REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: C.A.-00118-2016
RECURRENTE: ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.486.389.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su condición de Defensor Pública Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadana María Reina del Carmen Castillo, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394816RAT0005778”, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, debidamente representado por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia agraria, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418394816RAT0005778”, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, en reunión ORD 650-15, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Juzgado Superior Agrario el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en virtud que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) fue consignado escrito por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento del ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, supra identificado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), en la cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)… “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418394816RAT0005778, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (8632 metros cuadrados) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ NEPTALÍ. Sur: TERRENO OCUPADO POR JESÚS RIVAS. Este: VÍA DE PENETRACIÓN AL SECTOR MESA DE MOCOCÓN y Oeste: TERRENO OCUPADO POR JESÚS RIVAS. (SIC). “(…). (Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418394816RAT0005778, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de ocho mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (8632 metros cuadrados) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por José Nepalí. Sur: terreno ocupado por Jesús Rivas. Este: vía de penetración al sector Mesa de Mococón y Oeste: terreno ocupado por Jesús Rivas”; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalado.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual se alegó lo siguiente:
Alegatos del solicitante del recurso
(SIC)…Que… “en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) compadeció por ante el despacho de la Defensa Pública Segunda (2º) en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, solicitando asistencia y/o representación jurídica”…
Que… “los ciudadanos María Reina del Carmen Castillo, Oscar Trejo, Yolimar Trejo y Javier Quintero, ejercen actos de perturbación sobre un lote de terreno que trabaja y ocupa desde hace aproximadamente quince (15) años…”
Que… “el ciudadano Sosimo Trejo, abuelo materno del ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, fallece el día 30 de junio de 1989 (…) y uno de sus hijos el ciudadano Olisimo Trejo inicia el trabajo agrícola en la tierra y con ello las enseñanzas de la agricultura al ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, que para el momento solo contaba con siete (7) años de edad en razón de que su progenitora la ciudadana María Trejo le dejara con su tío debido a que no contaba con los recursos económicos para ejercer la manutención…”
Que… “el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, trabajaba la tierra con su tío Olisimo Trejo, sin embargo para el día 10 de febrero de 2011, el ciudadano Olisimo Trejo fallece (…) y Miguel Parra, continúa la producción agrícola sobre el lote de terreno…”
Que… “el usuario se presentó ante este despacho público en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) señalando que los ciudadanos María Reina del Carmen Castillo, Oscar Trejo, Yolimar Trejo y Javier Quintero, destruyeron mediante el arado con bueyes destruyeron el cultivo establecido en el lote de terreno generando de esta manera actos de perturbación y atentando contra la soberanía agroalimentaria de la nación conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305…”
Que… “en razón a lo manifestado por el usuario de este despacho de la defensa pública, a los fines de asegurar una producción efectiva y la protección del productor agrícola, se emite escrito de solicitud de garantía de permanencia socialista agrario, conforme a los establecido en el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Mérida del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.)…”
Que… “a los fines de evitar la destrucción de la producción agrícola este despacho de la defensa pública, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la ciudad de El Vigía, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria con el fin de haces cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria…”
Que… “el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica, que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Que… “en virtud a que en el sector Mococón bajo, no funciona como corresponde el Consejo Comunal, y en razón a que quienes integran el mismo, son familiares cercanos de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, los mismo se han negado a generar un aval, que acredite el trabajo de tierra por parte del ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, por lo tanto los habitantes de comunidad de Mococon otorgaron un aval indicando que mi representado ha cultivado los lotes de terreno desde hace aproximadamente quince (15) años…”
Que… “en fecha 30 de mayo de 2016, el prefecto del Poder Popular de la parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, emite una declaración jurada mediante la cual da fe que el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, se desempeña como agricultor en el sector Mococón bajo de la parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida…”
Que… “en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciseises (2016) el despacho de la defensa pública realizó inspección técnica en el predio objeto de conflicto a los fines de plantear un acuerdo entre las partes y establecer posibles soluciones por la problemática planteada, como consta en el acta Nº 116-2016…”
Que… “en dicha inspección la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, asistida en este acto por el Abg Jorge Alberto Pérez Leal (…) manifiesta que la ciudadana antes mencionada posee Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418394816RAT0005778, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) en reunión ORD 650-15…”
Que… “el ciudadano Alberto José Mesa Trejo (…) quien manifiesta que desde hace aproximadamente dos (2) años trabaja la tierra como medianero con la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, es decir que la misma le proporciona la tierra y el ciudadano como medianero los recursos de insumo y una vez obtenida la cosecha las ganancias se dividen entre los dos, (...) evidenciándose que la ciudadana María Reina del Carmen Castillo incumple con lo establecido en el artículo 7 párrafo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Que… “el ciudadano Oscar Andrés Trejo Castillo (…) señala que el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo trabajaba la tierra con su progenitor el ciudadano Olisimo, sin embargo en el año 2011 su padre fallece y aun así se le permite continuar el trabajo de la tierra y se le autoriza para que expanda la frontera agrícola (…), situación que hace evidente y la que se reconoce que el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo trabaja la tierra y genera producción agrícola desde hace aproximadamente 15 años…”
Que… “la ciudadana Yolimar Trejo (…), manifiesta que el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, después de haber cosechado el rubro de papa no beneficio a su hermano menor información que ratifica que el representado de la defensa pública ha ejercido constante y permanentemente el trabajo agrícola…”
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante esta Superioridad escrito suscrito por la ciudadana Abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en representación previo requerimiento de ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, mediante el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, contra decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (ff. 1 al 68).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) este Juzgado Superior mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente (f. 69).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) este Juzgado, admitió el presente recurso contencioso administrativo y se ordenaron las respectivas notificaciones. (ff. 70 al 94).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) la Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, mediante diligencia, consignó cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar. (ff. 99 al 108).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las notificaciones acordadas. En esta misma fecha se suspendió la causa por 90 días continuos. (ff. 109 al 128).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) esta Superioridad mediante auto, reanudó la causa, dejando expresa constancia de los lapsos transcurridos, y comenzando el lapso de diez (10) días para la oposición (f. 129).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) la Abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 130 al 140).
En fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, el Defensor Agrario Abg. Salvador Benítez Cadenas, apoderado del recurrente y la Abg. Kary Daniela Zerpa, apoderada del Instituto Nacional de Tierras; presentaron pruebas. (f. 142, 144 y 145).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) se agregaron a las actas procesales del expediente las pruebas promovidas por las partes. (ff. 141 y 143).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente. (ff. 147 vto. y 148).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (ff. 149 al 151).
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el recurrente y el recurrido. (ff. 149 y 153).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día jueves veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). (ff. 154 y 158).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se ofició a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, solicitando el nombramiento de un Defensor Público en materia agraria para asistir jurídicamente a la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, tercera interesada en el presente recurso. (ff. 159 y 160).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cobo la evacuación de testigos. (ff. 167 al 169).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017) se consignó la transcripción de la de evacuación de testigos (ff. 173 al 175).
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en su carácter de autos, consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 14-850-ADT-2015-1140005745. En esta misma fecha este Juzgado ordenó abrir una pieza separada de antecedentes administrativos. (ff 182 y 183).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cobo la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”. (ff. 186 al 190).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia el Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de autos, desistió de la solicitud de medida cautelar innominada. (f. 191).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado del Ministerio del poder Popular para El Ecosocialismo y Aguas. Se agregó al expediente. (ff. 193 al 197).
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad fijó la audiencia de informes. (f. 198).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 199 al 202).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que se “…paralice los trabajos ya comenzados por la ciudadana María Reina del Carmen Castillo…” (…)
Reseña de las actas procesales del cuaderno separado:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) esta Superioridad mediante auto de admisión ordenó abrir el cuaderno separado de medida cautelar innominada, con sus respectivos anexos. (ff. 01 al 32).
En fecha cuatro (04) de octubre dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado mediante decisión interlocutoria homologó el desistimiento de la medida cautelar innominada, solicitado mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) por el ciudadano abogado Salvador Benítez Cadenas, actuando en su carácter de autos y que cursa a las actas del expediente en su pieza principal. (ff. 33 al 36).
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
De los antecedentes administrativos correspondientes al Instrumento signado bajo el Nº 14-850-ADT-2015-1140005745, otorgado sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector Mesa de Mococon, parroquia Mucuruba, municipio Rángel, del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo.
• Cursa del folio tres (03) al dieciséis (16) punto de cuenta Nº 1140004208 del expediente Nº 14/850/ADT/2015/1140005745 sesión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) contentivo de declaratoria de garantía de permanencia y otorgamiento de la carta de registro agrario, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”.
• Cursa al folio diecisiete (17) certificación del original del expediente administrativo signado con el Nº 14/85/ADT/2015/114005745 por parte de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras.
• Cursa al folio dieciocho (18) procedimiento de registro agrario con adjudicación de tierras, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), solicitado por la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, en el expediente Nº 14/850/ADT/2015/1140005745.
• Riela al folio diecinueve (19) certificación de inscripción en el registro agrario CIRA de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) a nombre de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo.
