REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00123-2016.

RECURRENTE(S): ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros V.- 10.711.962, V.-8.008.403 y V.-8.008.822, respectivamente, domiciliados en el sector Filo del Loro, Mucuy Alta, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.797.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.730, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho

Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, JeminaScataReverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ciudadano: Germán Moreno, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.463.408 domiciliado en el sector Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418595516RAT008639, a favor del ciudadanos Germán Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(SIC)…
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.711.962, V-8.008.403 y V-8.008.822, respectivamente, debidamente representados por la Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida
abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418595516RAT0008639”, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Germán Moreno, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.463.408.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) fue consignado escrito por la Defensora Pública en materia Agraria, Abg. Mariela Coromoto Sánchez, ejerciendo la defensa bajo solicitud expresa de los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, ya identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en reunión ORD 701-16, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)… “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418595516RAT0008639”, a favor del ciudadano Germán Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha. con 3.257 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte:
terreno ocupado por la sucesión Moreno. Sur: terreno ocupado por la sucesión Moreno. Este: terreno ocupado por Ramón Moreno y Oeste: terreno ocupado por sucesión Moreno. (SIC). “(…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1418595516RAT0008639”, a favor del ciudadano Germán Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha. con 3.257 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la sucesión Moreno. Sur: terreno ocupado por la sucesión Moreno; este: terreno ocupado por Ramón Moreno y oeste: terreno ocupado por sucesión Moreno; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) antes señalado.

Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar suscrito por la Defensora Pública Primero Auxiliar en materia Agraria Abg. Mariela Coromoto Sánchez, mediante el cual alegó lo siguiente:


Alegatos del solicitante del recurso:
(SIC)…”que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Nº ORD 701-16, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, otorgo Título de garantía de permanencia socialista agraria y Carta de registro agrario Nº 1418595516RAT0008639, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte” (…)
Que los recurrentes, también generan producción agrícola dentro del lote de terreno y por tanto cultivan la tierra en dos lotes de terreno; el primer lote los rubros de calabacín, maíz, apio y caraota; y en un segundo lote mora, y cultivo de yuca, los cuales vienen siendo trabajados hace aproximadamente quince (15) años” (…)

Que los ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, siempre han estado abiertos a la conciliación, más sin embargo, es el ciudadano Germán Moreno, quien basado en supuestos de hechos y vulnerando la buena fe del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se opone a conciliar” (…)

Alega que el ciudadano Germán Moreno se desempeña como miembro activo de la Organización A.C. Línea Turística La Mucuy signado con el número 26”, razón por la cual no puede considerarse agricultor o productor agrícola”. (…)


V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PIEZA 1
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad. (f.f 1 al 83).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada. (f. 84).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se admitió el referido recurso y se libraron las notificaciones correspondientes. (f.f 85 al 108).
En fecha primero (01) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) la Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, consignó cartel de notificación publicado. (f.f 112 al 121).
En fecha tres (03) de marzo del dos mil diecisiete (2017) se recibieron las resultas de las notificaciones acordadas y se suspendió la causa por 90 días. (f.f 124 al 140).

En fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017) este Juzgado reanudo la causa al estado del lapso de oposición. (f. 144).
En fecha diez (12) de junio del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Germán Moreno, asistido de abogada se opuso al presente recurso. (f.f 145 al 177).
En fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Abg. Kari Daniela Zerpa, identificada en autos, consignó escrito rindiendo oposición y contestación al presente recurso. (f.f 181 al 191).
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Germán Moreno le otorgó poder apud acta a la abogada Mildred Janet Carrero Paredes. (f.f 192).
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecisiete (2017) la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, promovió como prueba copia de la medida de protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia. (f.f 195 al 201).
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Abg. Kari Daniela Zerpa, identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (ff.202 y 203).
En fecha siete (07) de julio del dos mil diecisiete (2017) el abogado Salvador Benítez Cadenas, presentó escrito de pruebas. (f.f 207 al 208).
En fecha diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017) se ordenó agregar al expedientes el escrito de pruebas presentado por los recurrentes. (ff. 210 al 213).
En fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Salvador Benítez Cadenas, supra identificado, de opuso a las pruebas del tercero interesado. (ff. 215 al 216 y vto).
En fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Kary Daniela Zerpa, se opuso a las pruebas promovidas por los recurrentes. (ff. 218 al 220).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil diecisiete (2017) esta superioridad admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado. (ff. 221 y 222).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil diecisiete (2017) esta superioridad admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Abg. Kary Daniela Zerpa. (ff. 223 al 224).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil diecisiete (2017) esta superioridad admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas. (ff. 225 al 229).
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017) esta superioridad ordenó la evacuación, de la prueba de inspección judicial. (ff. 230 al 235).
En fecha tres (03) de agosto del dos mil diecisiete (2017) se realizó el acto de evacuación de testigos promovido por el Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de autos. (f.f 245 al 248).

SEGUNDA PIEZA
En fecha siete (7) de agosto del dos mil diecisiete (2017) se realizó inspección judicial. (ff. 2 al 7).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017) se consignó la transcripción de evacuación de testigos (ff. 8 al 20).
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de autos, desiste de la solicitud de medida cautelar. (f. 21).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) se consignó informe técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (ff. 22 al 29).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) se consignó informe técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (ff. 30 al 34).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad ordenó fijar para el tercer día audiencia de informe. (f.35).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) se celebro el acto de informes y se ordenó abrir una pieza separada de antecedentes administrativos. (ff. 36 al 39).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se apertura el presente cuaderno de medida cautelar innominada (ff. 1 al 27).
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. Mildred Janet Carrero Paredes, consignó copia certificada de la medida de protección a la producción, decretada por el Tribunal a-quo. (f.f 28 al 35).
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad homologó el desistimiento de la medida de protección solicitada por los recurrentes. (ff. 36 al 39).

PIEZA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Pieza única: correspondiente a los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en reunión Nº ORD 701-16 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) en la cual acordó: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418595516RAT0008639”, a favor del ciudadano Germán Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector Filo del Loro, asentamiento campesino sin Información parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (1 Has. con 3257m2).

• Cursa al folio dos (2) planilla de procedimiento de registro agrario con adjudicación de tierras, al ciudadano Germán Moreno.
• Cursa al folio tres (3) solicitud de tramitación de procedimientos agrarios a favor del ciudadano Germán Moreno.
• Riela al folio cinco (5) carta de compromiso de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016) suscrita por el ciudadano Germán Moreno ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio seis (6) declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016) suscrita por el ciudadano Germán Moreno por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio siete (7) solicitud de inscripción en el registro agrario SIRA de fecha catorce de junio de 2016.

• Riela al folio diez (10) constancia de residencia de fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016) suscrita por el consejo comunal Filo del Loro, mucuy Alta.
• Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) auto de apertura de fecha catorce (14) de junio de 2016
• Cursa al folio diez (10) constancia como productor al ciudadano Germán Moreno, emitido por el Consejo Comunal Filo del Loro, municipio Santo Marquina.
• Se evidencia al folio once (11) al trece (13) solicitud de registro agrario con declaratoria de permanencia o adjudicación de tierras.
• Se evidencia al folio catorce (14) al veinticuatro (24) informe técnico, elaborado por el Ing. José Gregorio Ramírez Durán.
• Se evidencia al folio veinticinco (25) informe registral de fecha diecisiete (17) de junio de 2016 suscrito por el Jefe del Área de Registro Agrario ciudadano Doménico Ucello Nieves.
• Se evidencia al folio veintidós (22) del mes de septiembre certificación, suscrita por la junta interventora de la Oficina Regional de Tierras.

-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)

Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha 30 de junio del dos mil diecisiete (2.017) suscrito por la abogada Kary Daniela Zerpa, apoderada del referido Instituto, mediante el cual expone:

(…Omissis…)
(SIC)… “Nuestro representado, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano GERMAN MORENO, y verificado in situ a través de inspección técnica, la ocupación y el trabajo realizado por el solicitante, procede entonces a emitir el acto administrativo que hoy aquí es objeto de Recurso para nulidad.
En este sentido, puede verificarse claramente que el procedimiento llevado por el INTi hoy aquí recurrido estuvo ajustado a derecho, es decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente. Cuando nuestro representado, emite un acto administrativo, lo hace bajo la presunción de buena fe del solicitante, sustanciando el correspondiente expediente administrativo en fiel cumplimiento de lo estipulado en la Norma, realizando inspecciones e informes pertinentes a fin de obtener una decisión
al margen de la legalidad. Resulta inequívoco concluir que el actuar del Instituto Nacional de Tierras se hizo con estricto apego a la legalidad respetándose en todo momento las fases del procedimiento administrativo, asimismo queda demostrado que se llenaron todos los requisitos de procedencia que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo, correspondiente a la solicitud realizada por el ciudadano GERMÁN MORENO, debidamente sustanciado por lo funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida. Y que para el presente caso demostrará el procedimiento llevado conforme a la Ley, pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTi.
Es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute el fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; sí tenía facultad para ello; si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En el mismo orden de ideas y con relación a la tercerización invocada por la parte recurrente, resulta fundamental advertir que la misma no debe oponerse para el caso de marras, en virtud que tal como se evidencia en el Instrumento Agrario otorgado, la actividad agraria puede ser desempeñada por el beneficio o su grupo familiar directo; no pudiéndose alegar el trabajo de la madre del ciudadano GERMAN MORENO, como una forma de tercerización.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni n ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales y constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable. Lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
PETITORIO
(…)
(SIC)…Por todos los razonamientos anteriormente, es por lo que solicito: PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INOMINADA contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 701-16 de fecha 22 de junio de 2016 mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº1418595516RAT0008639, a favor del ciudadano GERMAN MORENO, titular de la cédula de identidad numero V-11463408, sobre un lote de terreno denominado TUNA BLANCA EL MONTE, ubicado en el sector Filo El Loro, Parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida, constante de una superficie de UNA HECTAREACON TRES

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1HA CON 3257M2). Recurso interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos JESUS ERNESTO MORENO RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ e INOEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ. SEGUNDO: Se solicita que este escrito de oposición y contestación al fondo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea valorado en la definitiva para con ello lograr que se declare SIN LUGAR la pretensión del recurrente.

-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En fecha siete (7) de julio del dos mil diecisiete (2017), mediante escrito de pruebas el Abogado Salvador Benítez, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, promovió las siguientes pruebas:

• Como pruebas documentales:
1.- Original de AVAL, suscrito por el Consejo Comunal Filo del Loro, Tabay, jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariana de Mérida mediante el cual da fe de la posesión del terreno y notifican que los sucesores han venido realizando labores de limpieza y poseen siembras agrícolas en la mencionada finca.
Respecto a ello, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la actividad agraria realizada por la sucesión. Y así se decide.-

2. Copia certificada de solvencia de sucesiones, de fecha 29 de abril del 2004, del expediente Nº 979/2002 suscrita por el Lic. Jesús Manuel Contreras Durán, jefe del sector de Tributos Internos Mérida a la causante o donante ciudadana María Araceli Moreno de Moreno.
Esta Juzgadora observa, que la solvencia de sucesiones fue consignada junto al escrito recursivo en copias certificadas que pudieran conformar el tracto sucesoral de la hoy de cujus, esta Superioridad observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar un tracto sucesoral. En ese orden de ideas, quien decide la valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3. Copia certificada, del Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se expide de conformidad con los artículos 24 y 37 de la Ley de Registro Público a solicitud de la ciudadana Milagros Arelis Carrillo Valero, titular de la cédula Nº V-10.714.813, el cual se encuentra inserto en la oficina con fecha de 15 de septiembre de 1952, bajo el Nº 155 del protocolo Primero, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, el referido lote de terreno fue vendido por el ciudadano Ítalo Antonio La Cruz bajo el Numero 155, al ciudadano Zacarías Moreno.
En ese orden de ideas, esta superioridad observa, que se trata de Copia certificada, del Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se expide de conformidad con los artículos 24 y 37 de la Ley de Registro Público a solicitud de la ciudadana Milagros Arelis Carrillo Valero, titular de la cédula Nº V-10.714.813 y que fue consignada

junto al escrito recursivo, en consecuencia, la valora conforme con al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, entendiendo que el mismo es un documento público. Documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.-

4. Copia certificada de inspección técnica del día 10 de agosto de 2016, suscrita por el Ingeniero Frank Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.963, técnico de campo adscrito a la Jefatura Territorial de Tierras (INTi) la Abg. Mariela Coromoto Sánchez, en su carácter de Defensora Pública (segunda) Auxiliar en materia Agraria y el ciudadano José Luis Jiménez, pasante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, usuarios de la Defensa Pública Agraria.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, contentiva de Copia certificada de inspección técnica del día 10 de agosto de 2016, esta Superioridad conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio en virtud que la misma emana de un funcionario público que da fe pública del referido acto el cual no fue impugnado por la contraparte. Y así se decide.-

5. Original de oficio Nº 0405 de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el MsC Katherina del Valle Boscan Arraga, Directora (E) UTMPPAPT-Mérida.
En ese orden de ideas, se observa que la anterior prueba consta en original de oficio Nº 0405 de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el MsC Katherina del Valle Boscan Arraga, Directora (E) UTMPPAPT-Mérida. En consecuencia, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se valora conforme a la categoría de documento público-administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Y Así se decide.-
6. original de oficio S/Nº de fecha 19 de octubre del 2016, suscrito por la Junta Directiva del Comité de Riego La Mucuy Alta El Filo.
7. original de constancia de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Javier Parra, Presidente de la Línea Turística La Mucuy.
8. original de acta de compromiso de fecha 30 de junio del 2016, suscrito por la Prefecta (E) Fabiola Villareal, de la prefectura del Poder Popular del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
9. original de ingreso Nº 00068 de fecha 31 de diciembre de 2001, del Sistema de Riego La Mucuy Alta- El Filo, a favor de Jesús E. Moreno Ramírez, por 30.000 mil bolívares, por pago de la cuota del riego del mes de julio del 99 hasta diciembre 2001.
10. original de recibo de ingreso Nº 00067 de fecha 24 de abril de 2003, del sistema de riego La Mucuy Alta- El Filo, a favor de Jesús E. Moreno Ramírez, por 60.000,00 mil bolívares, por pago del trabajo de reparación del sistema de riego.
11. original de recibo de ingreso Nº 0992 de fecha 24 de diciembre de 2006, del sistema de riego La Mucuy Alta- El Filo, a favor de Jesús Moreno, por 52.500,00 bolívares, por pago de mejoramiento del sistema de riego.
12. original de recibo de ingreso Nº 0046 de fecha 31 de diciembre de 2010, del sistema de riego La Mucuy Alta- El Filo, Rif: J-30883856-0 a favor de Jesús Moreno por 480,00 bolívares, por pago de trabajo que se realizó en el Dique toma del sistema de riego.
13. original de recibo de ingreso Nº 0015 de fecha 03 de junio del 2012, del sistema de riego La Mucuy Alta EL Filo- Rif: J-30883856-0, a favor de Jesús Moreno, por 800,00 bolívares, por pago de trabajo que se realizó en el sistema de riego en la enterrada de la manguera.
14. original de recibo de ingreso Nº 00125 de fecha 28 de julio del 2016, del sistema de riego La Mucuy Alta EL Filo- Rif: J-30883856-0, a favor de Jesús Moreno, por 6.000,00 bolívares, por colaboración para la elaboración de tapa de la taquilla.
En ese orden de ideas, las pruebas anteriormente señaladas e indicadas como: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 esta Juzgadora las valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los sistemas de riego permiten dar fe de la actividad agraria desarrollada, por el ciudadano: Jesús E. Moreno Ramírez, conforme a los estatutos que los conforman. Y así se decide.-
15. original de factura de Agropatria Rif: G-20010214-4, de fecha 18-04-16 a nombre de Jesús Ernesto Moreno Ramírez, por la cantidad de 6.409,19 bolívares, por compra de fertilizantes.
16. original de factura de agropatria Rif: G-20010214-4, de fecha 23-05-16 a nombre de Jesús Ernesto Moreno Ramírez, por la cantidad de 19.706,22 bolívares, por compra de fertilizantes.
En ese orden de ideas, quien decide valora las pruebas señaladas como: 15 y 16 conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de la condición de productor del ciudadano Jesús Ernesto Moreno. Y así se decide.-

17. Anexo de original de acta de defunción Nº 31 del ciudadano Filadelfo Moreno Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.198, progenitor de los hoy recurrentes.
Esta Juzgadora observa, que la solvencia de sucesiones fue consignada junto al escrito recursivo en copias simples que pudieran conformar el tracto sucesoral de la hoy “de cujus”, esta Superioridad observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar un “tracto sucesoral”. En ese orden de ideas, quien decide la valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. El ciudadano BARRIOS ERAZO RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-684.801, domiciliado en el sector Filo del Loro casa S/N, Parroquia Tabay municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, anexa copia fotostática de cédula de identidad.
Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, esta

Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

2. El ciudadano BARRIOS ANDRADE ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.333, domiciliado en el sector Filo del Loro casa S/N, Parroquia Tabay municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, anexa copia fotostática de cédula de identidad.
“Secretaria: en el día de hoy, jueves (03) de agosto del año en curso, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), comparece por ante este Juzgado el ciudadano, Barrios Andrade Eloy, portador de la cédula de identidad Nº V-10.711.3335, quien procede a realizar su declaración.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: buenos días actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Ernesto, José del Carmen e Inoel Ramírez, procedo en este acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procedo a formular las preguntas al testigo Eloy Barrios Andrade: primero ¿diga señor Eloy cuánto tiempo tiene de estar conociendo a los ciudadanos Eloy Ernesto, al señor José del Carmen Marino e inoel Moreno a este Tribunal por favor?
Barrios Andrade Eloy: pues toda la vida, desde que tengo uso de razón que los conozco somos vecinos, colindamos con ellos por parte de la Finca, bueno los cuarenta (40) años que tengo los conozco a ellos como vecinos.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿de ese conocimiento de eso que usted dice tener, sabe y le consta que estos ciudadanos ocupan y desarrollan la actividad agrícola en el fundo ubicado en el sector Filo del Loro, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina?
Barrios Andrade Eloy: yo los conozco desde los cuarenta (40) años que tengo, primero conocí el papá de ellos que trabajo la finca y ellos iban desde pequeños para allá a trabajar con ellos, y tengo uso de razón de que ellos son los dueños de la finca y trabajan ahí en la finca es lo que yo sé.
Defensor Salvador Benítez Cadenas:¿cómo sabe usted señor Eloy cómo sabe usted?
Barrios Andrade Eloy: nosotros pasamos por el centro de la finca de ellos, pasa el camino que va por la finca, la de nosotros, nosotros pasamos por ahí, siempre hemos visto por ahí trabajando ese es lo que me consta a mí.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿señor Eloy usted conoce al señor Germán Moreno?
Barrios Andrade Eloy: si lo conozco
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿puede usted indicar al Tribunal si se encuentra en esta sala?
Barrios Andrade Eloy: si está ahí. (Lo señalo).
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿señor Eloy del conocimiento y la información que dice usted tener puede informar al Tribunal si este señor Germán Moreno desarrolla algún tipo de actividad dentro de la finca?
Barrios Andrade Eloy: si, él trabaja un predio de la finca, sé que lo he visto trabajando allá, eso si no me consta en que situación tiene con los hermanos, los tíos lo primos, pero lo he visto en un predio allá en la finca.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿nos puede indicar, describirnos específicamente que parte de la finca o cómo?
Barrios Andrade Eloy: yo lo he visto arando que él mismo lo sabe, por la parte de atrás de la casa una parte por la casa de arriba y de verdad lo he visto trabajando por ahí.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿tiene alguna otra información que pueda hacerlo ver acá en el Tribunal?
Barrios Andrade Eloy: bueno por parte de la finca ahí siempre ha tenido ganado que los he visto de quien no sé, he visto que siempre han tenido animalitos ahí y no muchos dos (2) o tres (3), no me pregunten de quien son, porque no me la paso averiguando eso, simplemente los veo ahí eso es todo lo que puedo decir.
Defensor Salvador Benítez Cadenas: ¿pudiera decirnos desde hace cuánto tiempo le consta que el señor Germán ocupa la Finca?
Barrios Andrade Eloy: pues el tiempo de verdad, no tengo conocimiento, no me puedo poner hablar lo que no es, de verdad no puedo decir más nada.
Jueza: ¿usted conoce a los ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno e Inoel Antonio Moreno Ramírez, ellos trabajan el lote de terreno?
Barrios Andrade Eloy: sí, si ellos trabajan la finca también.
Secretaria: en este estado, toma el derecho de palabra el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, Golfredo Contreras.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿señor Moreno usted me dice que ve personas trabajando la finca ese trabajo se realiza en la totalidad del predio o una parte del predio como es la situación ahí y quien ejerce o hace el trabajo en la finca?
Barrios Andrade Eloy: yo he visto a los muchachos ellos (los señalo), los muchachos que están ahí ellos, y Germán que también se la pasa trabajando, los señores como dueños de la finca que han sido desde que el papá de ellos existía ellos están trabajando y que iban con el papá y subían hasta allá. .
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿qué tipo de trabajo desarrollan en la finca?
Barrios Andrade Eloy: limpieza y mantenimiento.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿pero que desarrollan; yo entiendo lo que es limpieza y mantenimiento pero que cultivan allá?
Barrios Andrade Eloy: ellos están cultivando ahí caraotas y maíz que tienen sembrado ahorita, yo simplemente paso y observo, claro paso por al lado y uno ve para arriba y para abajo, claro porque somos colindantes
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿ustedes son familia?
Barrios Andrade Eloy: de ellos no! Pero somos vecinos de toda la vida, jamás en la vida hemos tenido problemas con ellos
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿usted estaría de acuerdo, por decir algo que el inmueble o la finca se resolviera la situación a favor de ellos o en contra de ellos pregunto?
Barrios Andrade Eloy: no tengo nada que decir es un problema de ellos yo no podría interferir hay.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿qué conocimiento tiene en cuento a ese problema entre ellos pregunto?
Barrios Andrade Eloy: no sé, entre el problema que ellos tienen de verdad no sé qué problema tengan.
Apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿sabe usted de que existe un instrumento agrario en la finca o algo así por el estilo o le fue otorgado a alguien o alguno de ellos?
Barrios Andrade Eloy: no, yo los conozco a ellos le repito como dueños de la finca, que conocí el papá de ellos, que ya murió, más de ahí de o qué se desarrolló en la finca, problemas de ellos lo desconozco.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿es decir que usted no sabe a ciencia cierta que está ocurriendo ahí?
Barrios Andrade Eloy: no, no sé.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras. Es todo
Secretaria: toma el derecho de palabra la Abogada Mildred Janet Carrero Paredes, en su carácter de Abogada asistente del tercero interesado, quien procede a realizar el interrogatorio.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿señor Eloy Barrios del conocimiento que usted dice tener de la sucesión de los hermanos Moreno, el señor Marino, el señor Noel y el señor Jesús y el señor Germán, recuerda usted eso hace ya tiempo aproximadamente siete (7) años, cuando el señor Germán estaba arreglando las cercas que era para que no se le pasara para la parte de abajo de la finca, de la misma finca en la parte de abajo donde sembraban los hermanos Moreno, recuerda usted ese momento que el señor Germán iba a colocar la cerca para que sus animalitos no pasaran al otro lado?
Defensor Público Salvador Benítez: objeción ciudadana juez “disculpa pido al Tribunal que se abstenga el testigo de responder esa pregunta propuesta por la ciudadana Abogada.
Jueza: pido ciudadana abogada que hagas las preguntas más suaves de manera general que no se vea dilación ante el testigo:
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿señor Eloy usted dijo ver conocido al señor Germán, a usted le constó lo dijo acá que el sembraba allá y no respondió exactamente, que tiempo siembra el señor Germán Allí?
Barrios Andrade Eloy: no sé qué tanto tiempo tenga allá y de que haya arreglado cercas en realidad, él está presente aquí yo no lo he visto en realidad, de verdad y él sabe que es así, y si lo ha hecho, lo habrá hecho en otro momento, que yo no haya subido a la finca de nosotros es lo que puedo decir.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿por qué parte de la finca pasa usted?
Barrios Andrade Eloy: por la parte de abajo donde el señor Germán siembra.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿la finca prácticamente está dividida en dos usted podría decir al Tribunal como está constituida esa finca, quienes siembran en diferentes partes o se siembra en un lote?
Barrios Andrade Eloy: no sé si es dividido, lo que sé es que por la parte de la finca pasa una servidumbre a las fincas nuestras, nosotros pasamos por ahí, por la parte de abajo de la servidumbre de la parte de allá, incluyendo las de mi papá.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿sabe usted señor Eloy a usted le consta que tiene un título de adjudicación agraria?
Barrios Andrade Eloy: no sé de eso, yo lo que vuelvo a repetir otra vez es que la finca esa era del señor Filadelfo Moreno, que era el papá de ellos Inoel, Marino y José del Carmen, es lo que yo sé de ahí para allá, yo no puedo saber más nada de eso.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿actualmente está sembrando en la finca?
Barrios Andrade Eloy: Sí.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿usted ha trabajado en esa finca?
Barrios Andrade Eloy: no, simplemente he observado”.

De las deposiciones de la testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano Barrios Andrade Eloy, esta sentenciadora observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee tal como se evidencia: (…) “Barrios Andrade Eloy: yo he visto a los muchachos ellos (los señalo), los muchachos que están ahí ellos, y Germán que también se la pasa trabajando, los señores como dueños de la finca que han sido desde que el papá de ellos existía ellos están trabajando y que iban con el papá y subían hasta allá”.

En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla en el fundo “Tuna Blanca El Monte”, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-


3. El ciudadano ANDRADE RÁNGEL ADELIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.425, domiciliado en el sector Filo del Loro casa S/N, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Secretaria: en el día de hoy, lunes diez (10) de julio del año en curso, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), comparece por ante este Juzgado el ciudadano, Andrade Rangel Adelis de Jesús, portador de la cédula de identidad Nº V-10.718.425, quien procede a realizar su declaración. Toma el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de promovente, quien procede a realizar el interrogatorio pertinente.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: buenos días señor Jesús del Carmen ¿diga usted al Tribunal si conoces de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Ernesto, José del Carmen Marino e Inoel Moreno Ramírez?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: Marino Moreno lo conozco yo desde siempre allá en la finca esa, ellos son propietarios.

Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿desde hace cuánto tiempo conoce usted al señor Germán Moreno?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: si, más de veinte (20) años, nosotros vivimos en una finca al lado del terreno, yo siempre lo he conocido.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿puede indicarnos al Tribunal su oficio u ocupación principal?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: nosotros siempre hemos sido obreros de ellos.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas ¿puede informarnos señor Adelis si usted ha trabajado en la finca de la sucesión Moreno desde hace cuánto tiempo?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: si, trabajando de obrero como veinte (20) años.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿de esos veinte (20) años que usted indica quiénes son lo que te han dado las instrucciones de la actividad agrícola?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: pues ellos, Marino y la familia.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿diga al Tribunal si conoce al ciudadano Germán Moreno?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: si, lo conozco así de vista, ayudarle a él no!
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿puede decirnos si el ciudadano Germán se encuentra acá en la sala de audiencia?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: si, (lo señaló) él siempre sube en un jeep para allá.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿le consta a usted que el ciudadano Germán trabaja también la finca?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: si él trabaja una partecita allá al lado.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿ha visto usted desarrollando la actividad agrícola?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: cuando está trabajando no! lo he visto en estos días que estábamos trabajando en la finca esa que estábamos arrancando papas más nada, pero trabajar si no lo he visto.
Defensor Público Abg. Salvador Benítez Cadenas: ¿en esos veinte (20) años usted no lo ha visto?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: yo siempre lo veo subir.
Secretaria: en este estado, toma el derecho de palabra el apoderado del Instituto Nacional de Tierras.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿bueno días usted me dice que ha trabajado la finca, es decir todavía trabaja usted ahí mismo?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: si trabajo ahí mismo con la familia Moreno, siempre me han contratado como obrero.
Secretaria: toma el derecho de palabra la Abogada Mildred Janet Carrero Paredes, en su carácter de Abogada asistente del tercero interesado, quien procede a realizar el interrogatorio.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: señor Adelis del conocimiento que usted dice tener de los hermanos Moreno el señor Marino Inoel y el señor Jesús que tiempo tienen ellos sembrando la finca?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: yo siempre los he visto trabajando sembrando incluso yo como obrero de mantener los árboles
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿del conocimiento que usted dice tener que tipo de cultivó han sembrado ellos?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: maíz, caraota, papas.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿la siembra de papa cuándo fue sacada?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: no pues todavía tiene de arrancar una poquita, en la parte de arriba.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿usted conoce la finca?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: si toda de arriba hasta la parte de abajo, la papa está sembrada en la parte de arriba por la carretera
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿quién lo trajo a usted para testificar aquí frente al Tribunal, quien lo busco como testigo?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: el señor Marino.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿qué interés tiene usted para que se resulta este juicio?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: eso es entre ellos.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿sabe usted de algún título de adjudicación sobre ese lote de terreno??
Andrade Rángel Adelis de Jesús: de eso si no se.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: de ese conocimiento que usted dice tener del señor Germán que tiempo tiene trabajando esas tierras?
Andrade Rangel Adelis de Jesús: yo la verdad de verlo visto trabajar la tierra no lo he visto.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: del conocimiento que usted dice tener que usted es obrero de los hermanos Moreno ¿que trabaja allí, que tipo de siembra o rubros saca de esa tierra?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: se saca caraota, maíz, apio, papa y yuca.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿qué tiempo tiene trabajando en la finca?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: como veinte (20) años.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: ¿conoce usted la finca, puede decir al Tribunal como está conformada?
Andrade Rángel Adelis de Jesús: partes son potreros, partes montaña y barbechos.
Abogada Mildred Janet Carrero Paredes: le consta a usted que el señor Germán Moreno siembra ahí con los hermanos moreno?
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: objeción ciudadana juez ya esa pregunta la formuló en reiteradas ocasiones.


De las deposiciones de la testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano Andrade Rángel Adelis de Jesús, esta sentenciadora observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Germán Moreno y la sucesión Moreno, parte recurrente. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla el ciudadano ANDRADE RÁNGEL ADELIS DE JESÚS, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

4. El ciudadano ANDRADE RANGEL HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.043, domiciliado en el sector Filo del Loro casa S/N, Parroquia Tabay municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, anexa copia fotostática de cédula de identidad.
Secretaria: en el día de hoy, jueves tres (03) de agosto del año en curso, siendo las diez y veintiuno minutos de la mañana (10:21 a.m.), comparece por ante este Juzgado el ciudadano, Andrade Rángel Héctor Antonio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.463.043 quien procede a realizar su declaración.
En este estado toma el derecho de palabra el Defensor Público Agrario Salvador Benítez, en su carácter de promoverte, quien procede a realizar el interrogatorio pertinente.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: buen día ciudadano Héctor diga al Tribunal ¿si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ernesto, José del Carmen Marino e inoel Moreno Ramírez?
Andrade Rángel Héctor Antonio: sí.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿desde hace cuánto tiempo los conoce?
Andrade Rángel Héctor Antonio: hace más o menos como quince (15) años.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿puede indicarnos donde vive usted?
Andrade Rangel Héctor Antonio: ¿yo vivo en la Vega de los Leones, municipio Tabay, Santos Marquina.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿a qué se dedica usted señor Adelis?
Andrade Rangel Héctor Antonio: a la agricultura.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿conoce la finca de los señores José Ernesto, José del Carmen e Inoel?
Andrade Rángel Héctor Antonio: si, yo le trabajo a ellos.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: desde hace cuánto tiempo?
Andrade Rángel Héctor Antonio: tenemos ya tiempito
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿puede indicar cuánto tiempo?
Andrade Rángel Héctor Antonio: tengo como diez (10) años.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿de esos diez años ellos lo han buscado para realizar ese tipo de actividad que trabaja?
Andrade Rángel Héctor Antonio: trabajar los rubros, con lo que llegue y me pagan por eso.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿conoce usted al señor Germán Moreno?
Andrade Rángel Héctor Antonio: sí.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿puede usted indicarnos si se encuentra en la sala de audiencia?
.Andrade Rángel Héctor Antonio: si ahí está.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿de ese conocimiento que usted tiene puede indicarnos si ha visto al señor Germán ejerciendo algún tipo de actividad agrícola en la finca?
Andrade Rángel Héctor Antonio: siembra en dos pedacitos ahí uno al lado de la casa y otro por la parte de arriba.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿están separados?
Andrade Rángel Héctor Antonio: sí.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿puede decirnos más o menos que tiempo tiene sembrando ese señor ahí?
Andrade Rángel Héctor Antonio: yo viendo allá tiene sembrado como cinco (5) años.
Defensor Público Agrario Salvador Benítez: ¿qué tipo de actividad desarrolla el señor ahí?
Andrade Rángel Héctor Antonio: el siembra por ahí caraotas, maíz y papitas.
Secretaria: en este estado, toma el derecho de palabra el apoderado del Instituto Nacional de Tierras.






Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: buenos días señor Héctor usted trabaja en estos momentos para la familia Moreno, para ellos alguno de ellos?
Andrade Rángel Héctor Antonio: para el señor Marino, para Inoel y a Jesús los demás no, a todos ellos son una familia.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿ellos están ocupando toda la finca o una parte de la finca?
Andrade Rángel Héctor Antonio: pues toda.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿y este señor que parte de esa finca ocupa?
Andrade Rángel Héctor Antonio: la partecita de la casa para atrás, y otra partecita de la casa para arriba colindando con un señor.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿pero si está ocupando?
Andrade Rangel Héctor Antonio: si está ocupando parte de esa finca.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿me dice usted que le trabaja a la familia Moreno?
Andrade Rángel Héctor Antonio: si tengo diez (10) años, actualmente trabajo con ellos.
Abg. Golfredo Contreras, apoderado del Instituto Nacional de Tierras: ¿usted tiene una relación con ellos, es familia de ellos o algo pregunto?
Andrade Rángel Héctor Antonio: no, amistad desde hace tiempo.
Apoderado Del Instituto Nacional De Tierras: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio o de la situación que se está presentando acá?
Andrade Rángel Héctor Antonio: no
Secretaria: toma el derecho de palabra la Abogada Mildred Janet Carrero, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, quien procede a realizar el interrogatorio en los términos siguientes.
Abogada Mildred Janet Carrero: ¿buenos días señor Héctor del conocimiento que dice usted tener del señor Germán Moreno a usted le consta que el señor Germán siembra allí?
Andrade Rángel Héctor Antonio: conozco que él siembra allí, pero en la forma no sé, y me consta a mí que ellos son familia y tiene que trabajar allí.
Abogada Mildred Janet Carrero: ¿qué sabe usted que siembra ahí el señor Germán?
Andrade Rangel Héctor Antonio: de que siembra caraota, maíz, eso porque yo lo he visto
Abogada Mildred Janet Carrero: ¿qué tiempo tiene trabajando el señor Germán?
Andrade Rángel Héctor Antonio: tiene como cinco (5) años tendrá él.
Abogada Mildred Janet Carrero señor Héctor ¿quién lo llamó a usted a testificar acá en el Tribunal?
Andrade Rángel Héctor Antonio: Marino, yo les trabajo a ellos y me dijeron vaya a testificar porque usted es conocedor.
Abogada Mildred Janet Carrero: ¿tiene algún interés en el juicio?
Andrade Rángel Héctor Antonio: no tengo interés.

