JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MATILDE DEL CARMÉN TORRES de LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.001.566, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.710.720 y 8.047.965 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.729 y 62.825 en su orden, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
CO-DEMANDADOS: 1.- ) NORCA EDITH FERNÁNDEZ de RIVERO y a la 2.-) Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
II
SINTESIS PREVIA
Visto el auto de fecha 17 de julio del año 2017, inserto al vuelto del folio 103 del presente expediente, mediante el cual se ordeno:
“… la reapertura del lapso probatorio, por un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, lapso este que comenzara a computarse, un vez que conste en autos las resultas de la última notificación a las partes…”,
Vista la diligencia de fecha 03 de octubre del año 2017, inserta en el folio 110, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, quien expuso:
“… Consigno en este acto, en un (01) folio útil boleta de notificación, librara al ciudadano ABG. GERMAN DÀVILA FERNÁNDEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte ACTORA en el presente juicio ciudadana TORRES DE LEON MATILDE DEL CARMEN, quien me firmo de puño y letra la referida boleta de notificación, el día viernes 21 de julio del 2017, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) en los pasillos del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida….”,
Y visto el ACTO DE ACEPTACIÒN Y JURAMENTACIÒN DE EXPERTO AVALUADOR, de fecha 06 de noviembre del año 2017, inserto al folio 118, mediante el cual:
“…vista la aceptación manifestada por el ciudadano: JOSÉ BOLIVAR LIZCANO, anteriormente identificado, le procedió a tomar el respectivo juramento de Ley; y por cuanto se encuentra debidamente juramentado el experto avaluador designado en la presente causa, este Tribunal por auto separado fijara oportunidad para llevar a cabo el acto de fijación de emolumentos del experto designado y el lapso para la debida consignación del informe….”
En relación a lo expuesto por este Tribunal, y por el Alguacil Titular de este Juzgado, hace las siguientes observaciones:
Que el día 02 de noviembre del año 2017, precluyo el lapso probatorio dictado en auto de fecha 17 de julio del 2017, y del cual no se dejo nota por secretaria, pero si se computo en la Agenda llevada por este Tribunal, produciendo posteriormente a la presente fecha, un desorden procesal, y en consecuencia, se reordena la presente causa en los términos que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa, y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que precluyo el lapso probatorio dictado en auto de fecha 17 de julio del 2017 es causal de reposición de la causa, considera este Juzgador que debe reaperturarse nuevamente el lapso probatorio, de conformidad con el de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, y ordena la reapertura del lapso probatorio, por espacio de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos las resultas de la ultima notificación a las partes, librase nuevas boletas de notificación, para que las mismas seas entregadas en los domicilios procesales indicados por las partes.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de fecha 17 de octubre del año 2017 (folio 114), donde se libro boleta de notificación al experto designado en la presente causa Ingeniero JOSÉ WILLIAN BOLIVAR LIZCAO, y como consecuencia deja SIN EFECTO la notificación ordenada en el mencionado auto, y de los demás autos posteriores al día 17 de octubre del 2017.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar la reapertura del lapso probatorio, por espacio de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos las resultas de la ultima notificación a las partes, a los fines de que la misma sean entregadas por el alguacil de este Tribunal, en los domicilios procesales indicados por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boletas de notificación a la partes, y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
Exp. N° 29.195
CACG/LMRO/mlbp.-
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