REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
Visto el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de noviembre del año 2017, que obra al folio 38 y su vuelto, mediante la cual se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos en el presente expediente signado con el Nº 29387 DEMANDANTE: PABLO ELÍAS RAMÍREZ CABRERA DEMANDADO: RICARDO ALÍ MENDOZA MÉNDEZ, KARIM TIBISAY MENDOZA ALVARADO, GÉNESIS ADRIANA MENDOZA ALVARADO, OSCAR ALENDRY MENDOZA ALVARADO Y JESÚS RANCET MENDOZA ALVARADO POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y visto igualmente el escrito de libelo de demanda, que obra a los folios 01 y 02, mediante la cual la parte demandante expresó textualmente lo siguiente: …Omisis ”DEMANDAR como en efecto lo estoy haciendo a los ciudadanos RICARDO ALI MENDOZA MÉNDEZ, KARIM TIBISAY MENDOZA ALVARADO, GÉNESIS ADRIANA MENDOZA ALVARADO, OSCAR ALENDRY MENDOZA ALVARADO Y JESÚS RANCET MENDOZA ALVARADO, suficientemente identificados, en sus condiciones de hijo, (heredero directo) y nietos y nietas (herederas y herederos por representación del hijo Premuerto) de la hoy fallecida, ciudadana JUANA MENDEZ”… Omisis. En tal sentido y dado que este Juzgado admitió la referida demanda y se ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana JUANA MENDEZ, siendo esto contrario a derecho, en virtud que la parte demandante identificó claramente a los demandados, quienes constituye el sujeto pasivo en la acción intentada por PABLO ELÍAS RAMÍREZ CABRERA. Así las cosas este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, declara la NULIDAD, del auto de admisión de la demanda, única y exclusivamente en cuanto a librar el edicto en referencia quedando valida la admisión de la demanda y los efectos subsiguientes de la misma.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/jp.-