De las deposiciones del testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano Andrade Rángel Héctor Antonio, esta sentenciadora observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Germán Moreno y la actividad agraria que desempeña en el lote de terreno en cuestión. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla el ciudadano ANDRADE RÁNGEL HÉCTOR ANTONIO, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO
INSPECCION JUDICIAL:
INSPECCIÓN JUDICIAL al predio objeto del presente asunto y en tal sentido se traslade y constituya específicamente en el Sector Filo del Loro, Parroquia Tabay municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de la veracidad de los hechos explanados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
(…) “El Tribunal, conjuntamente con las partes y los prácticos juramentados, procedió a realizar un recorrido sobre un predio “Tuna Blanca el Monte” ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 273423 y E: 954331, dejando expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, que se encuentra constituido, en el sector denominado Tuna Blanca el Monte, sector Filo del Loro, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados de los siguientes linderos del predio objeto de inspección: Norte: terreno ocupado por la sucesión Moreno, Sur: terreno ocupado por la sucesión Moreno, Este: terreno ocupado por Ramón Moreno y Oeste: terreno ocupado por la sucesión Moreno, con las siguientes coordenadas UTM: E: 273423, N: 954331.Asimismo, deja constancia que se observó un cultivo de maíz aproximadamente de doce (12) días en el punto de coordenadas E: 273452 N: 954390, específicamente en la entrada del predio a mano izquierda.

TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, el estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar el Tribunal deja constancia que se observó restos de una casa de bahareque en el punto de coordenadas E: 273452 N: 954390. Asimismo, se deja constancia que los prácticos pudieron observar un segundo cultivo asociado: entre caña y apio, en una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75m2); se pudo observar un barbecho una parte en descanso y la otra parte siendo arado, en los puntos de coordenadas E.273420 y N: 954398,así como; un lote de yuca anexo al cultivo de caña en los puntos de coordenadas :E: 273423 N: 954371, se pudo observar treinta (30) matas de café vetusto y dos (2) matas de aguacate, quince (15) matas de cambur de vieja data, un lotecito de diez (10) por diez (10), todo esto será especificado en el informe definitivo; hacia el lindero norte existen unos lotes de maíz de diferentes edades, papa, cebollín, yuca, apio entre otros, en el pinto de coordenadas :E: 273485 N: 954380 y dos pequeñas manchas de trigo, no se observaron cercas de alambre de púas. Al respecto, la técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas aclara que en el lote de terreno específicamente en el segundo punto de coordenadas se observaron la movilización de mangueras que surten al agua al lote de mayor extensión.

En este estado, toma el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de autos, el cual expone: “Primero: solicito a este digno Tribunal, sea ordenada la realización de una experticia al área de terreno supuestamente destinada bajo potrero, o de ser necesario solicitar información a los técnicos actuantes a través de sus conocimientos empíricos en la materia, si existen los elementos de interés para las resultas del presente recurso en base a lo siguiente: si existe vestigios o rastros de pastos establecidos en el área de conflicto, asimismo en las adyacencias de dicho lote de terreno tomando en consideración que el pasto es una especie altamente invasiva del terreno objeto del conflicto y si existen cercas divisorias que permitan el correcto manejo del ganado en dicha área. Segundo: que se determine claramente si el lote de terreno se observan cercas perimetrales o divisorias que permitan el manejo correcto del ganado en dicha área. Tercero: tomar en consideración que el área en conflicto que se presenta a escasos meses atrás y tomar en cuenta lo alegado por el tercero interesado de que venía supuestamente desarrollando actividad ganadera en el referido lote, pido se determine si se observan características, signos y señales generados por el pisoteo del ganado a lo largo del tiempo en la referida área. Cuarto: se deje constancia si en dicha área se encuentra actualmente ganado alguno, asimismo, de las condiciones necesarias para tales fines por ejemplo: bebederos. La presente solicitud la formulo en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Es todo.



En relación a la prueba de inspección esta sentenciadora pudo constatar hechos y circunstancias que permiten apreciar la situación del conflicto existente entre los ciudadanos conforme a la actividad desarrolladla en el lote de terreno un predio “Tuna Blanca el Monte” ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, la misma se valora dado el principio de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, verificando en el sitio la actividad agraria desarrollada, en el lote de terreno antes señalado. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

Pruebas presentadas por la abogada Kary Daniela Zerpa, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

PRIMERO: Valor y mérito de autos del expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida ORT-MÉRIDA, e instruido por el Instituto Nacional de Tierras, siendo este el antecedente al acto administrativo aquí recurrido mediante el cual se otorgó, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1418595516RAT0008639, a favor del ciudadano GERMÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “TUNA BLANCA EL MONTE”, ubicado en el sector Filo del Loro, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de una hectárea con tres mil doscientos metros cincuenta y siete metros cuadrados (1 ha. con 3.257m2).

SEGUNDO: Valor y mérito de Punto de cuenta signado con el número 1140004208 como instrumento Público mediante el cual en fecha 22 de junio de 2016 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD 650-15, acordó otorgamiento del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1418595516RAT0008639, a favor del ciudadano GERMAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “TUNA BLANCA EL MONTE”, ubicado en el sector Filo del Loro, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de una hectárea con tres mil doscientos metros cincuenta y siete metros cuadrados (1 ha. con 3.257 M2).
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas marcadas como primero y segundo, esta Superioridad señala que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por los Abogados Rubio Belkis Daniela y Contreras Golfredo, identificados en autos, en su condición de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En ese orden, esta Superioridad observa, que dicho instrumento fue consignado, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas

son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí intentado, y que fue interpuesto por esta representación judicial en tiempo oportuno.
En cuanto a la prueba antes señalada esta Superioridad observa que dicho escrito fue consignado en su oportunidad procesal. En ese orden de ideas, quien decide la valora únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEL TERCERO INTERESADO:

Promovió como prueba en lapso probatorio:

En fecha cuatro (4) de julio de 2017, la abogada Mildred Carrero up supra identificada, consignó copia simple de la medida de protección a la producción decretada en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En ese orden de ideas, la referida sentencia se valora conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual precisa el conflicto existente entre la sucesión y el ciudadano Germán Moreno. Y Así se decide.-

DE LA OPOSICIÓN Y/O CONTESTACIÓN:
Visto que en fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017) la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignó la oposición al presente recurso como tercero interesado y anexos marcados como:

“A”: acta de fecha 29 de junio de 2016, inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por los funcionarios adscritos a la Jefatura Territorial Mérida, el Ing. José Gregorio Ramírez, C.I.V-10.713.419 y el Abg. Yoel Rángel, CI V-14.268.669. “B”: certificado de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas (RUNOPA). “C”: planilla de registro de productor de agropatria. “D”: aval del Consejo Comunal “Filo del Loro”, de fecha 20 de abril de 2016. “E”: decreto de medida de protección a la producción, del expediente Nº 901. “F”, actas de investigación policial, de fecha 24 de junio de 2016. “G”, acta de investigación policial, de fecha 27 de junio de 2016. “H”, actas de investigación policial, de fecha 07 de septiembre de 2016. “I”, acta Nº 00199, de fecha 07 de septiembre de 2016, de inspección realizada por el INTI. “J”, informe de inspección técnica, de fecha 06 de junio de 2016, de la Oficina Auxiliar del Ministerio de Agricultura y Tierras y Oficina de Desarrollo Agrícola del municipio Santos Marquina. “K”, informe de inspección técnica, de fecha 28 de septiembre de 2016, de la Oficina Auxiliar del Ministerio de Agricultura y Tierras y Oficina de Desarrollo Agrícola del municipio Santos Marquina. “L”, constancia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, sobre demanda por acción posesoria por despojo a la producción agraria, signado con la nomenclatura Exp. 3459. “M”, denuncia de fecha 20 de febrero de 2017. “N”, informe de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Geog. José Gonzalo Valero, adscrito a la Oficina de Desarrollo Agrarios, de la alcaldía del municipio Santos Marquina.
En cuanto al escrito antes señalado esta Superioridad lo valora de conformidad con el carácter oficioso del Juez agrario, en búsqueda de la paz social en el campo y el fortalecimiento de la soberanía agroalimentaria, asimismo, deja expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta superioridad acota que dichas pruebas no fueron ratificadas en lapso correspondiente. Y así se decide.-

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso nulidad contencioso administrativo, en virtud, que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) fue consignado escrito por la Defensora
Pública en materia agraria Mariela Coromoto Sánchez, actuando previa acta de requerimiento suscrita por los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, ut supra contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en reunión ORD 701-16, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) en la cual acordó: “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418595516RAT0008639”, a favor del ciudadano Germán Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de una hectárea con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados 1 Ha. con 3.257 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por la sucesión Moreno. Sur: terreno ocupado por la sucesión Moreno. Este: terreno ocupado por Ramón Moreno y oeste: terreno ocupado por sucesión Moreno”.

Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:

1).- De las violaciones legales de los artículos 17, numeral 2 y 5 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales aserciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(SIC)… ”Es importante advertir que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través del otorgamiento de la garantía de permanencia aquí impugnada afectó el uso de la totalidad de las tierras antes señalada del predio “TUNA BLANCA EL MONTE” para el uso exclusivo “y estrictamente personal” del ciudadano Germán Moreno, sin tomar en consideración al momento del trámite que los ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, ocupaban dichas tierras y ejercieran la actividad agrícola. Es así, como el Instituto Nacional de Tierras (INTi), causo un perjuicio directo a los precitados ciudadanos al crearle una situación de incertidumbre sobre





la posibilidad de continuar desempeñando las actividades agrícolas en los mencionados lotes de terreno. Es que al tener los ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, la posesión de la tierra para la actividad agrícola vegetal, son los únicos que pudieran cumplir los requisitos que exige el articulo 17 numeral 2 y 5, así como el parágrafo quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)…” (Cursiva del tribunal).

2).- De la violación del artículo 1 y 7 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

(SIC)… “asimismo, es notorio que la actividad que genera el ciudadano Germán Moreno, es contraria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido al aprovechamiento ejercido sobre la tierras con la ciudadana María Consuelo Moreno y con quien impiden que mis representados continúen el trabajo de la tierra como hasta ahora lo ha venido haciendo, cercenando su derecho, solo por el hecho que no desea trabajar de esta manera la tierra, debido que mis representados son quienes trabajan la tierra, y por tanto lo que obtiene de la agricultura no la divide con nadie más, ejerciendo una actividad contraria a derecho como lo es la tercerización.”(Cursivas del Tribunal)

PUNTO PREVIO NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA

Ahora bien, la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, de aprovechar la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.

Más sin embargo, en el caso de marras se evidencia la existencia de una “zona en conflicto” que el Instituto Nacional de Tierras no tomó en consideración para otorgar los instrumentos agrarios sólo lo hizo a favor del ciudadano Germán Moreno.

CONSIDERACIONES PERTINENTES DE ESTE JUZGADO

Precisando esta Superioridad lo siguiente en relación a la condición jurídica del lote de terreno y su función social:

“FUNCIÓN SOCIAL AGROALIMENTARIA”

De la propiedad agraria

La función social de la propiedad agraria actualmente se denomina función de la seguridad agroalimentaria, esta Superioridad subraya que dicha función se cumple toda vez que la producción se ajuste a los planes de seguridad agroalimentaria prevista por los organismos competentes sometiendo de esta manera la misma a un interés social; en consecuencia; la posesión agraria está sujeta al cumplimiento de la función social que viene a ser la GARANTE DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

En ese orden, vale destacar que para el momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha siete (7) de agosto del dos mil diecisiete (2017) esta Juzgadora observó:
(…)
(SIC)…“PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, que se encuentra constituido, en el sector denominado “Tuna Blanca el Monte”, sector Filo del Loro, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados de los siguientes linderos del predio objeto de inspección: Norte: terreno ocupado por la sucesión Moreno, Sur: terreno ocupado por la sucesión Moreno, Este: terreno ocupado por Ramón Moreno y Oeste: terreno ocupado por la sucesión Moreno, con las siguientes coordenadas UTM: E: 273423, N: 954331. Asimismo, deja constancia que se observó un cultivo de maíz aproximadamente de doce (12) días en el punto de coordenadas E: 273452 N: 954390, específicamente en la entrada del predio a mano izquierda.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, el estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar el Tribunal deja constancia que se observó restos de una casa de bahareque en el punto de coordenadas E: 273452 N: 954390. Asimismo, se deja constancia que los prácticos pudieron observar un segundo cultivo asociado: entre caña y apio, en una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75m2); se pudo observar un barbecho una parte en descanso y la otra parte siendo arado, en los puntos de coordenadas E.273420 y N: 954398,así como; un lote de yuca anexo al cultivo de caña en los puntos de coordenadas :E: 273423 N: 954371, se pudo observar treinta (30) matas de café vetusto y dos (2) matas de aguacate, quince (15) matas de cambur de vieja data, un lotecito de diez (10) por diez (10), todo esto será especificado en el informe definitivo; hacia el lindero norte existen unos lotes de maíz de diferentes edades, papa, cebollín, yuca, apio entre otros, en el pinto de coordenadas :E: 273485 N: 954380 y dos pequeñas manchas de trigo, no se observaron cercas de alambre de púas. Al


respecto, la técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas aclara que en el lote de terreno específicamente en el segundo punto de coordenadas se observaron la movilización de mangueras que surten al agua al lote de mayor extensión.” (…)

DE LOS INFORMES TÉCNICOS PRESENTADOS

Del informe técnico de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, se puede subrayar:
(…)
3. Informe técnico, Verificar y dejar constancia de la presencia de cultivos

Se observó la presencia de cultivos en diferentes particiones del lote en conflicto, encontrando los siguientes:
• Un área de aproximadamente 3055 m2 con cultivo de maíz con un tiempo se siembra de alrededor de 12 días ubicados con las coordenadas UTM E273452 y N954354.
• Un cultivo de Yuca de 160 m2 aproximadamente para cosechar, 50 plantas de apio, 30 plantas de caña, 4 matas de cambur, 2 árboles de aguacate ubicada en las coordenadas UTM E273423 y N954371.
• Un cultivo de caña de aproximadamente 80 m2 en un área aledaña al barbecho en descanso ubicada con las coordenadas UTM E273473 y N954380
• Un área aproximadamente 3000 m2 donde se encuentra un cultivo de maíz de alrededor de 22 días de siembra, 14 matas de cambur, 20m2 cebollín, 200m2 yuca y 100 apio ubicados con las coordenadas UTM E273485 y N954380.

De igual manera se observó un lote de terreno que presuntamente se encontraban en descanso, el cual en el momento de la inspección se estaba realizando arado con una yunta de bueyes ubicado con las coordenadas UTM E273420 y N954398 , así como también un lote de terreno arado recientemente ubicado con las coordenadas UTM E273543 y N954410.

(…)
I. ¿Existen vestigios o rastros de pastos establecidos en el área en conflicto, así como en las adyacencias tomando en consideración que el pasto es invasivo?

No existen vestigios o rastros de pastos establecidos en el área en conflicto.

II. Determinar claramente si en el lote en conflicto existen cercas perimetrales para el manejo del ganado.

Se pudo observar la presencia de cercas que delimitan parte del lote en conflicto, sin embargo no se puede presumir que sea para el manejo del ganado considerando que la división de los potreros permite el control del pastoreo y el consumo del pasto en su punto óptimo, las mismas no se ven para tal fin

III. Tomando en cuenta que el lote en conflicto, se suscita a escasos meses atrás, se determine y tomando en cuenta lo alegado por el tercero, venía desarrollando actividad ganadera , se determine si se observa características, signos y señales a lo largo del tiempo, en la referida área se encuentra ganado, así como las condiciones necesarias para tales fines.

Considerando que para que exista una actividad ganadera como tal, es común observar depósitos de excrementos en los sitios sombreados, bebederos, caminos y corrales, así como es frecuente ver que el pisoteo del ganado puede compactar el suelo, principalmente en suelos muy húmedos o cuando está con poca cobertura, no se encuentra signos y señales de esto.
Por otra parte, alimentar bien el ganado, no es solamente meter a los animales al potrero y dejar que coman lo que encuentren, por lo que posiblemente no se encuentren las condiciones para tal fin. ( destacado de esta Superioridad).


En ese orden, del informe técnico de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) emanado del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura Productiva y Tierras, se precisa:
(…)
(SIC)… “3.- CULTIVOS
A) Primer lote: puntos de coordenadas E: 273463 N: 954353 existencia de plantas de maíz con un tiempo de siembra de aproximadamente doce (12) días, con una superficie aproximada de 2.200mts2 equivalente a 5,5 kg de semilla.
Aquí se observó la existencia de manguera PVC de varios diámetros 63mm, 50mm. 40 Mm (mm=milímetros).
-una pendiente aproximada de 5-15%. Cultivo en buen estado de mantenimiento.
b) segundo lote: Puntos de coordenadas E: 2734436 N: 954379 cultivos asociados caña y apio.
-caña: 8 plantas de vieja data, 70 plantas nuevas con un tiempo se siembra de aproximadamente 3 meses.
-área plana, cultivo en buen estado de mantenimiento.
c) Tercer lote: con un área aproximada de 32 m2, buen estado de mantenimiento, con una pendiente aproximada de 60-70%.
-d) cuarto lote: puntos de coordenadas E: 273420 N: 954398 barbecho en descanso (en parte) el resto estaba siendo arado.