• Cursa al folio veinte (20) carta de compromiso suscrita por la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, de fecha doce (12) del mes de mayo del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio veintiuno (21) declaración jurada de no poseer otra parcela suscrita por la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, de fecha doce (12) de mayo del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Riela al folio veintitrés (23) acta de defunción del ciudadano Olicino Trejo Quintero, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Mucuruba, municipio Rángel, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
• Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), documento emanado del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual adjudica la parcela Nº 02, a título definitivo gratuito al ciudadano Olicino Trejo Quintero, de fecha diecinueve 19 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
• Cursa a los folios veintiseises (26) y veintisiete (27) auto de apertura S/N, de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Riela al folio veintiocho (28) auto de avocamiento y convalidación de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
• Cursa del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) ficha conclusiva de informe técnico emanado del Instituto Nacional Tierras (I.N.Ti) a nombre de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
• Cursa al folio veintinueve (29) informe registral de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(I.N.Ti)
Ahora bien, visto el escrito de oposición interpuesto por la Abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual exponen:
(…Omissis…)
(SIC)… “Quien suscribe, KARY DANIELA ZERPA, (…), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia de instrumento poder anexado marcado letra “A”; (…) estando dentro de la oportunidad procesal que concede el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para realizar la OPOSICIÓN y CONTESTACIÓN al RECURSO DE NULIDAD que cursa en el Expediente Judicial N° CA -00118-2016, interpuesto por la abogado MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, (…) quien actúa en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria y por requerimiento pedido por el ciudad MIGUEL ANGEL PARRA TREJO, (…) contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 650-15 de fecha 19 de junio de 2015 mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394816RAT00005778, a favor de la ciudadana MARÍA REINA DEL CARMEN CASTILLO, con cédula de identidad N° V- 9.474.323, sobre un lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el sector Mesa y del Mocojon, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.632 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Neptalí Rangel; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rivas; ESTE: Vía de penetración al Sector Mesa del Mocojon, y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Rivas; ante Usted con la venia de rigor respetuosamente ocurro para exponer y hacer los alegatos jurídicos en los siguientes términos: (…)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De esta manera, se rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional.
En este sentido existe un conjunto de Normas Vigentes en nuestro cuerpo reglado encabezado por nuestra Carta Magna como Norma Suprema que encuentra justificación en el Actuar de nuestro Representado valga decir, Instituto Nacional de Tierras;
Así entonces se tiene
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse.
Desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacidad de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (...)“.
Art. 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
En el mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Art. 1: La presente Ley tiene por Objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y articipativa, eliminando el latifundio, y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generación.
Art. 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola.
Art. 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regulación de posesión de las mismas (..)
Así entonces, tal y como se desprende de los artículos citados, el INTi, en total apego del mandato Constitucional y en fiel cumplimiento de las atribuciones que le fueran conferidas por la Norma Especial que rige la materia, siendo éste el Órgano competente para adoptar las medidas pertinentes en aras de transformar todas las tierras con vocación para la producción agraria en unidades económicas productivas, emitió el acto administrativo hoy aquí recurrido.
Respecto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 numerales 1, 2, 3, tipifica lo relativo a la garantía de permanencia en las tierras, a las personas que han venido trabajando en ellas; en este sentido expresa la norma:
Art. 17: Dentro del Régimen de uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1.- La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2.- la permanencia de pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años
3.-la permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de las tierras, así como de los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
A tenor de lo citado, tal como consta en inspección realizada en fecha 29 de Mayo de 2015, con ocasión a la sustanciación del expediente administrativo signado con el alfanumérico 1418501DGP1201511140005745, el cual será consignado en su oportunidad. Se refleja que en lote de terreno objeto de marras posee una superficie aprovechable con producción de 80% representada por cultivos de papa. Motivo por el cual la recomendación técnica va en función del otorgamiento del título de regularización solicitado por la ciudadana MARIA REINA DEL CARMEN CASTILLO, suficientemente identificada. En este sentido, es menester indicar que respecto a la emisión de las Garantías de Permanencia otorgadas por parte del INTi, en aquellos casos en los que se cumplan los extremos exigidos; la Procuraduría General de la República, en el mes de Marzo 2005, emitió pronunciamiento, expresando lo siguiente
“(...) Asimismo de una interpretación sistemática de las competencias que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo al INTi, se justifica el otorgamiento de declaratoria de permanencias, por cuanto las mismas permitirían otorgar las certificaciones de inscripción en el Registro Agrario a aquellos ocupantes que —aun sin ningún título - así lo soliciten (artículo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y, además facilitarían llevar en el Registro Agrario, la información evaluatoria sobre los asentamientos poblacionales (articulo 29 ejusdem) En consecuencia, a criterio de esta Procuraduría General de la República, las solicitudes de declaratoria de permanencia constituyen peticiones, a las cuales el Instituto Nacional de Tierras debe dar respuesta otorgando la respectiva declaratoria, si se cumplen los extremos exigidos(...)”.
Nuestro Representado, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA REINA DEL CARMEN CASTILLO y verificado in situ a través de inspección técnica, la ocupación y el trabajo realizado por la solicitante, procede entonces a emitir el acto administrativo que hoy aquí es objeto de Recurso para su nulidad.
En este sentido, puede verificarse claramente que el procedimiento llevado por el lNTi hoy aquí recurrido estuvo ajustado a derecho, es decir que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, cuando nuestro representado, emite un acto administrativo, lo hace bajo la presunción de buena fe del solicitante, sustanciando el correspondiente expediente administrativo en fiel cumplimento de lo estipulado en la Norma, realizando inspecciones e informes pertinentes a fin de obtener una decisión al margen de la legalidad. Resulta inequívoco concluir que el actuar del Instituto Nacional de Tierras se hizo con estricto apego a la legalidad respetándose en todo momento las fases del procedimiento administrativo, asimismo queda demostrado que se llenaron todos los requisitos de procedencia que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo signado con el alfanumérico 1418501DGP1201 5/1140005745; instrumento sustanciado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida. Y que para el presente caso demostrará el procedimiento llevado conforme a la Ley, pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTi.
