Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-R-2017-000035

EXPEDIENTE PRINCIPAL N° LH61-V-2016-000218

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: VANESSA ANDREINA RAMÌREZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.114.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRÙBAL JOSÈ MATUTE CASADIEGO y JOSÈ GREGORIO MANCILLA BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.530.208 y V- 8.047.390, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.616 y 229.478, en su orden respectivo.

DEMANDADO: JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.283.

APODERADAS JUDICIALES: RAFAELA VIRGINIA GUTIÈRREZ DE MORALES y BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÒPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.078.559 y V- 5.203.032, inscritas en el inpreabogado bajo los números 23.736 y 20.781, en su orden respectivo.

ACTA RECURRIDA: Acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano .de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada expediente principal numero LH61-V-2016-000218, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.283, a través de su coapoderada judicial abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 5.203.032, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.781, contra el acta de sustanciación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicho acto decisorio, el tribunal a quo declaró:

“En horas del día de hoy miércoles, 09 de agosto del año 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal como fue fijada mediante auto de fecha 12/07/2017, estando presente la Abogada Betty Bencomo Rangel Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, como Secretaria la Abogada Yariany Castillo Cuevas, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.770.114, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 06 años de edad, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.390, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.478. Se deja constancia de la comparecencia de la demandada, el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.469.288, debidamente asistido por los Abogados BETTY CUEVAS Y RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V- y V-8.078.559, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781 y 23.736, en su orden. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 06 años de edad. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y explica a las partes presentes, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien expuso: Comparezco para acompañar a la señora Vanessa quien inicio una relación concubinario con el señor Jesús, tuvieron un hijo, y a partir de que comenzaron a tener problemas de violencia verbal y física llevó a que mi representada. Existen unas acciones en la Fiscalía, se ha solicitado medidas de protección. Se deja constancia de que las partes manifestaron no tener objeción y observación con respecto a los presupuestos procesales. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, por medio de su asistencia técnica quien solicita se materialicen las pruebas promovidas, siendo estas las siguientes:

I-DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento de niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual riela inserta al folio inserta al folio 6.
2.-Venta derechos y acciones adquirida por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, presentado el 23/010/2014, ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, la cual riela inserta al folio inserta al folio 7 al 13.
3.-Compra de la propiedad horizontal por parte de JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, registrado el 04/11/2014 ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, inserto al folio 11 hasta el 18.
4.-Copia de cédula de identidad de la demandante VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, y del demandando JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, folio 19 y 20.
5.-Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura estadal de Tovar, inserta al folio 21.

II.-TESTIFICALES:

1.- Solicito se evacuen las testimoniales de los ciudadanos: 1) DAIRY SUSANA ALARCÓN MONTOYA, YOLIBETH ELVIRA HERNANDEZ DE GARCÍA, MARÍA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, MARÍA ISABEL EBRAT GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.317.432, V- 16.907.389, V- 16.316.095 y V- 14.844.949. Asimismo, manifiesto que existe un vehículo adquirido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, durante la unión concubinaria cuyo documento de prueba no fue presentado debido a la negativa del referido ciudadano. Es todo. En este estado se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su asistencia técnica, quien expone: Manifiesto al Tribunal que mi defendido se encuentra en un estado de indefensión por cuanto la semana pasada, el ciudadano Alguacil de Municipio Tovar del estado Mérida se presentó en la casa de habitación de mi defendido para hacerle entrega de una boleta de notificación a los fines de que diera contestación a la presente demanda, en vista de lo cual y siendo que dicho lapso comenzaría a correr una vez que este Tribunal lo diera por notificado, diligentemente estuvimos a la espera de que dichos recaudos fueran consignados en este expediente, en virtud de lo cual no se procedió. A contestar la demanda ni a promover las correspondientes pruebas. En todo caso, diligenciaremos ante el Tribunal comisionado las resultas de esa notificación. A todo evento, consigno en este acto, en cuatro (04) folios útiles, contestación a la presente demanda donde negamos categóricamente que haya existido una unión estable de hecho con la demandada, si reconoce mi demandado la existencia del hijo. Asimismo, consigno escrito de pruebas a los fines de demostrar a este Tribunal los presupuestos de hecho en que fundamentamos la contestación de la demanda. Igualmente consignamos copia de la boleta de notificación que le fuera entregada a mi defendido hace apenas unos días. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su asistencia técnica quien solicita se materialicen las pruebas promovidas en este acto, siendo estas las siguientes.-

TESTIFICALES:1.- FRANCYS MARINA ALBARRACIN LADINO, YUSMARY CAROLINA LÓPEZ, MARIO OLMEDO GUERRERO CONTRERAS, VERÓNICA MARÍA CASTILLO RONDON, LUIS HERNAN NAVA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.190.480, V-15.695.807, V-4.470.858, V-24.583.012 y V-15.235.862, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida. 2.-KELMARY CAROLINA VERA PÉREZ, GRACE MARTÍNEZ, GRECIA TULIA MARTÍNEZ, JESÚS MIGUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Y NEREIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.317.997, V-21.023.118, V-21.023.117, V-3.941.667 y V-5.447.157, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a materializar las pruebas preparadas por la parte actora, siendo estas las siguientes:
1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 6.
2.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 23/10/2014, inscrito bajo el Nº 2014.824, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.2139, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, inserto del folio 7 al 13.
3.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 04/11/2014, inscrito bajo el Nº 2014.825, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.2140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, inserto al folio 11 al 18.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, parte demandante, inserta al folio 19.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚA ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, parte demandada, inserta al folio 20.
6.- Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular del Municipio Tovar, en fecha 07/11/2016, correspondiente a la ciudadana VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, inserta al folio 21.

En cuanto al vehículo señalado por la asistencia técnica de la parte demandante, esta Juzgadora no la materializa por cuanto la referida prueba no fue preparada en su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a las Testificales promovidas por la parte actora: Los ciudadanos DAIRY SUSANA ALARCÓN MONTOYA, YOLIBETH ELVIRA HERNANDEZ DE GARCÍA, MARÍA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, MARÍA ISABEL EBRAT GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.317.432, V- 16.907.389, V- 16.316.095 y V- 14.844.949, los mismos serán evacuados en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora no las materializa por cuanto no fueron aportadas en su oportunidad procesal correspondiente.

Se deja constancia que esta Juzgadora no escucha la opinión del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 06 años de edad, debido a que no fue presentado en la presente audiencia, en consecuencia, se exhorta a las partes a presentarlo en la Audiencia de Juicio a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Esta juzgadora visto que se materializaron las pruebas presentadas por las partes, da por concluida la presente audiencia y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior, el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veintiuno (21) de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.

Llegado el día no se celebró la audiencia por cuanto no hubo despacho motivado al trabajo interno en relación al amparo constitucional recibido en este tribunal superior distinguido con el número LP61-O-2017-000006, acordándose diferir la audiencia para el día cuatro (04) de diciembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes recurrente y recurrida y sus apoderados judiciales, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana VANESSA ANDREINA RAMÌREZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.114, asistida por el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.510, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.806, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Cumplidos los trámites del procedimiento contencioso, se procedió a certificar por secretaría la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, en fecha doce (12) de mayo de 2017.

El siete (07) de julio de 2017, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha declaró concluido el lapso probatorio.

Posteriormente por auto de doce (12) de julio de 2017, el tribunal a quo procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día nueve (09) de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (09:00) a.m.

Llegado el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, se realizó la misma, materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, que la parte demandada no había contestado ni promovido pruebas en su oportunidad legal.

En la misma audiencia fue consignada la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, suscrita por el ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, asistido por las abogadas RAFAELA VIRGINIA GUTÌERREZ DE MORALES y BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÒPEZ.

En fecha once (11) de agosto de 2017, demostró su inconformidad contra la decisión tomada en el acta antes referida, la parte demandada, quien a través de su coapoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la misma, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) con sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO a través de su coapoderada judicial BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÒPEZ, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: ERRONEA INTERPRETACION Y VIOLACION DEL ARTÍCULO 474 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Ciudadano Juez, el día 09 de agosto del presente año, se celebró la audiencia de sustanciación de la presente causa, el tribunal a quo, en forma sorprendente quebrantó el orden al materializar las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a materializar las pruebas preparadas por la parte actora, estas las siguientes:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, al folio 6.
2.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 23/10/2014, inscrito bajo 2014.824, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.2139, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, inserto del folio 7 al 13.
3.-Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 04/11/2014, inscrito bajo 2014.825, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.2140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, inserto del folio 11al 18.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Ciudadana VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, parte demandante, inserta al folio 19.
4 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, parte demandada, inserta al folio 20.
5.- Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura Estatal del Poder Popular del Municipio Tovar, en fecha 07/11/2016, correspondiente a la ciudadana VANESSA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, inserta al folio 21.

En cuanto al vehículo señalado por la asistencia técnica de la parte demandante, esta Juzgadora no la materializa por cuanto la referida prueba no fue preparada en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a las Testificales promovidas por la parte actora: Los ciudadanos DAIRY SUSANA ALARCÓN MONTOYA, YOLIBETH ELVIRA HERNANDEZ DE GARCÍA, MARÍA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, MARÍA ISABEL EBRAT GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.317.432, V- 16.907.389, V- 16.316.095 y V- 14.844.949, los mismos serán evacuados en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Ahora bien Ciudadano Juez Superior, considera esta parte recurrente que la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, violó el Artículo 474 de la LOPNNA, menoscabando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva de la parte que represento, al materializar las pruebas de la parte demandante, que fueron solo anunciadas en el escrito libelar, más no ratificadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA que establece lo siguiente:

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación:

(Omisiss) “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda debe junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta”.

De tal manera que del dispositivo jurídico antes mencionado, se desprende que tanto la parte demandante como la parte demandada “debe” consignar su escrito de pruebas, no se puede atribuir a las pruebas consignadas en el libelo la cualidad de pruebas anticipadas por cuanto no llenan los requisitos como tales, es por ello que la jueza del tribunal a quo no debió materializar las pruebas de la parte actora ya que violó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso ya que tanto la parte demandante como demandada estábamos en las mismas condiciones, procesalmente hablando, solo le permitía incorporar y materializar de oficio la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, supliendo el derecho que tenía la parte actora a dar cumplimiento al artículo 474 de la LOPNNA.

Ahora bien Ciudadano Magistrado, de la revisión del expediente usted puede evidenciar que a vez que se apertura el lapso probatorio, la parte demandante no ratifico ni promovió pruebas dentro del lapso legal, y el día de la celebración de la audiencia de sustanciación procedió a solicitar materialización de las pruebas indicadas en el libelo de la demanda, procediendo la juez en la audiencia a materializar las mismas incurriendo con ello en la violación del Artículo 474 de la LOPNNA, menoscabando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva de la parte demandada, ya que tomó en cuenta, solo las pruebas de la parte demandante sin ser promovidas o ratificadas en el lapso legal, solo por haber sido nombradas en el escrito libelar, razón por la cual yerra en su decisión, al señalar:

“Seguidamente esta Juzgadora pasa a materializar las pruebas (preparadas por la parte actora, siendo estas las siguientes”: (Resaltado del Tribunal),

En este sentido Ciudadano juez, la falta de fundamentación de la decisión hoy recurrida, desvirtúa la naturaleza jurídica y el propósito de la norma, al pretender materializar las pruebas indicadas en el escrito de la demanda, como pruebas el día de la celebración de la audiencia de sustanciación por cuanto las mismas no tienen la figura ni llenan los requisitos de pruebas anticipadas. Por tanto el Tribunal a quo tergiversa y socava el derecho a la defensa y al debido »ceso, al violar el procedimiento establecido en la norma conforme con lo previsto en el artículo 474 la LOPNNA, ya que debo indicar, que en la referida norma existe un procedimiento muy claro y la estipulación de un lapso legal para que ambas partes presenten sus escritos, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.