-en medio de esto encontramos:
-café 30 plantas vestutas.
-Cambur 15 plantas vestutas
-Aguacate 2 plantas vestutas, 1 mediana con 1 año; 1 de 6 meses
-limón 3 plantas (unas sin producción, otra con producción)
-Naranja 1 de vieja data
Hacia el lindero Norte se encuentra lotecitos de cultivos asociados de diferentes edades. Se observaron dos (02) comederos de muy vieja data (bombonas de gas de las grandes que fuguen como bebedero una, la otra presenta huecos- podrida- y sin uso).
Existencia de dos (2) bueyes, desconociéndose quién es el propietario.
Hay que hacer referencia que hacia la parte superior izquierda existe un lotecito de terreno ya arado en condiciones de ser sembrado. (Visto desde el rancho, como punto de referencia)” (…)

Aunado a eso, podemos determinar que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, con el único fin de garantizar la posesión de la continuidad de la tierra que están trabajando. (Resaltado de esta Superioridad).

En tal sentido, el legitimado activo de este beneficio sólo puede ser quien ha trabajado y ocupado la tierra por más de tres (3) años (ver Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo ello, queda debidamente convalidado con el efectivo cumplimiento de la función social.

Por ello, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Constatándose de ese modo, que la sucesión Moreno tiene producción agrícola en una cantidad de mil seiscientos noventa metros cuadrados (1.690 m2) y no se evidencia pronunciamiento alguno o adecuación de los instrumentos agrarios solicitados por el ciudadano Germán Moreno, supra identificado, sobre una hectárea con tres mil trescientos metros cuadrados (1ha. Con 3.300 m2), ello conforme al folio veintitrés (23) de la pieza que cursa de los antecedentes administrativos.

“FALSO SUPUESTO DE HECHO”
Esta Superioridad observa que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración funda¬menta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, por tal motivo esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que precisa la doctrina en relación al falso supuesto de hecho:
(…)
2. BREVE REFERENCIA A LA CAUSA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Para comenzar el presente estudio debemos hacer una breve referencia al elemento causal pues es allí donde el falso supuesto se produce. Durante algún tiempo la doctrina se debatió sobre la presencia del elemento causal en los actos dictados por la Administración. Autores como GIANNI llegaron a negar su existencia en este ámbito por considerar que ésta existiría, con algunos matices, en el campo de las relaciones contractuales entre particulares. Sin embargo, tal discusión se encuentra harto superada en la actualidad, al punto que la doctrina reconoce a la causa como un elemento esencial del acto administrativo. En todo caso, siempre habrá que mantener presente el carácter autónomo de la causa en el Derecho Administrativo, razón por la cual algunos autores como SAYAGUES LASO prefieren llamarla "motivo" a los efectos de establecer de forma expresa una distinción con el concepto de causa en el Derecho Privado.
La causa en el ámbito del Derecho Administrativo se encuentra indisolublemente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. En efecto, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, es el por qué de su actividad. Conforme a ello, siguiendo a GARRIDO FALLA, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan, a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
Establecido en qué consiste en nuestro criterio la causa del acto administrativo, resulta pertinente referirnos al vicio del falso supuesto.
3. SOBRE EL CONCEPTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, a las cuales nos referiremos a continuación.
3.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO
El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocarlas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurará. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado: "(...) De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativo. Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para de-terminar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba. En la revisión o test que hemos propuesto no resulta para nada relevante la intención de la Administración ya que, siguiendo a MEIER, podemos afirmar que el falso supuesto es un vicio de naturaleza neta-mente objetiva en el cual las razones subjetivas que participen en éste carecen de importancia. Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre en los siguientes casos:
I. INEXISTENCIA DE LOS HECHOS
Como su nombre lo indica este caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. Son muchos y evidentes los ejemplos que podemos citar, sanciones a funcionarios sin que se haya cometido falta alguna, resolución de contratos de concesión sin que haya mediado el incumplimiento invocado por la Administración. Ahora bien, esta causa de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por inexistentes en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la Administración debe encontrar debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse inexistente a estos efectos. Sin embargo, vemos con suma preocupación que algunos órganos y entes administrativos, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de
acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual tales entes incurren —sin duda alguna— en un falso supuesto de hecho.
Son varias las circunstancias que —lamentablemente- suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, tales casos, en nuestro criterio, son:
(i) Pruebas que contradicen e "Principio de Alteridad de la Prueba”: El Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio, vemos con suma preocupación que en aquellos procedimientos administrativos donde participan varios administrados con intereses contrapuestos, la Administración les otorga valor probatorio a pruebas que son claramente creadas por éstos.
En oportunidades nos encontramos con procedimientos que la ley ordena iniciar a instancia de parte interesada en los cuales se le imponen a los administrados determinadas cargas probatorias, sin cuyo cumplimiento el procedimiento no puede iniciarse. Sin embargo, hemos advertido que algunas solicitudes se encuentran ausentes de pruebas válidas por haber sido fabricadas éstas por el propio solicitante. En efecto, ocurre que el solicitante acompaña como pruebas cuadros con cifras que el mismo ha producido, pretendiendo que por el sólo hecho de ser acompañadas como anexos a la solicitud, y de forma distinta a la formulación de un alegato, tienen el carácter de prueba. Tales cuadros sólo sirven para aportar informaciones que no tienen el carácter de prueba. Por tal razón, cuando la Administración se fundamenta en dichas informaciones para sostener que existe prueba suficiente de los elementos requeridos para iniciar una investigación, se está incurriendo en un falso supuesto de hecho. Pruebas producidas sin el debido control y contradicción: Otro caso que ocurre con suma frecuencia y que conlleva a que se configure el vicio del falso supuesto se presenta cuando la Administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo. Ello se presenta, por ejemplo, cuando la Administración fundamenta su decisión en deposiciones de testigos en las cuales no se ha permitido a los interesados el derecho de repregunta o en documentos emanados de terceros que no han sido ratificados por estos últimos en el procedimiento. Un caso que merece nuestra atención es el que deviene de las labores de fiscalización realizadas por la Administración antes de la iniciación del procedimiento administrativo mismo, durante las cuales sólo se llevan a cabo actividades de constatación o recopilación de información. Así, los Municipios realizan inspecciones en terrenos de origen ejidal que fueron vendidos a particulares para realizar desarrollos urbanísticos, ello con el objeto de constatar si estos últimos le han dado el uso a los terrenos para el cual se comprometieron en el contrato de venta. Si el resultado de la inspección es que existe un incumplimiento del contrato de venta, en virtud de la ausencia de desarrollo alguno, se procede a abrir el procedimiento administrativo correspondiente. Suele en estos casos ocurrir, que la Administración Municipal declara la resolución unilateral del contrato basada únicamente en la inspección que practicó sin la notificación y presencia si quiera del interesado afectado, con lo cual se está tomando la decisión en función de una prueba obtenida sin el debido control y contradicción y, en consecuencia, produciéndose un falso supuesto de hecho.

Otro buen ejemplo es en nuestro criterio lo relativo a los cuestionarios que son enviados a terceros a los efectos de recopilar información sobre una circunstancia o conducta presuntamente contraria a la ley. Tales cuestionarios remitidos por terceros no afectados directamente por la investigación son —en nuestro criterio— simples dichos que no pueden ser considerados pruebas a los afectos de una decisión, a menos que hayan sido sus declaraciones ratificadas dentro del procedimiento, permitiéndose a los interesados realizar la respectiva repregunta. De lo contrario, la Administración no podrá fundamentarse en éstos para dictar su decisión.
El problema en estos casos surge de la confusión en que incurre la Administración entre la actividad que realiza para recopilar información y lo que es, en realidad, su actividad probatoria. Las informaciones que obtiene la Administración a través de las simples averiguaciones que realice no pueden ser consideradas como pruebas de forma automática, éstas sólo son datos que guían su actividad, pero que para ser valoradas en su decisión deben haber sido debidamente comprobadas.
Para finalizar este aspecto deseamos advertir que no se trata de trasladar pura y simplemente al procedimiento administrativo los principios y reglas probatorias que rigen en el proceso civil, pero, tampoco se debe olvidar que, por mandato expreso del artículo 58 de la LOPA resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa relativas a —inter alia— la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas (artículo 62 LOPA) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. Ello ha sido ratificado expresamente por la Sala Político Administrativa en su sentencia del 16 de enero de 1997, caso Corporación Capi, C.A.
2, ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se encuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos.
Esta situación se presenta a menudo en la actividad administrativa sancionatorios cuando la Administración procede a subsumir una falta en un supuesto de hecho de una norma que regula una situación distinta y, por lo tanto, aplica una sanción diferente a la debida. Así ha ocurrido en casos en los cuales el extinto Consejo de la Judicatura calificaba una conducta determinada como una falta grave y ordenaba, entonces, la destitución del Juez, mientras existía una norma que preveía expresamente para esa falta la sanción de suspensión6. En oportunidades como éstas el falso supuesto es fácil de determinar porque la existe una norma que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en el expediente administrativo, lo cual sirve por sí mismo para demostrar que la Administración erró al calificar los hechos.
Mayor dificultad aparece cuando la norma prevé un supuesto de hecho amplio dentro del cual la Administración debe calificar los hechos a los efectos de imponer la sanción que se corresponda a éstos. Allí la Administración deberá apreciar y valorar los hechos a los efectos de determinar la gravedad que éstos revisten. En esta oportunidad, el falso


supuesto ocurrirá si la Administración califica unos hechos como graves,
cuando en realidad no poseían tal carácter. Sin embargo, en este caso la prueba del falso supuesto revestirá obviamente mayor dificultad cuando no existan patrones que sirvan para probarlo.