Es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es sí el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; sí lo produjo un ente administrativo; sí tenía facultad para ello; sí el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes. (…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito:
PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario que se ejerce contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 650-15 de fecha 19 de junio de 2015 mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394816RAT00005778, a favor de la ciudadana MARIA REINA DEL CARMEN CASTILLO, con cédula de identidad N° V-9.474.323, sobre un lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el sector Mesa del Mocojón, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.632 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Neptalí Rangel; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rivas; ESTE: Vía de penetración al Sector Mesa del Mocojón, y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Rivas Recurso Interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PARRA TREJO, identificados en autos.
SEGUNDO: Se solicita que este escrito de oposición y contestación al fondo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea valorado en la definitiva para con ello lograr que se declare SIN LUGAR la pretensión del recurrente…” (…)
Por las razones antes transcritas, vale señalar, esta Superioridad considera improcedente el escrito de contestación presentado por la ciudadana abogada Kary Daniela Zerpa, quien actuó como apoderada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en lo referente sólo a la inadmisibilidad del recurso cuando “precisa que sea revocado el auto de admisión”.
En ese orden, esta Superioridad valora dicho escrito como parte de las actas que conforman el presente expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Vista la diligencia de promoción de pruebas suscrita por el Abg. Salvador Benítez, en su carácter de Defensor Público segundo en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en representación de la parte recurrente ciudadano Miguel Ángel Parra, mediante la cual promovió y ratificó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió Aval marcado con la letra “J”.
En cuanto a la prueba documental se observa que consiste en original del Aval, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitido por los habitantes de Mococon Bajo, otorgado por los habitantes de Mococon Bajo, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo. Respecto a ello, quien decide aprecia la referida prueba únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió declaración Jurada marcada con la letra “K”.
En cuanto a la prueba documental se observa que consiste en la declaración jurada del ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, emanada por el Prefecto para el Poder Popular de la Parroquia Mucurubá, Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral, de fecha treinta (30) de mayo dos mil dieciséis (2016). Respecto a ello, quien decide aprecia la referida prueba únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió constancia de residencia marcada con la letra “L”.
En cuanto a la prueba documental se observa que consiste en la constancia de residencia del ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, emanada por el Prefecto para el Poder Popular de la Parroquia Mucuruba, Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral, de fecha veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciséis (2016). Respecto a ello, quien decide aprecia la referida prueba únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió certificación de acta de inspección Nº 116-2016 marcado con la letra “M”.
En cuanto a la prueba documental se observa que consiste en copia certificada del acta Nº 116-2016, de Inspección Técnica, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) realizada por la Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Respecto a ello, quien decide aprecia la referida prueba únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió Informe técnico marcado con la letra “N”.
En cuanto a la prueba documental se observa que consiste en original de Informe Técnico de fecha 14 de Julio del 2016, suscrito
por los Ingenieros Rey Rojas titular de la cedula de identidad N°
y. 10 108 952, técnico de campo y Richard Rojas, Jefe de Área técnica Agraria adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Mérida del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Respecto a ello, quien decide aprecia la referida prueba únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La ciudadana María Elisa Parra de Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-689.327, domiciliada en el sector Mococón bajo, calle principal casa s/n, Parroquia Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.
La ciudadana Marina Rángel de Rángel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.973, domiciliada en el sector Mococon bajo, calle principal, casa s/n Parroquia Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.
El ciudadano Ramón Antonio Quintero Rángel, titular de la cédula de identidad N° v-14.588.360, domiciliado en el sector Mococón bajo, calle principal, casa s/n parroquia Mucurubá, municipio Rángel de estado Bolivariano de Mérida.
“…Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: buenos días, ciudadano Ramón Antonio Quintero Rángel, ¿diga al tribunal cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Miguel Ángel Trejo?
Ramón Antonio Quintero Rángel: desde pequeño.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: desde pequeño, ¿desde hace cuánto tiempo?
Ramón Antonio Quintero Rángel: desde pequeños, crecimos juntos, nosotros trabajábamos.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿qué edad tiene usted señor?
Ramón Antonio Quintero Rángel: cuarenta y cuatro (44)
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Trejo es quien viene ocupando y trabajando el lote de terreno, con vocación de uso agrícola, ubicado en el sector Mococón, parroquia Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida?
Ramón Antonio Quintero Rángel: hace como tres (03) años.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿hace como tres (03) años viene trabajando él?
Ramón Antonio Quintero Rángel: sí
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María Reina Del Carmen Castillo, Oscar Trejo, Yolimar Trejo y Javier Quintero, son habitantes del sector Mococón?
Ramón Antonio Quintero Rángel: sí.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿diga el testigo si sabe y le consta que esos ciudadanos nunca han trabajado el lote de terreno motivo del presente asunto, ubicado en el sector Mococón, parroquia Mucuruba?
Ramón Antonio Quintero Rángel: no.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿quién es el que ha trabajado ese lote de terreno?
Ramón Antonio Quintero Rángel: eso lo trabajaba Miguel con el tío.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿cómo se llamaba el tío?
Ramón Antonio Quintero Rángel: Olisino Trejo.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿Diga el testigo si la ocupación que viene desarrollando ciudadano Miguel Ángel Trejo, sobre el lote de terreno lo ha hecho de manera pacífica, si alguien se le ha opuesto y si lo ha hecho de manera clandestina o a la vista de todos?
Ramón Antonio Quintero Rángel: de manera pacífica.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: ¿todo el mundo pasa y lo ve que él está ocupando el lote de terreno?
Ramón Antonio Quintero Rángel: sí.
Defensor Público Salvador Benítez Cadenas: no hay más preguntas ciudadana Juez.
Jueza: ¿usted conoce a la ciudadana María Reina Del Carmen Castillo?
Ramón Antonio Quintero Rángel: sí.
Jueza: ha okey, es todo”...
De las deposiciones del testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano Ramón Antonio Quintero Rángel, esta sentenciadora observa: que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Miguel Ángel Parra. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial, promovida como prueba; en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…omissis…)
(SIC)… “en el día de hoy jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las ocho y cero minutos de la mañana (08:00a.m.), se trasladó el Tribunal Superior Agrario y se habilitó el tiempo necesario, a fin de realizar inspección judicial, referente al recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada de protección, signado bajo el Nº CA-00118-2016, interpuesto por el Abogado Salvador Benítez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento del ciudadano Miguel Ángel Parra, parte recurrente en la presente causa, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), en el cual acordó: garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418394816RAT0005778, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9474323, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector MESA DE MOCOCÓN, asentamiento campesino Sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
Se constituyó el Juzgado el cual se encuentra presidido por la ciudadana Jueza Abg. Evelyn Katherine Beltrán Zerpa, el secretario ad-hoc Abg. Yarold Ocando y el Alguacil José Ruiz. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Abogado Salvador Benítez Cárdenas, identificado anteriormente, en representación previo requerimiento del ciudadano Miguel Ángel Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.486.389, parte recurrente en presente recurso. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana Abogada Kary Daniela Zerpa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-15.922.839 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.366, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierra.
Igualmente se encuentra presente la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, anteriormente identificada en su carácter de tercera interesada.
Ahora bien, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am.) el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a designar al práctico para que los asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en el ciudadano: Ing. Reinaldo Espinoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº V-8.001.868, anteriormente identificado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida. Quien estando presentes, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal le autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta las cuales se harán con la cámara modelo Samsung SX500. Se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS de posicionamiento autónomo, marca garmin, modelo etrex. Como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial;
El Tribunal, conjuntamente con las partes y el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido sobre el predio “San Rafael” ubicado en el sector Mesa de Mococon, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 961717 y E: 280004, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la ubicación político territorial del área a inspeccionar: parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, sector Mesa de Mococon, asentamiento campesino sin información.
SEGUNDO: dejar constancia con la asesoría del práctico de la verificación de linderos, coordenadas UTM y superficie del área del lote de terreno a inspeccionar: El tribunal deja constancia que dichos los linderos serán especificados con el levantamiento del técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: El tribunal deja constancia que se observaron cultivos de papa, para ser cosechados en diciembre y enero, dichos cultivos se encuentran en buen estado.
CUARTO: El tribunal deja constancia que se pudo observar, tuberías de dos (2) y tres (3) pulgadas de aluminio y seiscientos metros (600 mts.) de tubería galvanizada para el riego de los cultivos de papa.
QUINTO: El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, presunta ocupante del lote de terreno objeto del conflicto.
Este Tribunal le concede al práctico tres (03) días de Despacho para que presenten el informe detallado de la inspección. Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (…)
Principio de inmediación
Ahora bien, la misma se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, verificando en el sitio la actividad agraria que desarrolla la ciudadana MARÍA REINA DEL CARMEN CASTILLO. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI):
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual promueve como pruebas:
PRIMERO: valor y mérito de autos del Expediente Administrativo signado con el alfanumérico 14/850/ADT/2015/1140005745, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida ORT MERIDA, e instruido por el Instituto Nacional de Tierras, siendo este el antecedente al acto administrativo aquí recurrido mediante el cual se otorgó: titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario N° 1418394816RAT00005778, a favor de la ciudadana María Reina Del Carmen Castillo, con cédula de identidad N° V-9.474.323, sobre un lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el sector Mesa del Mocojón, Parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de ocho mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (8.632 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Neptalí Rangel; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rivas; ESTE: Vía de penetración al Sector Mesa del Mocojón, y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Rivas.
SEGUNDO: valor y merito de Punto de Cuenta signado con el numero 1140004208, como instrumento Público mediante el cual en fecha 19 de Junio de 2015 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD 650-15, otorgó. titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario N° 1418394816RAT00005778, a favor de la ciudadana MARIA Reina Del Carmen Castillo, con cédula de Identidad N° V-9.474.323, sobre un lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el sector Mesa del Mocojón, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de ocho mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (8.632 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Neptalí Rangel; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rivas; ESTE: Vía de penetración al Sector Mesa del Mocojón, y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Rivas.
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas marcadas como PRIMERO y SEGUNDO, esta Superioridad señala que fueron consignadas en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) se observa, que dichos instrumentos fueron consignados, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.
