REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a Cuyo Efecto Establece:
EXPEDIENTE: 00146-2017.
DEMANDANTE: ciudadano César Enrique Angola, venezolano, mayor de edad y portador de las cédulas de identidad Nº V-6.916.881.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados: Antonio Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverría y Yelitza Coromoto Marín Velásquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019.735 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.868, 23.777 y 25.304, en su orden.
MOTIVO: solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad el ambiente y el trabajo (apelación).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida por el ciudadano César Enrique Angola Torres, en la persona de su apoderado judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2.017) y al
respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 3º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, aunado a ello, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.
En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del presente año contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, aunado a ello, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción es de vocación agrícola en el “Fundo San Antonio”, ubicado en el sector “Valle Grande”, parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta superioridad declara su competencia material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio
de dos mil diecisiete (2.017) por el ciudadano César Enrique Angola, en la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo (apelación) contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual declaró:
(…omissis…)
(SIC)…” PRIMERO: se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo presentado por la abogada Hade Henry Marín Echeverría (…). No se CONDENA en costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
De la Apelación Interpuesta:
En fecha veintisiete (27) de junio del 2017, el ciudadano César Enrique Angola Torres, en la persona de su apoderado judicial, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el Juzgado de la causa admitió la apelación anteriormente señaladas.
De esta manera quedó establecida la controversia.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la abogada Hade Henry Marín Echeverria, actuando en su carácter de autos, mediante escrito, solicitó decretar medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la Biodiversidad, el ambiente y el trabajo. (ff. 01 al 27).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado A-quo, le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud. (f. 27).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la abogada Lourdes Celeste Barrios, presentó escrito como tercera interesada, en su carácter de autos. (ff. 38 al 41).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se realizó inspección judicial en el lote de terreno. (ff. 105 al 108).
En fecha dos (2) de junio de 2017, la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros asistida por la abogada Lourdes Celeste Barrios, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida. (ff. 109 al 115).
En fecha seis (06) de junio de 2017, el Juzgado de la causa recibió informe técnico de la inspección judicial realizado, en el Fundo “San Antonio”. (ff. 118 al 129).
En fecha seis (06) de junio de 2017, presentó informe técnico la Ing. Agrícola Karel Lemoine, en el Fundo San Antonio, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 130 al 143).
En fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal de la causa, mediante sentencia, declaró improcedente la solicitud de medida autónoma de protección a la producción, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo. (ff. 149 al 154).
En fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) se libraron boletas de notificación de la sentencia a los ciudadano César Angola Torres y/o a sus apoderados judiciales. (ff. 155 y 156).
En fecha nueve (09) de junio de 2017, la ciudadana abogada María Carolina Barbou Ontiveros, consignó poder especial, otorgado por a los ciudadanos Mario Gustavo Barrios, Lourdes Celeste Barrios y Karen Anabell Forero Ramírez. (f.f. 157 al 158).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano César Angola Torres por medio de apoderado judicial, apeló de la decisión de fecha siete (7) de junio de 2017. (ff. 162 y 163).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) se abocó al conocimiento del presente expediente la ciudadana Juez provisoria Abg. Carmen Rosales. (f. 164).
En fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) el solicitante de la medida por medio de apoderado judicial se dio por notificado del abocamiento y solicitó el pronunciamiento de la admisión de la apelación. (f. 165).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta. (f. 167).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, oficio Nº 397-2017, remitiendo la presente apelación. (ff. 169 y 170).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado ordenó darle entrada, formar expediente y signarle numeración correspondiente. (ff. 171).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano abogado José Eladio Quintero Marquina, presentó diligencia renunciando al poder otorgado. (ff. 172 y 173).
En fecha dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) esta superioridad excluyó como apoderado judicial del solicitante Abg. Omar José Quintero y ordenó la notificación al ciudadano César Enrique Angola Torres y/o a sus apoderados judiciales de la renuncia y exclusión de dicho abogado. (ff. 174 al 180).
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el abogado Omar José Quintero Cárdenas, recusó a la ciudadana Jueza de este Tribunal Superior. (ff. 181).
