JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MORENO ANGULO ELISEO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.097.729, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, tenedor legitimo y beneficiario por endoso, de cuatro instrumentos cambiarios, librados por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ZAMBRANO RODRÍGUEZ WALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.955.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 01 de junio del año 2006, se recibió constante de una (01) pieza en ciento cuarenta y nueve (149) folios por apelación expediente, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha.-
Seguidamente en diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2017, folio 171, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de parte actora en la presente causa, y el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado FRANK ENILCE VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.578, realizaron convenimiento bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:


“(...omisis) En horas ele despacho del día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2017, comparecen por ante este Tribunal el abogado Elíseo Antonio Moreno Ángulo, quien actúa en su condición de parte actora, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Waldino Zambrano Rodríguez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.496.955, quien actúa en su condición de parte demandada debidamente asistido en este acto por el abogado Frank Enilce Víelma Zerpa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.229.596 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 247.578 y jurídicamente hábil, quienes expusieron: "PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realizó el pago de todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas en el presente juicio referidas a capital e intereses aplicando en cáela caso la indexacíón correspondiente, los gastos y costos en los cuales incurrió la parte demandada, y de igual modo, realizó el pago de los honorarios profesionales del parte actora, es por lo que convenimos en que no queda nada a deber por los conceptos demandados en el presente caso. SEGUNDO: Visto el cumplimiento cíe pago realizado por la parte demanda y siendo que han quedado extinguidas las obligaciones contraídas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al. Tribunal tenga a bien revocar la medida cíe prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada sobre un inmueble propiedad del demandado cuyos datos y particularidades se encuentran en el expediente. En ese sentido solicitarnos se sirva librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que estampe la nota cíe rigor. TERCERO: Una vez que conste en autos tales diligencias solicitamos se proceda a ciar por concluido el presente juicio, se dé por terminado el proceso y se acuerde el archivo y cierre del expediente…”
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante diligencia que obra agregada al folio 171 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado FRANK ENILCE VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.578, convino en el pago de la deuda pendiente, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadano: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.729, en su condición de tenedor legitimo y beneficiario por endoso, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.-
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este Juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha 29 de noviembre del año 2017, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, contra el ciudadano: WALDINO ZAMBRANO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y archivo del expediente.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los siete de diciembre del año dos mil diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

CACG/LMRO/jp.
EXP. Nº 26.876.-