TERCERO: Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí intentado y que fue interpuesto por esta representación judicial en tiempo oportuno, el cual corre inserto en la presente causa; el cual ratifico en todas sus partes.
En cuanto a la prueba antes señalada esta Superioridad observa que dicho escrito fue consignado en su oportunidad procesal. En ese orden de ideas, quien decide la valora únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, debidamente representado por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.730, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia agraria, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” Nº 1418394816RAT0005778, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 650-15, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.
Alegó la violación de los artículos 1, 7, 17 numeral 2 Y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “que al tener el ciudadano Miguel Ángel Parra Trejo, la posesión de la tierra para la actividad agrícola es el único que pudiera cumplir con los requisitos que exige el articulo 17 numerales 2 y 5 así como el parágrafo quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) era necesario demostrar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) que el productor agrícola realiza una actividad agraria por un periodo ininterrumpido superior a tres años u ocupa las tierras para obtener la garantía de permanencia (…)”
(…)
(SIC)… “Conforme a la inspección técnica ejercida por este despacho de la defensa pública en fecha 27 de junio del 2016, se evidencia que la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, ha incumplido con las bases del desarrollo rural establecido en el Capítulo I Disposiciones fundamentales, artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…) Así mismo, es notorio que la actividad que genera (…) es contraria a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario debido al aprovechamiento ejercido sobre la tierra (…) En tal sentido la ciudadana María Reina del Carmen Castillo ejerce una actividad, contraria a derecho como lo es la tercerización así lo señala el artículo 7 párrafo tercero (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Cabe destacar que los artículos 1 y 7 párrafo tercero señalan lo siguiente:
(SIC) “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (…) Artículo 7 párrafo tercero: El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce, en su artículo 1, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo contempla como objeto de dicha Ley, el establecimiento de “(…) las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
De modo que, si bien el latifundio se declara contrario a “la justicia, al interés general y a la paz social en el campo”, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la potestad del Instituto Nacional de Tierras, de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita, incluyendo también aquellos casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, pero no exista una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio que se atribuye el particular.
Vale destacar que, se evidencia en la pieza de los antecedentes administrativos una vez más es preciso resaltar que en el caso concreto, no quedó demostrado en autos que efectivamente se tratase de tierras de propiedad privada. En virtud de ello, se observa que la ciudadana María Castillo, beneficiaria de instrumento agrario denominado “SAN RAFAEL” al momento de realizar su solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras, consignó copia del documento emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN), donde en el año 18/02/1989 se le adjudicó el referido lote a título Definitivo y Gratuito al ciudadano OLICINO TREJO (+), esposo de la ciudadana María Castillo. Demostrando así la trayectoria de la tenencia de la tierra sobre el lote en cuestión.
Asimismo, a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajo, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, aparcería, usufructos, en general cualquier forma de negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa el aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. Lo cual, no se evidencia de que se esté efectuando en el presente caso.
En efecto, dispone el artículo 17, numeral 2 y 5, así como el parágrafo quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
(SIC) “Artículo 17: Dentro del régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumplan previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Parágrafo quinto: a los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario (...)”(Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que el Derecho de permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal y en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con la vocación agraria, por el titular de ese derecho o de sus familiares directos, por lo que lo contrario desvirtuaría el fin perseguido por el derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como así se ha establecido en materia agraria.
En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para la ciudadana María Reina del Carme Castillo, más sin embargo, la precitada ciudadana siempre se hizo parte en el proceso administrativo: de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como ocupante y agricultora del predio “SAN RAFAEL”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 2 del artículo 17 al cual la parte recurrente hace referencia, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, de modo que, con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja. Y así se decide.
Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Asimismo, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Sic:..“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.”
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) Dejando claro esta Superioridad cual es la naturaleza de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa antes señalada.
CONSIDERACIONES PERTINENTES DE ESTE JUZGADO
Precisando esta Superioridad lo siguiente en relación a la condición jurídica del lote de terreno:
“FUNCIÓN SOCIAL AGROALIMENTARIA”
De la propiedad agraria
La función social de la propiedad agraria actualmente se denomina función de la seguridad agroalimentaria, esta Superioridad subraya que dicha función se cumple toda vez que la producción se ajuste a los planes de seguridad agroalimentaria prevista por los organismos competentes sometiendo de esta manera la misma a un interés social; en consecuencia; la posesión agraria está sujeta al cumplimiento de la función social que viene a ser la GARANTE DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
En ese orden, vale destacar que para el momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…omissis…)
(SIC)… “en el día de hoy jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las ocho y cero minutos de la mañana (08:00a.m.), se trasladó el Tribunal Superior Agrario y se habilitó el tiempo necesario, a fin de realizar inspección judicial, referente al recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada de protección, signado bajo el Nº CA-00118-2016, interpuesto por el Abogado Salvador Benítez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento del ciudadano Miguel Ángel Parra, parte recurrente en la presente causa, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), en el cual acordó: garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418394816RAT0005778, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9474323, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector MESA DE MOCOCÓN, asentamiento campesino Sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
Se constituyó el Juzgado el cual se encuentra presidido por la ciudadana Jueza Abg. Evelyn Katherine Beltrán Zerpa, el secretario ad-hoc Abg. Yarold Ocando y el Alguacil José Ruiz. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Abogado Salvador Benítez Cárdenas, identificado anteriormente, en representación previo requerimiento del ciudadano Miguel Ángel Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.486.389, parte recurrente en presente recurso. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana Abogada Kary Daniela Zerpa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-15.922.839 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.366, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierra.
Igualmente se encuentra presente la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, anteriormente identificada en su carácter de tercera interesada.
Ahora bien, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am.) el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a designar al práctico para que los asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en el ciudadano: Ing. Reinaldo Espinoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº V-8.001.868, anteriormente identificado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida. Quien estando presentes, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal le autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta las cuales se harán con la cámara modelo Samsung SX500. Se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS de posicionamiento autónomo, marca garmin, modelo etrex. Como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial;
El Tribunal, conjuntamente con las partes y el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido sobre el predio “San Rafael” ubicado en el sector Mesa de Mococon, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 961717 y E: 280004, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la ubicación político territorial del área a inspeccionar: parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, sector Mesa de Mococon, asentamiento campesino sin información.
SEGUNDO: dejar constancia con la asesoría del práctico de la verificación de linderos, coordenadas UTM y superficie del área del lote de terreno a inspeccionar: El tribunal deja constancia que dichos los linderos serán especificados con el levantamiento del técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: El tribunal deja constancia que se observaron cultivos de papa, para ser cosechados en diciembre y enero, dichos cultivos se encuentran en buen estado.
CUARTO: El tribunal deja constancia que se pudo observar, tuberías de dos (2) y tres (3) pulgadas de aluminio y seiscientos metros (600 mts.) de tubería galvanizada para el riego de los cultivos de papa.
QUINTO: El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, presunta ocupante del lote de terreno objeto del conflicto.
Este Tribunal le concede al práctico tres (03) días de Despacho para que presenten el informe detallado de la inspección. Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LOS INFORMES TÉCNICOS:
Ahora bien, del informe técnico que cursa del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) de los antecedentes administrativos pilar fundamental de la revisión que hace el Tribunal, elaborado por funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en la primera fase del procedimiento administrativo se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “Conclusiones
El predio SAN RAFEL, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector MESA DE MOCOCON Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. El mismo, viene siendo ocupado por María Castillo desde hace Tres a Cinco años. Consta de una superficie total de 8632 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 80%, Aprovechable sin Producción del 20%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal Raíces, Tubérculos y Otros rubro: Papa con 80%. Agrícola animal: No Presenta producción. La vocación de uso de los suelos es clase VII Forestales. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado...”
Constituye, dicho informe la base fundamental para la formación del expediente administrativo, por cuanto en su elaboración intervienen personas especialistas en la materia, y siendo que en el presente asunto, el sujeto pasivo es el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de un acto dictado relativo a la actividad agraria desarrollada por la ciudadana María Reina Del Carmen Castillo para lo cual resulta primordial lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la definición de la garantía de permanencia agraria y su importancia en el “contexto agrario venezolano”.
Aunado a ello, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) se recibió oficio Nº AA7-CEA-DMME 1253-2017, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite informe respecto a la inspección supra transcrita:
(…omissis…)
(SIC)…”Quien suscribe Ingeniero Civil Reinaldo Espinoza, funcionario adscrito al Área Administrativa Área Nº 07 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, y Aguas Dirección Estadal Mérida, Oficina Perito Forestal Humberto Blanco, por medio del presente hago constar que en fecha 28/09/2.017, me traslade hasta el sector Mesa de Mococón, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica en atención a solicitud en forma verbal en fecha 27/09/2017,por parte del Tribunal Superior Agrario, conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras y Defensoría Agraria, quien solicita la colaboración para realizar inspección técnica en un terreno en conflicto ubicado en el referido sector.
Luego de practicada la correspondiente inspección ocular al sitio donde se localiza el terreno en consulta, revisar planos y esquemas de ordenamiento para el referido sector, se llegó a las siguientes observaciones y conclusiones.
a. El terreno en consulta se encuentra ubicado en la cuenca alta del río Chama, vertiente derecha, en un área rural específicamente en el sector Mesa de Mococón, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, y por sus características topográficas paisajísticas, climáticas y geológicas, se desarrolla normalmente la actividad agrícola principalmente con cultivos de papa, zanahoria, hortalizas y otros.
b. Para el momento de la inspección se procedió a realizar el correspondiente levantamiento topográfico donde se midió la superficie total del mismo observando dos lotes uno (1), cuya área es de Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete punto cincuenta metros cuadrados (8.297,50 m2), el cual se encuentra cultivado de papa, y un segundo (2) lote el cual se obtuvo un área de Novecientos Setenta punto Treinta y Nueve metros cuadrados (970,39 m2), sin cultivar y de acuerdo a información suministrada en el momento de realizar la inspección se encuentra actualmente en conflicto.
c. De acuerdo a las referidas coordenadas tomadas durante la inspección, y verificadas en el plano de asignación del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Mérida, sancionado por el Gobernador del Estado, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 05 – 04 – 92, el terreno objeto de la solicitud está ubicado, en la categoría de MÁXIMA PRESERVACIÓN AGRÍCOLA, “corresponden a tierras que por sus características excepcionales en el estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanente para uso agrícola, y bajo condiciones de manejo tales, que permitan simultáneamente alcanzar valores óptimos, en la eficiencia de uso y conservar su potencial natural”. Dichas coordenadas, fueron ploteadas en el sistema de información geográfica Arc GIS.9 versión Arc Map.9.2, verificando la categoría asignada.
d. El lote uno (1) terreno cultivado en toda su extensión presenta una topografía con pendiente moderadamente baja en el orden de un cinco por ciento (5% - 20%) aproximadamente. Y el lote dos (2), presenta una pendiente relativamente prolongada en el orden de un catorce por ciento (14%) aproximadamente
e. No existe vegetación arbustiva y arbórea se observan escasas gramíneas, mora y helechos. En otras áreas adyacentes al tramo se observa vegetación de porte medio y bajo bien conservada.
f. El tipo de suelo de acuerdo a lo observado en el área de construcción se puede considerar estable ya que presenta características de tipo areno gravoso con mediano contenido de capa vegetal.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
El terreno en consulta forma parte de la cuenca alta del río Chama, vertiente Derecha en un área rural, específicamente en el sector Mesa de Mococón, Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Es importante resaltar que este informe se realiza a petición del Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, para su respectivo análisis y consideración y demás fines concernientes…”
En ese orden, para el momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado se puede destacar lo siguiente: … “TERCERO: El tribunal deja constancia que se observaron cultivos de papa, para ser cosechados en diciembre y enero, dichos cultivos se encuentran en buen estado. CUARTO: El tribunal deja constancia que se pudo observar, tuberías de dos (2) y tres (3) pulgadas de aluminio y seiscientos metros (600 mts.) de tubería galvanizada para el riego de los cultivos de papa. QUINTO: El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, presunta ocupante del lote de terreno objeto del conflicto”.
Aunado a ello, del informe técnico emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, se puede constatar: …“Para el momento de la inspección se procedió a realizar el correspondiente levantamiento topográfico donde se midió la superficie total del mismo observando dos lotes uno (1), cuya área es de Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete punto cincuenta metros cuadrados (8.297,50 m2), el cual se encuentra cultivado de papa, y un segundo (2) lote el cual se obtuvo un área de Novecientos Setenta punto Treinta y Nueve metros cuadrados (970,39 m2), sin cultivar y de acuerdo a información suministrada en el momento de realizar la inspección se encuentra actualmente en conflicto”. (…)
LOS SUJETOS PREFERENCIALES EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA LAS REGULARIZACIONES
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 14 es precisa al señalar:
(SIC) Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (…)
En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para la ciudadana MARÍA CASTILLO, identificada en autos.
No obstante, ella misma y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo: de declaratoria de garantía de permanencia y del registro agrario solicitadas. Con el carácter de ocupante y productora del lote de terreno “SAN RAFAEL”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 2 del artículo 17, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, así como en el artículo 14 eiusdem que le da preeminencia a las mujeres cabezas de familias.
Seguidamente, en el caso de marras se constató que la ciudadana MARÍA CASTILLO es quien trabaja el lote de terreno objeto de litigio de modo que, con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja. Y así se decide.-
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes que mantengan una actividad agraria con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria como ya señalamos en líneas anteriores. Tal como garantizó a la ciudadana beneficiaria de los títulos agrarios. Y así se decide.-
Aunado a eso, podemos determinar que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, con el único fin de garantizar la posesión de la continuidad de la tierra que están trabajando. (Resaltado de esta Superioridad).
En tal sentido, el legitimado activo de este beneficio sólo puede ser quien ha trabajado y ocupado la tierra por más de tres (3) años (ver Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo ello, queda debidamente convalidado con el efectivo cumplimiento de la función social.
Por ello, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado para el momento del otorgamiento de los títulos agrarios, a favor de la ciudadana ut-supra. Y así se decide.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por los recurrentes supra señalados, ni de violación de ninguno de los artículos tales como: 1, 7, 17 numeral 2 Y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta superioridad deba desestimar tales argumentos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
De la nulidad de los actos administrativos concatenado con los “principios agrarios”:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 Ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.
Derecho humano a la tierra
Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fortaleciendo el principio previsto en su artículo 14, que para esta Superioridad constituye uno de los Derechos Humanos fundamentales a favor de las trabajadoras del campo, principio logrado con la promulgación de la precitada Ley. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los recurrentes, identificados en autos NO LOGRARON demostrar la presunta ilegalidad de los actos administrativo agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394816RAT0005778”, a favor de la ciudadana María Reina del Carmen Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.474.323, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 650-15, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mesa de Mococón, asentamiento campesino sin información, parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: improcedente, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de “REVOCAR” la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al cumplimiento de las causales de admisión establecidas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
CUARTO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo el procedimiento administrativo derivado de los actos administrativos agrarios en referencia.
QUINTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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