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad declaró improcedente in limite litis la recusación presentada. (ff. 183 al 187).
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano alguacil de este Tribunal entregó consignación dejando constancia que se traslado en dos oportunidades para notificar al ciudadano César Enrique Angola y / o a sus apoderados judiciales sin poder cumplir la misma. (f. 188).
En fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano alguacil de este Tribunal entregó consignación dejando constancia que se traslado en tres oportunidades para notificar al ciudadano César Enrique Angola y / o a sus apoderados judiciales y no pudo cumplir la misma. (f. 204).
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad ordenó fijar cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, a los fines de notificar al ciudadano Cesar Enrique Angola Torres y / o a sus apoderados judiciales abogados. (ff. 207 al 211).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín, se dio por notificada, en consecuencia, se ordenó la reanudación de la causa. (ff. 212 al 217).
En fecha veinticinco (25) de octubre la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín, actuando en su carácter de autos, consignó escrito promoviendo pruebas. (ff. 218 al 219).
En fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar el respectivo escrito de pruebas a las actas del presente expediente y admitió las mismas cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva oficiando al Juzgado A-quo solicitando prueba de informe. (ff. 223 al 225).
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado resultas de lo solicitado mediante oficio al Juzgado A-quo. (ff. 228 al 238).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las (11:00pm), audiencia oral en la cual se oirían los informes. (ff. 239).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes conforme a lo que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 240 al 241).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, en audiencia oral declaró Desistida la Apelación interpuesta. (ff. 242 al 244).
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación.
En ese orden, a los fines de resolver el caso de marras y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes estima pertinente esta alzada, que es necesario hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…(omissis)…
(SIC)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es
sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”. (En negrillas, de esta Alzada).
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta alzada observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto fáctico, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber, de la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Es por ello que, la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el Juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.
Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.
Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar prácticas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señala esta alzada, no obstante que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, expediente N° 10-0133, ampliamente analizada, tiene carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (20-5-13).
Aunado a lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
(…omissis…)
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, en fecha siete (7) de junio de 2.017, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el cual dictó la sentencia en la presente causa, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se le atribuye el conocimiento de las acciones reivindicatorias a los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, por lo cual se considera como satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se observa que la presente solicitud fue incoada por el ciudadano César Angola Torres; asimismo, se evidencia que durante el iter procesal fue representado por los Abogados Antonio Ramón Marín Echeverria, Hade Henry Marín Echeverria y Yelitza Coromoto Marín Velásquez., evidenciándose así la identificación de las partes y sus abogados asistentes, por lo que la referida partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que ha quedado planteada la solicitud, se observó que se desprende en el desarrollo de la decisión que del libelo de demanda, presentado ante el Tribunal a-quo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017, así como del escrito de oposición de la solicitud presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.017, la jueza se pronunció de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en la presente solicitud, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho para decidir, se observa que la Juez del a-quo explanó un análisis decisorio, fundado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento “de la decisión expresa, positiva y precisa” con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, esta alzada observa, que el A-quo, declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto motivo por el cual, al emitir la decisión cumplió con el mandato del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es de enfatizar que la pretensión hecha por el actor, quedó satisfecha, por cuanto en la parte dispositiva la sentenciadora de instancia declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, quedando así satisfecho el último requisito.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina quien aquí decide que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2.017), cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público instituidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación alguna de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se establece.
Asimismo, es pertinente revisar si en el caso de marras se cumple con el supuesto fáctico señalado en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:
En relación a la comparecencia de la apelante ante esta Alzada a la audiencia oral de informe, quien decide observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) fue celebrada la audiencia oral de informes en la presente litis, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte solicitante apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no queda satisfecho el supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el supuesto establecido en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara desistida la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano César Enrique Angola, en la persona de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha siete (7) de junio de 2016. Y así se decide.
TERCERO: se ratifica, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) que declaró improcedente, la medida de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, ejercido por el ciudadano César Enrique Angola. Y así se decide.
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/md
00146-2017
|