REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000043
MEDIACIÓN POSITIVA - EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PUENTE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.655, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ALIX COROMOTO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.959, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Luz Magaly Yepez Omaña y Maruen Bernabely Quintero Nava, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-12.354.488 y V- 13.283.752 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.842 y 193.843, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes, cuatro (04) de diciembre de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano LUIS ALBERTO PUENTE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.655, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la ciudadana ALIX COROMOTO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.959, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante LUIS ALBERTO PUENTE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.655, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales; y la parte demandada ciudadana ALIX COROMOTO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.959, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y sus apoderados judicial Abg. Luz Magaly Yepez Omaña y Maruen Bernabely Quintero Nava, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-12.354.488 y V- 13.283.752 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.842 y 193.843, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano LUIS ALBERTO PUENTE VARELA, a manera de mediar, la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 12.638.262,17), de los cuales el trabajador reconoce que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SEISCIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 638.262,17); resultando una diferencia a pagar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado, en virtud, que se realizó un recalculo de los conceptos reclamados. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en tres pagos: Un primer pago: en este mismo acto el día de hoy lunes, cuatro (04) de Diciembre de 2017, a través del cheque Nº 16193728, de BANCARIBE, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, emanado de la Cuenta Nº 0114-0436-74-4360000872, de Parra Méndez Richard, de fecha 04 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano Luis Alberto Puente Varela, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); Un segundo Pago: para el día Viernes, veintiséis (26) de enero de 2018, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000; y Un tercer y Ultimo Pago: para el día Viernes, veintitrés (23) de Febrero de 2018, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000), para un total a pagar de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), en moneda de curso legal, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas parte, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, la parte actora reconoce que el motivo de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario y no despido injustificado. Asimismo, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, Una vez analizado el motivo de culminación de la relación laboral, el trabajador manifiesta y reconoce que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia o retiro voluntario y no despido injustificado como lo alegó en el libelo de demanda; razón por la cual, se le descontó el monto por indemnización por despido injustificado, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que conste que se realizó la totalidad del pago convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste el pago total de lo convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:50 pm. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Parte Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandante
Parte Demandada
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
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