Ahora bien, la apreciación y la calificación los hechos se encuentra estrictamente relacionado con el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, lo cual, adicionalmente, lleva consigo el problema del control por parte del Juez contencioso administrativo. Sobre este particular, GARRIDO FALLA señala que la Administración puede ser fiscalizada en la apreciación y calificación de los hechos, salvo por lo que se refiere a la llamada discrecionalidad técnica y a la oportunidad de la medida. Compartimos con el reputado autor por lo que se refiere a la oportunidad de la medida, sin embargo, diferimos de él en lo relativo a la discrecionalidad técnica, por cuanto la Administración puede ser controlada en la valoración técnica que haga de unos hechos. La discrecionalidad técnica es un concepto creado por la doctrina italiana que se corresponde a lo que entendemos en nuestro sistema legal como conceptos jurídicos indeterminados, lo cual es claramente distinto al concepto de discrecionalidad dado que en los conceptos jurídicos indeterminados sólo existe una solución posible en el caso particular' De allí que, eI Juez si pueda determinar si la Administración incurrió en un falso supuesto en éstos casos. Fuente en línea: disponible [http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2000/BolACPS_2000_67_137_405-420.pdf].


Concatenado todo esto, con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), la cual ratifica lo antes expuesto.
(SIC)…”Luego de efectuada la sinopsis del asunto cuya atención nos ocupa, y visto los alegatos que amparan la presente acción de nulidad, plasmados en el capítulo correspondiente a ello, se aprecia que la decisión impugnada se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo está fundamentado en un falso supuesto.
Ante esta decisión, el recurso de apelación se sustenta, entre otras cosas, en que tal alegato de falso supuesto no fue planteado por los recurrentes, por lo que al decidir así, el Juez sacó elementos fuera de los planteados por estos.
Lo expresado por la representación judicial del ente accionado carece de veracidad, ya que tal y como se indicó en los antecedentes del caso de autos, los demandantes advirtieron que el acto está viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se dictó sobre la base de una errada apreciación de los hechos.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 1131, de fecha 19 de septiembre del año 2002, indicó:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa consideró que se configuró el vicio de falso supuesto, y que el mismo deriva de un informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al ente agrario demandado, el cual realiza ciertas consideraciones técnicas sobre las tierras objeto de afectación, siendo que el precitado informe, según lo establecido en la decisión apelada “fue elaborado a juicio de este sentenciador bajo supuestos de subjetividad ocasionando que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En observancia al criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, se evidencia que lo apreciado por el Tribunal de la causa sobre el acto recurrido, sí encuadra en un falso supuesto, ya que el ente agrario demandado dictó la referida decisión fundamentado en hechos inexistentes, los cuales se plasman en el Informe Técnico elaborado por funcionarios subordinados a dicho ente.
Este instrumento que sirvió de base fundamental para sustentar el acto confutado, carece de las condiciones mínimas de investigación científica, tal y como lo asevera el a quo, ya que en él se emplearon criterios de subjetividad y sólo visuales, obviando principalmente lo relativo al empleo de ciertos métodos científicos, concretamente pruebas de laboratorio, que determinen el tipo de suelo y su uso, pues no se tomaron en cuenta aspectos climáticos, topográficos, de erosión, alcalinidad y salinidad de estos, para lograr establecer la verdadera vocación de uso de las tierras objeto de afectación, ni su potencial agroproductivo, razón por la cual, y al ser el citado Informe Técnico el instrumento fundamental en que se sustenta el acto cuya nulidad se procura, hace que el mismo sea susceptible de nulidad por el defecto de que adolece. Así se establece.
En adición, es menester señalar que el elemento probatorio fundamental que desvirtúa los hechos establecidos en el acto recurrido, referido a la clasificación del suelo de las tierras afectadas por dicho acto, es el mismo Informe Técnico elaborado por los funcionarios subordinados al Instituto Nacional de Tierras, y que sirvió de base para dictar la resolución administrativa objeto de nulidad.
Así pues, y conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por cuanto los argumentos que la sustentan son improcedentes. Así se resuelve”. (…) (Cursivas de este Juzgado).

En el caso de marras se evidencia, que al folio trece (13) que cursa a la pieza de antecedentes administrativos en él se precisa que la ocupación del ciudadano Germán Moreno es de veinticinco (25 años) al momento de la solicitud de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria y luego el informe señala que el tiempo de ocupación es de nueve (9) años, para lo cual se precisa una incongruencia del tiempo de ocupación.
Aunado a ello, se evidencia de la inspección de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil dieciséis (2016) realizada por el ciudadano Frank Rivas, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Mérida, que cursa al folio once (11) de los antecedentes administrativos que:
(…)
(SIC)…“El predio TUNA BLANCA EL MONTE”, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector FILO DEL LORO Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. El mismo viene siendo ocupado por Germán Moreno, desde hace Seis a Nueve años. Consta de una superficie total de 1 hectárea con 3257 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 70%, Aprovechable sin Producción del 10%, No Aprovechable del 20%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola Vegetal Granos Leguminosos rubro: Caraota con 10%, Hortalizas rubro: Cebollín con 10%, Hortalizas rubro: Zanahoria con 10%, Raíces, Tubérculos y otros rubro: Apio con 10%, Raíces, Tubérculos y otros rubro: Yuca Dulce con 10%. Agrícola animal: Bovinos con 2 animales”.
Paz social
En ese orden de ideas, en búsqueda del cumplimiento de la paz social en el campo como premisa del Derecho agrario, queda demostrado según informe anteriormente transcrito, que cursa en los antecedentes administrativos informe técnico de fecha siete (7) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Ing. José Gregorio Ramírez, que para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios a favor del ciudadano Germán Moreno cuyo asunto de inspección surge de (sic)… “una zona conflicto” con el lote de terreno ocupado por los recurrentes Sucesión Moreno, el cual fue inspeccionado por la Oficina Regional de Tierras a los fines de aplicar una justicia agraria expedita y oportuna (paz social).

Ahora bien, de la omisión del área en conflicto, señalada por los recurrentes, por falta de efectiva actuación de la administración; consistiendo en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración
agraria y los hechos que realmente ocurrieron en “la realidad”, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.( Cfr. informes técnicos para otorgar la garantía de permanencia agraria)
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso su¬puesto, la falta de correspondencia entre “los hechos invocados y el su¬puesto de hecho” de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esencia¬les sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos, el informe técnico realizado por el técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras previo otorgamiento de los Instrumentos agrarios al ciudadano Germán Moreno existiendo una “sucesión que se hicieron parte en el conflicto en sede administrativa” y aun así la administración otorgó dichos instrumentos. Y así se decide.-

De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:

Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso se configuró la no acorde aplicación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como aseveran los recurrentes. Y así se decide.-

De la nulidad de los actos administrativos:

Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, propia del Derecho agrario venezolano, la Administración Pública Agraria incurrió en el supuesto previsto en el art. 19 ord. 4 LOPA, señalado anteriormente el cual nos permite configurar la nulidad relativa de los actos administrativos otorgados por la Administración Pública Agraria denominados: “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior observa la configuración del falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración pública agraria al momento de otorgar los instrumentos agrarios, en relación los informes técnicos que cursan en los antecedentes administrativos (f. 13 y f. 23), corroborado con el informe del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida que precisó la no existencia de actividad ganadera por parte del ciudadano GERMÁN MORENO. Y así se decide.-

Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.

En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones esta sentenciadora declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez e Inoel Antonio Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.711.962, V.-8.008.403 y V.-8.008.822, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Auxiliar en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418595516RAT0008639, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida al ciudadano Germán Moreno, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.463.408.

-XI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar, el recurso interpuesto por los ciudadanos Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José Del Carmen Marino Moreno Ramírez E Inoel Antonio Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.711.962, V.-8.008.403 y V.-8.008.822, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública segunda Auxiliar en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, antes identificada.

TERCERO: se insta al Instituto Nacional de Tierras, realizar una nueva inspección técnica al lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, para regularizar conforme al principio de “la función social de la propiedad agraria” al ciudadano Germán Moreno, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.463.408, y a la sucesión Moreno. Para que sean revisadas las coordenadas de las áreas en producción a los fines de considerar y arreglar el área en conflicto, manteniendo la paz social en el campo.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras junto con copia certificada de la presente decisión. Asimismo, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.

SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO