REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, LUIS CAMINOS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en la persona del ciudadano ALFONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, en su condición de representante de la entidad de trabajo.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.625, representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.447.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.920, en contra de la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en la persona del ciudadano ALFONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, en su condición de representante de la entidad de trabajo, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 19 de diciembre de 2016, con la presentación de diligencia con una nueva dirección, pero sin presentar las copias fotostáticas solicitas para acompañar la notificación, dado que se trata de un ente del Estado Venezolano que debe llevar adjunta a la notificación copias certificadas del escrito libelar y del escrito de subsanaciones, y desde esa fecha 19 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y un (01) día, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.625, en contra de la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en la persona del ciudadano ALFONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, en su condición de representante de la entidad de trabajo, instaurada en fecha de 17 de febrero de 2016. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Edinso Briceño Monsalve
MCSQ
Exp. LP21-L-2016-000054
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