Omisiss

Si bien es cierto, la parte que represento no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, más sin embargo las presentó y promovió el día de la celebración de Audiencia de Sustanciación, de la siguiente manera:

“Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su asistencia técnica quien solicita se materialicen las pruebas promovidas en este acto, siendo estas las siguientes.- ITESTIFICALES:1.- FRANCYS MARINA ALBARRACIN LADINO, YUSMARY CAROLINA LÓPEZ, MARIO OLMEDO GUERRERO CONTRERAS, VERÓNICA MARÍA CASTILLO RONDON, LUIS HERNAN NAVA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.190.480, V-15.695.807, V-4.470.858, V-24.583.012 y V-15.235.862, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida. 2.-KELMARY CAROLINA VERA PÉREZ, GRACE MARTÍNEZ, GRECIA TULIA MARTÍNEZ, JESÚS MIGUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Y NEREIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.317.997, V-21.023.118, V-21.023.117, V-3.941.667 y V-5.447.157, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida. Procediendo el tribunal a quo a no materializar las pruebas de la parte que represento en los siguientes términos

En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora no las materializa por cuanto no fueron aportadas en su oportunidad procesal correspondiente. (Resaltado y subrayado del tribunal a quo).

Incurriendo con ello en violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, tomando en cuenta que ni la parte demandante ni la parte demandada hicimos uso del lapso legal contenido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo fueron materializadas las pruebas de la parte actora, que no fueron promovidas dentro del lapso legal, ignorando la jueza a quo el PRINCIPIO DE LA INICIATIVA Y LÍMITES DE LA DECISIÓN, que obliga a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, ya que los razonamientos realizados vulneran los propios principios que integran el sistema probatorio establecido en el Articulo 450 de la LOPNNA. Por lo que la Jueza debió atenerse a única y exclusivamente a los alegado y probado en autos.
Es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior como garante de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, restituya los derechos infringidos y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello declare la NULIDAD PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declarando la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte actora y su cumplimiento en la parte in fine del acta, es decir LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO.”.(Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la decisión tomada en el acta de celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está conforme a derecho, tomando en cuenta la fundamentación legal contenida en los artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los presupuestos procesales opuestos por las partes, y a tal efecto se observa:

La presente demanda versa sobre acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana VANESSA ANDREINA RAMÌREZ SÀNCHEZ, en contra del ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En la celebración del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de agosto de 2017, el tribunal procedió a la materialización de las pruebas promovidas por la parte actora, en base al contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, en virtud que el acta recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, este tribunal hace necesario referirse previamente a los presupuestos procesales, en los siguientes términos:

La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, ya que para obtener un fallo sobre el fondo del asunto se exige una reconstrucción de los hechos alegados.

Establecen los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 473: Oportunidad para la fase de sustanciación

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. (Énfasis de este tribunal).

En los dispositivos jurídicos anteriormente enunciados, se encuentra prevista la oportunidad legal en la cual se da apertura al lapso probatorio, para contestar la demanda y la respectiva promoción de pruebas de las partes, siendo que el tribunal una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, debe dictar auto dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a la conclusión de dicha fase, a los fines de dar apertura a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante ello, la ley que rige la materia deja una orden expresa que es de obligatorio cumplimiento, y es que debe dejarse constancia cierta de la conclusión de la fase de mediación, a excepción de aquellos casos que no procede la mediación como en el presente juicio, dada su naturaleza.

En tal sentido, resulta pertinente precisar la fase de sustanciación, la cual tiene una finalidad doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera que la audiencia preliminar en fase de sustanciación, constituye su única oportunidad para ello, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa del procedimiento, convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.

Igualmente, su finalidad principal es que tiene un alto grado de concentración que se distingue por reunir la mayor cantidad de actos en una sola etapa del procedimiento. Por otra parte, el juez es el director del proceso y debe cuidar la legalidad y validez de los actos y evitar nulidades posteriores, lo que significa que la o el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, siendo su oportunidad legal la fase de sustanciación, ya que los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia; igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, la parte demandada recurrente ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, alegó como vicio en su escrito de formalización, la errónea interpretación del artículo 474 de la ley especial.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil indica cuándo se produce el vicio alegado, señalando que: “La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.”

En la errónea interpretación el juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia respectiva: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez.

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 001 de fecha 13 de enero de 2017, estableció:

“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)


Evidencia quien aquí decide, que corre inserta al folio setenta y cinco (75), certificación de la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JESÙS ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, realizada por la secretaria adscrita al tribunal de primera instancia, en fecha doce (12) mayo de 2017, cumpliendo los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así inicio al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas contenido en el artículo 474 eiusdem, al día siguiente a la fecha antes indicada, dándose por concluido el lapso probatorio por auto de fecha siete (07) de julio de 2017, que corre inserto al folio setenta y siete (77), procediendo a fijar por auto de fecha doce (12) de julio de 2017 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Así mismo se evidencia que la parte demandada recurrente contestó la demanda y promovió sus pruebas en fecha nueve (09) de agosto de 2017, el mismo día de la celebración de la audiencia de sustanciación, igualmente la parte actora no ratificó sus pruebas dentro del lapso legal, según se desprende de las actuaciones que cursan a los autos.

Es de resaltar que en la celebración del inicio de la audiencia de sustanciación de fecha nueve (09) de agosto de 2017, el tribunal a quo materializó las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo, que no fueron ratificadas dentro del lapso legal contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo el tribunal de primera instancia en una contradicción, por cuanto por auto estableció que el lapso probatorio había precluido en fecha siete (07) de julio de 2017, en tal sentido, las pruebas y la contestación de la demanda de la parte demandada eran extemporáneas por tardías, y respecto a la parte demandante no hubo ratificación de pruebas, por tanto no se consideran promovidas, por lo que el tribunal de instancia al materializar las pruebas de la parte actora incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, al indicar que las pruebas fueron promovidas de manera anticipada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el lapso contenido en la norma antes mencionada establece que tanto la parte demandante y demandada deben consignar su escrito de pruebas y la contestación de la demanda con su escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días siguientes, lapso legal que no fue cumplido por ninguna de las partes, configurándose la procedencia de la denuncia invocada. Así se decide.

Siendo así, que en el caso de marras se trata de un reconocimiento de unión estable de hecho, donde está inmerso el orden público, siendo garantes tanto del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad procesal que debe existir en todo proceso, debe este juzgador advertir al a quo, que la constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán velar por ésta con el objeto de evitar las reposiciones de ley.

Por ello, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En tal sentido, debe resaltar quien aquí decide que la tutela judicial efectiva contempla un derecho de rango constitucional, para cuya materialización se requiere de la efectividad y verdadera aplicación de los derechos, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, entre otros que forman parte de la sustanciación del expediente; pero también el acceso al derecho al debido proceso, esto es, que la pretensión se tramite de acuerdo a las normas que ha dispuesto el legislador para el trámite procesal contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el conjunto de garantías mínimas previstas para el juzgamiento. Asimismo, constituye la garantía tutelada del derecho a la defensa, como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses de los cuales están acreditados, que se encuentran relacionados con otros derechos, como el de ser oídos en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostenga la parte, por tanto, dicho derecho guarda relación con el derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, la Ley Especial faculta a los jueces a través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, para tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados, y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, e ir en contra de ello atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, para garantizar así una recta administración de justicia conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quien aquí decide debe declarar con lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en forma expresa y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de sustanciación celebrada por dicho tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2017. SEGUNDO: Se anula parcialmente la audiencia de sustanciación celebrada en fecha nueve (09) de agosto de 2017, así como el acta levantada al efecto, solo en lo que se refiere a la materialización de las pruebas de la parte actora, manteniendo vigencia única y exclusivamente la materialización del acta de nacimiento del niño ALBERTO JOSÈ ZAMBRANO RAMÌREZ. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez