instalaciones de la clínica incumpliendo con lo expresamente convenido en el contrato, por lo que es procedente ejercer la acción de resolución de contrato, conjuntamente con el resarcimiento del daño moral, en orden a lo pautado en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
- Que por las razones fácticas y los fundamentos de derecho invocados, procede a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KÍO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a los particulares a los cuales hace referencia en el PETITORIO de su escrito libelar:
- Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
- En la resolución del contrato objeto de la presente demanda, con fundamento en el incumplimiento culposo.
- En devolver la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que su representada entregó a la demandada por concepto de cuota de participación en los términos previstos en la cláusula sexta del contrato.
- En cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U/T) por concepto de cláusula penal convenida en la cláusula octava del contrato.
- En cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como indemnización por daño moral causados a su representada, como consecuencia de la actuación dolosa de la demandada.
- En cancelar las costas y costos del juicio.
- Que por experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria por el efecto de la inflación para que se restituya la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que se causaron cada uno de los conceptos adeudados y demandados, hasta su definitiva cancelación, y desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que haya de ejecutarse el fallo, tomando como base el índice de precios al consumidos, calculado en informados por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KIO C.A., mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que en fecha 22 de agosto de 2013, la aquí accionante celebra con su representada (Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KIO C.A.) un contrato bajo la modalidad en cuota de participación en intervenciones quirúrgicas, contentivo de nueva (09) cláusulas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, bajo el número 13, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
- Que reconoce y solicita se le de valor probatorio al referido contrato, en el cual, tal como lo manifiesta la demandante, convinieron en garantizar a la misma un cupo de exclusividad y prioridad para el libre ejercicio de la anestesiología en los procedimientos de cirugía que se realicen dentro de sus instalaciones, con una duración de diez (10) años, contados a partir del veintidós (22) de agosto de 2013, fecha de su autenticación, prorrogable por un lapso igual.
- Que en la cláusula cuarta, se establece que el derecho al cupo de exclusividad y prioridad para el libre ejercicio de la anestesiología dentro de los espacios de su representada, se mantendrá siempre y cuando la anestesióloga se mantenga activamente en el ejercicio de su profesión y de acuerdo al esquema de guardias y demás normativas establecidas por el CENTRO MÉDICO KIO C.A.
- Que en la cláusula sexta de dicho documento se establece que el monto pagado por la cuota de participación de exclusividad y prioridad para el libre ejercicio de la anestesiología será reintegrado por “La Clínica”, sólo en caso de muerte de la anestesióloga.
- Que en virtud de los argumentos descritos, es un hecho claro y evidente que se procedió de conformidad con lo pactado en el aludido contrato y que el modo de procedencia que se empleó para rescindir el contrato fue el idóneo.
- Que por todos los argumentos de hecho, de derecho y doctrinarios esgrimidos, solicitan la presente demanda sea declarada sin lugar, y del mismo se subleve de responsabilidad por cualquiera de los reclamos incoados por la demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2016, obrante al folio 62, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1.) Promueve y hace valer la documental contentiva del contrato objeto de resolución, que obra como instrumento fundamental de la demanda, en copias certificadas, identificada con la letra “B”.
El contrato que corre agregado a los folios del 8 al 11 del presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 13, Tomo 109 de los libros llevados por esa oficina notarial, suscrito entre CENTRO MÉDICO KIO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en calidad de GERENTE GENERAL, y a los efectos del contrato bajo análisis se denomina “LA CLÍNICA” y la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, de profesión médico especialista en anestesiología, quien a los efectos del contrato se denomina “LA ANESTESIÓLOGA”; dicho contrato celebrado bajo la modalidad de cuota de participación en intervenciones quirúrgicas, es contentivo de nueve cláusulas, donde están contenidos los parámetros bajo los cuales debía regirse dicha relación entre las partes contratantes. Este Juzgado le otorga valor probatorio al mismo, como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, del mismo se evidencia que efectivamente fue contraída una relación contractual entre la aquí demandante, como profesional de la medicina, especialista en anestesiología, y la Sociedad Mercantil ya citada. Con el debido análisis de las demás pruebas aportadas al proceso, será determinada la procedencia de la presente demanda.
2.) Promueve y hace valer la documental consignada junto al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, con el objeto de probar el hecho alegado, en cuanto a que la demandada incurrió en hecho ilícito, cuando decidió unilateralmente rescindir el contrato, sin justificación alguna y sin mediar intervención judicial.
Dicha documental, dirigida a la ciudadana JOSEFINA MORANTES, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ, en su carácter de Director General, tiene valor de instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte contraria. Del mismo se observa que fue notificada la aquí accionante de que virtud de haberse agotado los recursos administrativos, se decide dar finalidad al contrato de participación.
3.) Promueve y hace valer las documentales contentivas de los informes médicos de fechas 13 de octubre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, emitidos por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, consignados con los números (1) y (2).
Tales documentales obrante a los folios 63 y 64, denominados informes médicos psiquiátricos, emitidos por Médico Psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, según se aprecia del sello húmedo en ambos informes, el primero de fecha 13 de octubre de 2015 y el segundo de fecha 6 de noviembre de 2015, tienenvalor probatorio de instrumentos públicos administrativos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. De ellos se determina según su contenido que la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJO, es tratada por el servicio de psiquiatría de la referida institución desde el mes de agosto de 2015, según lo allí señalado, con indicación del diagnóstico y medicación recibida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KIO C.A., debidamente asistido por la abogada YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS ESCRITAS:
PRIMERO: Promovieroncomo medio probatorio el documento identificado con el Literal B, del libelo de demanda, consistente en un contrato bajo la modalidad en Cuota de Participación en Intervenciones Quirúrgicas, presentado por la parte actora y el cual reproducen en copia fotostática identificado con el literal “A”.
El referido contrato ya fue debidamente analizado y valorado precedentemente y en virtud del principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
SEGUNDO: Para demostrar que la demandante incurrió en acciones suficientes para rescindir el aludido contrato bajo la modalidad en cuota de participación en intervenciones quirúrgicas, promovieron original de instrumento privado identificado con el literal “B”, emitido por la ciudadana DAMARYS MARÍA RINCÓN DE PARRA, paciente del centro médico. La cual será debidamente ratificada de conformidad con las normas procesales en la oportunidad que fije el Tribunal.
Dicha documental obrante al folio 74, es una carta dirigida al Gerente General del CENTRO MÉDICO KIO, por parte de la ciudadana DAMARYS MARÍA RINCÓN DE PARRA, siendo ésta una tercera ajena al juicio, ameritaba su ratificación a través de la prueba testimonial, y en virtud de no haberse realizado la misma, este Juzgado desestima la referida documental, en orden a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Identificado con el literal “C”, promovieron documento denominado NOTIFICACIÓN, emitida por la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ, en su condición de Coordinadora de Quirófano, en fecha 25 de junio de 2015.
Dicha documental obrante al folio 76, aparece ciertamente suscrita por la ciudadana Esperanza Sánchez, dirigida a la Licenciada Joana Mora, Gerente General, según se lee del contenido del texto, es a los fines de solicitar se tomaran medidas, respecto a la conducta inarmónica de la Dra. JOSEFINA MORANTES, describiendo que la misma tenía una actitud de premura y falta de disposición para resolver cualquier situación, incluso frente a los pacientes, afecta el trabajo de todo el equipo quirúrgico, específicamente el desempeño de enfermería. Lo cual fue ratificado a través de la prueba testimonial, en fecha 23 de mayo de 2016, donde tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ UZCATEGUI. Por tanto, este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Identificado con el literal “D”, promovieron documento denominado LLAMADO DE ATENCIÓN Y ACTA, de fecha 25 de junio, emitido por le ciudadano JHON RAUL GIL CHÁVEZ, en su condición de directivo de la sociedad mercantil, por motivo de descontento en diferentes pacientes basados en la tardanza del anestesiólogo para la realización de la consulta pre-anestésica o por la suspensión de la misma sin previo aviso por parte de la demandante. Dicho documento será ratificado de conformidad con las normas procesales en la oportunidad que fije el Tribunal.
En cuanto al documento “LLAMADO DE ATENCIÓN”, obrante al folio 77, aparece suscrito el ciudadano JHON RAÚL GIL CHÁVEZ, quien no es parte en el presente juicio y no fue debidamente ratificado por éste, por tanto, el mismo se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el documento llamado ACTA, suscrito por los ciudadanos JHON RAÚL GIL CHÁVEZ, MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ y LEONELA BELISA MORENO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, sólo cuanto a la ratificación de las dos últimas ciudadanas, quienes rindieron su declaración en fecha 23 de mayo de y 11 de abril de 2016, respectivamente.
QUINTO: Identificado con el literal “E”, promovieron como medio probatorio documento denominado LLAMADO DE ATENCIÓN Y ACTA, de fecha 10 de julio de 2015, emitido por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en su condición de representante legal de la empresa, por motivo de la notificación que realizare una paciente manifestando el descontento con la atención recibida y los inconvenientes que por esto tuvo para cobrar reembolso de los servicios prestados. Dicho documento será ratificado de conformidad con las normas procesales en la oportunidad que fije este Tribunal.
En cuanto al LLAMADO DE ATENCIÓN, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en su carácter de Director General, tiene valor de instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte contraria. En cuanto al ACTA se admitió, sólo en cuanto a la ratificación de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ UZCATEGUI y LILIANA CAROLINA PACHANO, e inadmisible la ratificación por parte del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en su condición de representante legal de la empresa, en virtud de la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al contenido de la referida ACTA se le otorgar valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuanto a la ratificación de las dos ciudadanas ya citadas, quienes rindieron su declaración en fecha 23 de mayo de y 11 de abril de 2016, respectivamente.
SEXTO: Identificado con el literal “F” promovieron como medio probatorio documento denominado NORMATIVA PARA EL PERSONAL DE ANESTESIOLOGÍA EN EL MARCO DEL CONTRATO, debidamente suscrito por la demandante y el resto del personal que ejerce dichas funciones. Dicho documento será ratificado de conformidad con las normas procesales en la oportunidad que fije este Tribunal.
El referido documento no se admitió según se aprecia del auto de fecha 05 de abril de 2016, por tanto, este Juzgado no emite valoración alguna del mismo.
SÉPTIMO: identificado con el literal “G”, promovieron como medio probatorio documento denominado ACTA, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ RICARDO BRICEÑO, en el cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la resolución del contrato, basándose en los motivos previamente demostrados (incumplimiento, malos tratos, desapego a la normativa, fala a los pacientes) Dicho documento será ratificado de conformidad con las normas procesales en la oportunidad que fije este Tribunal.
El documento obrante al folio 85, aparece suscrito por el ciudadano JOSÉ RICARDO BRICEÑO, quien ratificó debidamente su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2016, por lo cual, se le confiere valor probatorio, en relación a su contenido.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En atención a lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de demostrar y ratificar la veracidad de los documentos privados promovidos anteriormente, procedieron a promover los siguientes testigos:
MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, LILIANA CAROLINA PACHANO ZAMBRANO, LEONELA BELISA MORENO BAPTISTA y JOSÉ RICARDO BRICEÑO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.782, V-14.250.716, V-21.181.224 y 15.517.187, respectivamente.
Se aprecia a los folios del 94 al 98, las declaraciones de los ciudadanos LILIANA CAROLINA PACHANO ZAMBRANO, LEONELA BELISA MORENO BAPTISTA y JOSÉ RICARDO BRICEÑO CONTRERAS, de fechas 11 de abril de 2016 las dos primeras y 12 de abril del 2016, la tercera. Seguidamente en los folios 102 y 103, se aprecia la declaración de la ciudadana MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, rendida en fecha 23 de mayo de 2016. De la cuidadosa revisión y análisis a las deposiciones de los testigos este Juzgado considera que no hubo contradicción en sus respuestas y que efectivamente reconocen haber suscrito las actas en relación a los llamados de atención realizados a la aquí demandante, ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, en virtud de diversos inconvenientes generados en su área de trabajo, donde se encontraba ejerciendo labores como anestesióloga en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO KIO C.A. Así pues, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la presente causa nos encontramos frente a una relación de carácter contractual entre las partes, en razón del contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 13, Tomo 109 de los libros llevados por esa oficina notarial, suscrito entre CENTRO MÉDICO KIO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en calidad de GERENTE GENERAL, y la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, de profesión médico especialista en anestesiología, dicho contrato celebrado bajo la modalidad de cuota de participación en intervenciones quirúrgicas, reconocido y aceptada tanto por la demandante como por la parte demandada.
Según lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, tenemos:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

De la revisión y análisis del contrato objeto de la presente demanda, el mismo se ubica como un contrato bilateral, por lo que, debe regirse según lo estipula la ley sustantiva vigente, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Según las probanzas que constan en autos, la parte demandada CENTRO MÉDICO KIO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en calidad de GERENTE GENERAL, muestra al Tribunal, que en virtud de reiteradas faltas de la aquí demandante, cumplió con realizarle a la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, llamados de atención a los cuales por la negativa de firma de la anestesióloga, procedieron a levantar actas a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos, actuando según los dispuesto por el contrato pactado y la normativa de la clínica, señalando incluso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: “(….), es un hecho claro y evidente que se procedió de conformidad con lo pactado en el aludido contrato, que dicho sea de paso fue consignado por la demandada y en el (sic) establecido que el modo de procedencia que se empleó para rescindir el contrato fue el idóneo, (…)”. En este sentido la Clínica consideró que el contrato podía resolverse sin necesidad de ejercer acciones judiciales entre ellos. Resulta pertinente advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 167 de fecha 04 de marzo de 2005 en el caso de la sociedad mercantil IMEL C.A. estableció, respecto a la validez o no de un contrato en el cual se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, lo siguiente:
…En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “A.E.B.”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez (Sic) a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional. Sin embargo, observa esta Sala que dicha J. consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta S. puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia N° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció: ‘…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (D.E., H., Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Hace la salvedad la S. en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. N° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).
(….)”
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende claramente que no podrá tenerse por válida la posibilidad de que mediante una clausula contractual, tal como ocurrió específicamente en la cláusula octava del contrato objeto de la presente demanda, se pacte la posibilidad de “resolver los conflictos suscitados, sin necesidad de ejercer acciones judiciales”, salvo que se trate de contratos administrativos en los que prevalece el interés general sobre el particular, se le ponga fin a la relación contractual.
En tal sentido, vista la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C. A.”, y de las pruebas aportadas a los autos, específicamente el acta de fecha 27 de octubre de 2015, obrante al folio 85 del presente expediente, se configura el hecho ilícito en el que incurrió la misma, cuando de forma unilateral, y sin mediar intervención judicial decidió rescindir el contrato objeto de la presente causa. Es por ello, que este Tribunal, en orden a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” deberá ordenar la indemnización por haber incurrido en tal supuesto, ordenándose que sea resuelto el referido contrato y cancelada la clausula penal a la aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la petición de la parte accionante de la devolución del monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente a la cuota de participación, este Juzgado acuerda la misma en virtud de que será resulto el contrato objeto de la presente demanda, por tanto, surte como efecto “que las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraba antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato”, como claramente lo expresa la legislación y doctrina patria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al daño moral que manifiesta la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, le fue causado por la parte demandada, en virtud de la rescisión arbitraria y unilateral del contrato, que le privó de ejercer sus funciones de anestesióloga, considera este Juzgador que no fue suficientemente demostrado con las pruebas traídas al proceso, por cuanto de la sola revisión de los informes médicos psiquiátricos, no genera para quien suscribe la convicción suficiente de que la clínica y su conducta al rescindir el contrato unilateralmente, fue directamente el ente generador de dicho padecimiento, por los hechos suscitados, por tanto será declarada SIN LUGAR la indemnización por daño moral en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.972, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogados DERVIZ NÚÑEZ, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C. A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.337, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO objeto de la presente demanda, por el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C. A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, cuando de forma unilateral y sin mediar intervención judicial decidió rescindir el contrato objeto de la presente causa. Como consecuencia de ello, se ordena cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U/T) por concepto de cláusula penal contenida en el contrato y la devolución del monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente a la cuota de participación dispuesta en el contrato. Se ordena la experticia complementaria del fallo, dispuesta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la corrección monetaria.
TERCERO: SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitado por la parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo un vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 29075
CCG/LRO/vom.-