REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.656, domiciliado en el sector Campo Alegre Camellon la Romana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Marianela Herrera Rodríguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 15.174.232, 8.641.967, 15.175.351, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 11, representada legalmente por los ciudadanos: María Eugenia Angulo Agüero, Dexys Pastora Rivero Reyes, Marlis Milagro Cuica Rojas, José Torin Balter y Jorge Luis Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente, en su condición de presidente, tesorera, secretaria, contralor y coordinador de educación en su orden y la personas naturales ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO, ya plenamente identificados, domiciliados en Cabudares avenida Santa Bárbara con Avenida La montañita, Centro Comercial Lara Numero 03, Sector Las Mercedes Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano MARINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.656, domiciliado en el sector Campo Alegre Camellon la Romana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 11, representada legalmente por los ciudadanos: María Eugenia Angulo Agüero, Dexys Pastora Rivero Reyes, Marlis Milagro Cuica Rojas, José Torin Balter y Jorge Luis Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente, en su condición de presidente, tesorera, secretaria, contralor y coordinador de educación en su respectivo orden y la personas naturales ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO, ya plenamente identificados, domiciliados en Cabudares avenida Santa Bárbara con Avenida La montañita, Centro Comercial Lara Numero 03, Sector Las Mercedes Estado Lara; recibiéndose por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2017; librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitiéndose en fecha treinta (30) de junio de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en Cabudares avenida Santa Bárbara con Avenida La montañita, Centro Comercial Lara Numero 03, Sector Las Mercedes Estado Lara, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha seis (06) de noviembre de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 61 al 66).

Seguidamente, el día lunes, veintisiete (27) de noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MARINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.656, domiciliado en el sector Campo Alegre Camellon la Romana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, y los ciudadanos: MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, según consta en poder notariado inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales; La Juez deja expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, los cuales serán agregado al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 11, y los ciudadanos: María Eugenia Angulo Agüero, Dexys Pastora Rivero Reyes, Marlis Milagro Cuica Rojas, José Torin Balter y Jorge Luis Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 13 de agosto de 2015, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, representada legalmente por los ciudadanos: María Eugenia Angulo Agüero, Dexys Pastora Rivero Reyes, Marlis Milagro Cuica Rojas, José Torin Balter y Jorge Luis Quintero, en su condición de presidente, tesorera, secretaria, contralor y coordinador de educación en su respectivo orden.
o Que, prestaba sus servicios como vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
o Que, en fecha 28 de octubre de 2016, el ciudadano Carlos Bastidas, quien era el supervisor de la zona le manifestó vía telefónica que estaba despedido sin dar justificación alguna para el despido.
o Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.
o Que laboró ininterrumpidamente por un tiempo de Un año (1) año, dos (2) meses y quince (15) días.
o Que, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, y los ciudadanos: MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios retenidos e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral inició el 13 de agosto de 2015, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792; Que, prestaba sus servicios como vigilante; Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional; Que, en fecha 28 de octubre de 2016, fue despedido sin justa causa; Que laboró por un tiempo de Un año (1) año, dos (2) meses y quince (15) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Trabajador: Marino Lacruz
Fecha de Inicio: 13/08/2015
Fecha de Culminación: 28/10/2016
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 15 días.
Sal. Mensual Normal Sal. Diario Sal. Diario Integ
Ultimo Salario devengado:
13/08/2015 7421,68 247,3893 335,19
01/11/2015 9.648,18 321,606 409,40
01/03/2016 11.577,82 385,9273 473,73
01/05/2016 15.051,17 501,7057 589,50
01/09/2016 28/10/2016 22.576,73 752,56 840,36

Antigüedad
13/08/2015 13/11/2015 15 335,19 5.027,82
13/11/2015 13/02/2016 15 409,40 6.141,07
13/02/2016 13/05/2016 15 409,40 6.141,07
13/05/2016 13/08/2016 15 589,50 8.842,56
13/08/2016 28/10/2016 10 840,36 8.403,56
34.556,07

Vacaciones
13/08/2015 13/05/2016 15 752,56 11.288,37
13/05/2016 28/10/2016 2,67 752,56 2.006,82
13.295,19

Bono Vacacional Alícuota Salario Integral
13/08/2015 13/05/2016 15 752,56 11.288,37 31,36
13/05/2016 28/10/2016 2,67 752,56 2.006,82
13.295,19

Utilidades Fraccionadas Alícuota Salario Integral
01/01/2016 28/10/2016 22,5 752,56 16.932,55 56,44


Beneficio de Alimentación
Agosto a Octubre 2016 88 1.416,00 124.608,00


Salario Retenido
16/08/2016 30/08/2016 15 501,71 7.525,59
01/09/2016 28/10/2016 60 752,56 45.153,46
52.679,05

Indemnización por Despido Injustificado
13/08/2015 28/10/2016 34.556,07


Total: 289.922,10


Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 289.922,10), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.656, domiciliado en el sector Campo Alegre Camellon la Romana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 11, y las personas naturales ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente, domiciliados en Cabudares avenida Santa Bárbara con Avenida La montañita, Centro Comercial Lara Numero 03, Sector Las Mercedes Estado Lara; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., RIF – J296614792, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 11, y a las personas naturales ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO AGÜERO, DEXYS PASTORA RIVERO REYES, MARLIS MILAGRO CUICA ROJAS, JOSÉ TORIN BALTER Y JORGE LUIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.351, 12.703.286, 9.621.094, 14.404.239 y 6.306.877 respectivamente, a pagar al demandante ciudadano MARINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.656, la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 289.922,10), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (13/08/2015), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28/10/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/10/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/10/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 09 de octubre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) día del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas